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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00376-01-(20-02-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00376-01-(20-02-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 33 33 002 2024 00376 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Irma Martínez García

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas.

Providencia: Sentencia No. 017

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 1 6 de diciembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de los derechos al mínimo vital, el trabajo, la seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada como prepensionada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas:

“(…) 1. Se tutele los derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, Mínimo Vital, Salud, trabajo, igualdad, debido proceso, de la señora IRMA MARTÍNEZ PATIÑO, que actualmente se está vulnerando flagrantemente, por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILADELFIA, CALDAS, y se ordene a d icho Juzgado dejar sin efectos lo decidido en la Resolución No. 014 emitida el día 22 de octubre de 2024, por medio de la cual

MUNICIPAL DE FILADELFIA, CALDAS, y se ordene a d icho Juzgado dejar sin efectos lo decidido en la Resolución No. 014 emitida el día 22 de octubre de 2024, por medio de la cual se realizó un nombramiento en propiedad en el cargo de citador.

MEDIDA PROVISIONAL

1. SUSPENSION PROVISIONAL: Ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 014 emitida el día 22 de octubre de 2024, “por medio de la cual se realizó un nombramiento en propiedad en el cargo de citador” emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, hasta tanto se profiera fallo definitivo de tutela que proteja mis derechos fundamentales como prepensionado.2. PROTECCIÓN ESPECIAL: Garantizar que no se provea mi cargo ni se efectúen actos administrativos que afecten mi estabilidad laboral, hasta que se resuelva de manera definitiva la tutela interpuesta. (…)”

2. Sustento fáctico.

La señora Irma Martínez García ha laborado como citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas en provisionalidad.

Aduce que el 25 de mayo de 2020, fue diagnosticada con fractura de la Epífisis inferior del radio por lo cual la tuvieron que intervenir quirúrgicamente.

Estaba afiliada al fondo pensional PORVENIR; sin embargo, para el 16 de octubre de 2024, solicitó traslado de régimen pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Sostiene ser “madre cabeza por extensión”, ya que responde por su hermana de 66 años, la cual se encuentra desempleada y en una pobreza moderada, conforme el Sisbén.

de Pensiones - COLPENSIONES.

Sostiene ser “madre cabeza por extensión”, ya que responde por su hermana de 66 años, la cual se encuentra desempleada y en una pobreza moderada, conforme el Sisbén.

Mediante la Resolución No. 007 del 10 de agosto de 2023, se le reconoc ió a la señora Irma Martínez García, estabilidad laboral reforzada dado que para la fecha le hacían falta 48 semanas para completar las 1.150 semanas para acceder a su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad (PORVENIR).

Manifiesta que a través de oficio No. CSJCA024-1795 del 7 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le indicó que ya cumplía con los requisitos de densidad para adquirir su pensión de vejez; por ende, procederían a nombrar una persona de la lista de elegibles en el cargo de citador grado III en propiedad.

Para el 16 de octubre de 2024, la actora radicó su solicitud de traslado de fondo pensional para COLPENSIONES.

Señala que, para el 15 de octubre de 2024, envió memorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el objeto de que tuvieran en cuenta que aún estaba pendiente el traslado de fondo pensional, pues si bien en PORVENIR ya cumplía con los requisitos para pensionarse, en Colpensiones le hacían falta algunas semanas para completar las 1.300 que se requieren para pensionarse.Aduce que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le indicó que quien

pensionarse, en Colpensiones le hacían falta algunas semanas para completar las 1.300 que se requieren para pensionarse.Aduce que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le indicó que quien debía conocer de la estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad era su nominadora.

Expone que el 22 de octubre de 2024, el Juez Promiscuo Municipal de Filadelfia emitió la Resolución No. 014 en la cual nombró en propiedad al señor Juan Mauricio Giraldo Giraldo en el cargo de citador grado III.

El 1 ° de noviembre de 2024 la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución; si tuación que fue resuelta mediante Acto Administrativo No. 019 del 06 de diciembre de 2024, en el sentido de no reponer la decisión.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 11 de diciembre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha , se abstuvo de decretar la medida provisional y admitió la acción, surtiéndose la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.

