TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00352-02-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00352-02-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 002 2024 00352 02
Clase: Incidente de DesacatoConsulta (Tutela) Accionante: María Isabel Correa Ramírez agente oficiosa del
señor Hernán Correa Mejía
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio: 159
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 06 de diciembre de 20 24 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGALGERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a materializar la en trega de los medicamentos prescritos por los médicos tratante al sr Hernán Correa Mejía:
METFORMINA 1.000 + EMPAGLIZOFINA 12.5 MG, SOLUCIONES OFTÁLMICAS
TIMOLOL MALEATO y LATANOPROST. […]”
A través de memorial presentado por la agente oficiosa del accionante; el día 21 de enero de
TIMOLOL MALEATO y LATANOPROST. […]”
A través de memorial presentado por la agente oficiosa del accionante; el día 21 de enero de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la2
Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 177 del 06 de diciembre de 2024, toda vez que no se le han dispensado los medicamentos “METFORMINA 1.000 + EMPAGLIFOZINA 12.5 MG,
SOLUCIONES OFTÁLMICAS TIMOLOL MALEATO y LATANOPROST”.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 21 de enero de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:
“[…] Previo a decidir sobre la apertura o archivo del trámite de incidente de desacato, regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ordena lo siguiente: REQUERIR a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Regional Caldas de la Nuev a EPS, para que, sin incurrir en más dilaciones ni obstáculos, proceda a dar cabal cumplimiento a la sentencia No 006 del día seis de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) [...]”
El Juzgado por medio del auto del 10 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Caldas de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.
Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Caldas de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído de 19 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Regional Caldas de la Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de tutela N.º 177 del 06 de diciembre del 2014, proferido en la acción de tutela instaurada por la señora la señora MARY ISABEL CORREA RAMÍREZ actuando como agente oficiosa de su padre HERNÁN CORREA MEJÍA, por las razones c onsignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tribu tario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que
consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3-3
Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3-3
0070-000030-4. TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad. CUARTO: REQUERIR una vez más a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a la autorización y entrega de los medicamentos “METFORMINA 1.000 + EMPAGLIFOZINA 12.5 MG, SOLUCIONES OFTÁLMICAS TIMOLOL MALEATO y LATANOPROST”, ordenados por su médico tratante, ordenados por su médico tratante al señor HERNÁN CORREA MEJÍA. Deberán acreditar ante el Juzgado el cumplimiento de dicha gestión, dentro de los dos (2) días siguientes. […]”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:
“[…] Así las cosas, se concluye que, a la fecha, y no obstante haberse dado apertura del incidente en contra de MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Regional Caldas de la Nueva EPS y de MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regiona l Eje Cafetero de la Nueva EPS presentado por la señora MARY ISABEL CORREA
su calidad de Directora Regional Caldas de la Nueva EPS y de MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regiona l Eje Cafetero de la Nueva EPS presentado por la señora MARY ISABEL CORREA RAMÍREZ actuando como agente oficiosa de su padre HERNÁN CORREA, no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que el Despacho impondrá las respectivas sanciones en su contra.
Adicionalmente, se requerirá una vez más a dichas funcionarias, para que de inmediato acaten el pronunciamiento de la acción de amparo que dio origen al presente trámite incidental u ordenen a quien corresponda la autorización, agendamiento y ma terialización de los servicios que aún no han sido prestados al usuario. […]”
2. Reinicio de trámite incidental.
En cumplimiento de la providencia del 25 de marzo, emanada por esta Sala donde se declaró la nulidad de lo actuado; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dio trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nue va E.P.S. a la Sentencia No. 177 del 06 de diciembre de 2024 , toda vez que no se le han dispensado los medicamentos “VILDAGLIPTINA + METFORMINA, ATORVASTATINA 40 mg, DILTIAZEM 60 mg, ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 81 MG (CARDIOASPIRINA), ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 mg”, en las cantidades requeridas para tratar sus patologías “SYNDROME
RAYNAUD, DM TIPO II, HIPERTENSIÓN PRIMARIA Y CARDIOPATÍA ISQUÉMICA”.
SALICÍLICO 100 mg”, en las cantidades requeridas para tratar sus patologías “SYNDROME
RAYNAUD, DM TIPO II, HIPERTENSIÓN PRIMARIA Y CARDIOPATÍA ISQUÉMICA”.
Por medio de auto del 26 de marzo de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:4
“[…] 1. REQUERIR a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA NUEVA EPS, para que, sin incurrir en más dilaciones ni obstáculos, procedan a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela N º 177 proferido el día seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por este Despacho. Dichos funcionarios contarán con un término de tres (03) días siguientes al recibo de la presente comunicación, para informar al Juzgado sobre el resultado de las gestiones adelantadas en cumplimiento a este requerimiento.
2. ORDENAR a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de INTERVENTOR NUEVA EPS que, procedan a iniciar los respectivos procesos disciplinarios en contra de los funcionarios que han incumplido la orden impartida en fallo de tutela N º 177 proferido por este Despacho el día seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En tal sentido, se les requiere para que adelanten las gestiones administrativas -e
impartida en fallo de tutela N º 177 proferido por este Despacho el día seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En tal sentido, se les requiere para que adelanten las gestiones administrativas -e interadministrativasque sean necesarias, a fin de que los funcionarios renuentes cumplan a cabalidad con el citado ordenamiento.