3.1 Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia respondió a la acción de tutela indicando que, según la Resolución No . 007 de 2023, Irma Martínez tenía 1.102 semanas cotizadas en pensión, pero necesitaba 48 semanas más para alcanzar las 1.150 requeridas del fondo al que se encontraba afiliada (PORVENIR), para

semanas cotizadas en pensión, pero necesitaba 48 semanas más para alcanzar las 1.150 requeridas del fondo al que se encontraba afiliada (PORVENIR), para obtener su pensión. Debido a esto, se efectu ó el nombramiento d el cargo en propiedad una vez que la accionante cumplió con el plazo restante. Por lo tanto, señala que el nominador cumplió con su deber y acató la instrucción dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

3.2. Juan Mauricio Giraldo Giraldo.

El señor Giraldo Giraldo, vinculado al proceso, respondió a la tutela argumentando que superó el concurso de méritos y fue nombrado Citador Municipal, Grado 3, Código 260610, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, según la Resolución No. 014 del 22 de octubre de 2024. Destacó que la carrera judicial y administrativa en Colombia es un principio fundamental que busca garantizar la función administrativa, la igualdad y la eficiencia en la gestión pública.

En relación con el caso de Irma Martínez García, el vinculado señaló que, aunque le fue reconocido a la accionante el fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionada, este requisito se satisfizo cuando cumplió con las semanas requeridas para acced er a su pensión en el régimen de ahorro individual consolidaridad; sin embargo, considera que Martínez García intenta mantenerse en el cargo en provisionalidad, afectando sus derechos fundamentales como ganador del concurso.

Finalmente, Giraldo Giraldo destacó que la actora cuenta con derechos como la liquidación laboral y el auxilio de cesantías y que, si está en desacuerdo con su

cargo en provisionalidad, afectando sus derechos fundamentales como ganador del concurso.

Finalmente, Giraldo Giraldo destacó que la actora cuenta con derechos como la liquidación laboral y el auxilio de cesantías y que, si está en desacuerdo con su desvinculación, debe acudir a demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 1 6 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“(…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y AMPARAR la garantía a la estabilidad laboral en calidad de prepensionada a la

señora IRMA MARTÍNEZ GARCÍA.

2. ORDENAR a la PRESIDENTA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, vincule a la accionante a un Juzgado o Centro de Servicios en un cargo vacante como el que desempeñaba – Citador Municipal, Grado 3o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en nómina. En caso de no contar actualmente con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrada en cuanto se cuente en el Distrito Judicial de Caldas con disponibilidad de cargos como los especificados. (…)”.

La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:

deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrada en cuanto se cuente en el Distrito Judicial de Caldas con disponibilidad de cargos como los especificados. (…)”.

La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(...) En la sentencia SU 003 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional, precisó que, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se frustra el derecho al acceso a la pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral. De esa manera, la Corte definió la regla jurisprudencial sobre la materia. En tal sentido, señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez.

En criterio del Despacho está demostrado: i) La condición de prepensionada de la señora Irma Martínez García, y por lo tanto le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al faltarle 71 semanas de cotización, es decir, menos de 3 años para adquirir el status pensional -; ii) No obstante que, la desvinculación de la ac cionantese produjo por una razón objetiva y suficiente,ello no habilita a desconocer la garantía el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en su calidad de prepensionada; iii) Teniendo en cuenta que el señor Juan Mauricio Giraldo Gira ldo,

el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en su calidad de prepensionada; iii) Teniendo en cuenta que el señor Juan Mauricio Giraldo Gira ldo, fue nombrado en propiedad virtud del concurso de méritos en el cargo de Citador Municipal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, le asiste el derecho a permanecer en el cargo, pues lo contrario implicaría desconocer la jurisprudencia de la C orte Constitucional, que reconoce la carrera administrativa o judicial como el mecanismo preferente para el acceso al servicio público y iv) El juez co nstitucional sí tiene competencia para ordenar, en casos excepcionales, la vinculación de un funcionario público a un cargo igual o similar al que desempeñaba. (...)”

5. Impugnación.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas impugnó el fallo manifestando que, en el presente caso hay una improcedencia de las órdenes dictadas, toda vez que no tienen la calidad de autoridad nominadora respecto de los cargos que no hacen parte de su planta de personal.

Adicional, considera que por su parte hay ausencia de la vulneración de derechos fundamentales de la señora Irma Martínez.

Finalmente, solicita sea revocado el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficazy oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constitucio nal ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derec hos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1.

1.Problema jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

El análisis del proceso de dirige a determinar si las autoridades accionadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la accionante, al publicar en la lista definitiva de elegibles el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, que ésta desempeña en provisionalidad, sin tener en cuenta su situación de estabilidad reforzada, específicamente de prepensionada.

2.Procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el

de estabilidad reforzada, específicamente de prepensionada.

2.Procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad.

1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.2.1 De la Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, l a señora Irma Martínez García, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, solicitando la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada como prepensionada.

2.2 De la legitimación por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos: 2 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia y el Consejo Seccional de la Judicatura , de quien es pretende el reconocimiento de estabilidad

En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia y el Consejo Seccional de la Judicatura , de quien es pretende el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y se deje sin efectos la Resolución No. 014 de 2024, por medio de la cual se nombró en propiedad en el cargo de citador grado III al señor Juan Mauricio Giraldo Giraldo, con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada.

2.3 De la Inmediatez.

En relación con la inmediatez, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento; pero la Corte Constitucional ha precisado que “aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración 3dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos4.

En sentencia de tutela T-569 de 15 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente en relación con la inmediatez:

2 T-118 de 2023. 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

4 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, T – 118 de 2023“Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en

4 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, T – 118 de 2023“Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales5. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un términ o razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.

En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 06 de diciembre de 2024, fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 014 del 22 de octubre de 2024 y la fecha en la que se presentó la acción de tutela, esto es el 11 de diciembre de 2024, transcurrió menos de una semana, tiempo que se estima razonable ante dicha situación; por tal razón, se cumple a cabalidad con este requisito.

2.4 De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado6:

“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha so stenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna7. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la

5 Corte Constitucional, sentencias T-679 de 2017 y T-606 de 2004. 6 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 7 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

Y, en la sentencia SU-588 de 2016, la Corte unificó su postura respecto del requisito

condiciones de la persona que acude a la tutela.”

Y, en la sentencia SU-588 de 2016, la Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de exclusión de procedencia y procedencia transitoria ; es decir que, “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la pers ona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria, con el fin evitar la infracción a los derechos fundamentales del accionante.”

En el p resente asunto, l a accionante busca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social , mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y, además, pretende que se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 014 del 22 de octubre de 2024. Al respecto, se considera que si bien es cierto que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, con el fin de debatir la legalidad del acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; también lo es que en el s ub examine, existe una amenaza y un perjuicio irremediable a la estabilidad laboral reforzada en la causal de pre -pensionada a la señora Irma Martínez.

es que en el s ub examine, existe una amenaza y un perjuicio irremediable a la estabilidad laboral reforzada en la causal de pre -pensionada a la señora Irma Martínez.

Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Corte Constitucional8 ha señalado:

“La jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.”9 (Subraya fuera del original).

8 Corte Constitucional. T-184 del 19 de marzo de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 9 T-018 de 2013Una vez determinada la procedencia de la presente acción, la Sala estudiar á la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la (i) estabilidad de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargo de

Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la (i) estabilidad de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargo de carrera administrativa y (ii) la protección legal de las personas próximas a pensionarse en el marco del retén social.

3. Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en

provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-326 de 2014, señaló al respecto:

“los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 3.3. Esta Corporación ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica , funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”.

esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”.

Si bien, estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe p roveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos , con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Ello, en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 CP), las personas de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP).” (Subraya la Sala).

Por su parte, la misma Corporación en sentencia de unificación indicó: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una personade carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no

deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

“[…] Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 –fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008 – les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad”.

“En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga

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