Dichos funcionarios contarán con un término de TRES (03) DÍAS siguientes al recibo de la presente comunicación, para informar al Despacho sobre el resultado de las gestiones adelantadas en cumplimiento a este requerimiento. […]”
El Juzgado por medio del a uto del 04 de abril de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional en Manizales de la Nueva E.P.S, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps.
2.1. Auto Sanciona.
En proveído del 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS, LUIS FERNANDO B ERNAL JARAMILLO, en su
condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA,
GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS, LUIS FERNANDO B ERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en fallo de tutela No 177 del día seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido en la5
acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN CORREA MEJÍA, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a c ada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y
Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 30070-000030-4.
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
(...)”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:
“[…] La responsabilidad subjetiva, a título de culpa, de los funcionarios de la Nueva EPS mencionados, se evidencia a partir del escrito allegado por la agente oficiosa del señor HERNÁN CORREA MEJÍA, en la medida que no han adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. A pesar de los requerimientos efectuados por este Juzgado durante este trámite, no han demostrado la diligencia requerida para garantizar la totalidad de la prestación de los servicios médicos necesarios para el paciente continuando renuentes a cumplir la orden judicial.
Por tanto , se estima que los derechos del señor HERNÁN CORREA MEJÍA, amparados en sede de tutela, se han visto nuevamente vulnerados, en la medida que la NUEVA EPS ha omitido las órdenes impartidas en fallo de tutela del 06 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad6
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7
sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pe ro no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).
persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).
De igual forma, se observa que la a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S ., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS.8
No obstante, una vez revisado el Certificado de E xistencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:9
Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las
Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que pueda n derivarse del mencionado trámite constitucional. Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.
Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinid a que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previst o para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su co nducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar los
alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar los medicamentos “METFORMINA 1.000 + EMPAGLIFOZINA 12.5 MG, SOLUCIONES
OFTÁLMICAS TIMOLOL MALEATO y LATANOPROST”.10
Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los fármacos requeridos por la parte accionante.
Factores objetivos:
I.Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II.El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. proceda a materializar la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratante del señor Hernán Correa Mejía , estos son “METFORMINA 1.000 + EMPAGLIZOFINA 12.5 MG,
SOLUCIONES OFTÁLMICAS TIMOLOL MALEATO y LATANOPROST”.
III.Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad
SOLUCIONES OFTÁLMICAS TIMOLOL MALEATO y LATANOPROST”.
III.Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV.Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de p ersonal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V.Competencia Funcional Directa
Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Segundo Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los11
encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas. Así como el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del represent ante legal para asuntos judiciales, a su vez interventor.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.
VI.Plazo Otorgado
asuntos judiciales, a su vez interventor.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.
VI.Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2025, l a Juez concedió a la Nueva Eps el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, procediera a realizar la entrega de los medicamentos denominados “ METFORMINA 1.000 + EMPAGLIZOFINA 12.5 MG, SOLUCIONES OFTÁLMICAS TIMOLOL MALEATO y LATANOPROST” al señor Hernán Correa Mejía.
Factores Subjetivos
I.Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido tres meses desde la orden perentoria de dispensar los fármacos “METFORMINA 1.000 +
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido tres meses desde la orden perentoria de dispensar los fármacos “METFORMINA 1.000 +
EMPAGLIZOFINA 12.5 MG, SOLUCIONES OFTÁLMICAS TIMOLOL MALEATO y
LATANOPROST”.12
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 21 de abril del 2025 siendo las 03:50 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con el señor Hernán Correa Mejía, el cual informó que los fármacos no se le habían dispensado.
Bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a las señ oras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., toda vez que como se advirtió en precedencia, los funcionarios llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.; y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del citado representante l egal para asuntos judiciales, e interventor de la Nueva E.P.S.
Por otro lado, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo en el numeral segundo de
Rodríguez, en su condición de superior del citado representante l egal para asuntos judiciales, e interventor de la Nueva E.P.S.
Por otro lado, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria dentro de los tres días siguien tes; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa .(...)” ; en tal virtud, se dispondrá la modificación del mencionado numeral.
Adicionalmente, se evidencia que el mencionado Juzgado, sancionó a los encargados del cumplimiento del fallo en dos (02) SLMMLV; no obstante, para esta Sala resulta adecuado, modificar la sanción pecuniaria impuesta en un (1) SLMMLV, en atención a que la conducta no ha sido reiterada ni dado lugar a otro incidente de desacato diferente al que ahora se tramita, y la estimación de la sanción corresponde a la aplicación de un crit erio de proporcionalidad frente a casos en los cuales la conducta omisiva se ha presentado en una sola ocasión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Revocar parcialmente los numerales primero y segundo del auto del 10 de abril
sola ocasión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Revocar parcialmente los numerales primero y segundo del auto del 10 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nu eva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje
Cafetero de Nueva E.P.S.13
Segundo: Modificar el numeral segundo del proveído del 10 de abril de 2025 , el cual
quedará así:
“[…] SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos [...]”
Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.