TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00004-01-(22-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00004-01-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 18
Manizales Caldas, 21 de febrero de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 018
Medio de control: Tutela Accionante: John Jairo López Hurtado Accionado: Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Jefatura de Estado Mayor de Operaciones - Segunda división del Ejército – Primera Brigada - Batallón de Infantería
No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”) Radicado: 17001-3333-002-2025-00004-01
Acta de discusión: No. 014 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, información, defensa y contradicción, y, en consecuencia, se ordene al Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” , resolver de fondo la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024, certificando si la Unidad Táctica realizó
Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” , resolver de fondo la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024, certificando si la Unidad Táctica realizó algún pago por los resultados operacionales obtenidos en el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria 001 ERGIO 12 el 23 de enero de 2014, en el área general del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), o certificando los motivos por los cuales no se efectuó ningún pago.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que, el 21 de noviembre de 2024 presentó petición ante el Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, con sede en Chiquinquirá (Boyacá) , y que el 17 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico la entidad le indicó que la información solicitada era de clasificación reservada de carácter restringido.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
2 de 18 Indica que solo solicitó que se le informara si por el resultado operacional obtenido en el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria 001 ERGIO12 el 23 de enero de 2014, en el área general del municipio de San Pablo de Borbur se pagó recompensa, y en caso negativo se le informaran lo motivos para no haberla pagado, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos las secciones de inteligencia de los batallones eran las encargadas de realizar el pago de recompensas por resultados operacionales.
pagado, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos las secciones de inteligencia de los batallones eran las encargadas de realizar el pago de recompensas por resultados operacionales.
Aclaró que él era el que lideraba el esfuerzo principal en el desarrollo de esa operación y que es imperativo establecer si por ese resultado operacional pagaron o no algún tipo de recompensa, con el fin de ejercer su derecho de defensa al encontrarse inmerso dentro de un proceso penal por los hechos acaecidos durante el desarrollo de la operación militar.
Argumenta que la respuesta de la entidad accionada no fue de fondo, oportuna ni congruente, al basarse simplemente en el tenor literal de algunas normas jurídicas que establecen cuando un documento es de carácter restringido, sin realizar una interpretación hermenéutica de la información solicitada , ya que no se est á peticionando nada relacionado con la defensa o seguridad nacional, ni información diplomática o que involucre la intimidad o privacidad de las personas , ni mucho menos información sobre condiciones financieras.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1437 y 1, 2, 5, 6 y 9 del Decreto 2591 de 1991, así como la sentencia T230 de 2020 de la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 1 5 de enero de 2025 2, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” , y decretó como pruebas las documentales
Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” , y decretó como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela.
3. RESPUESTA BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 2 “MARISCAL ANTONIO
JOSÉ DE SUCRE”3
La entidad accionada señaló que mediante Oficio No. 2024957034397873 del 17 de diciembre de 2024 dieron respuesta a la petición presentada por el accionante , al correo electrónico suministrado ( suprema.lex.abbogado@gmail.com), en los términos legales que la situación lo permite.
De igual forma, aclaró que el suministro de información relacionada con la orden Fragmentaria 001 ERGIO 12 del 23 de enero de 2014 es de carácter reservado y su clasificación documental es restringida al referirse a una orden de operaciones llevada a cabo por el Ejército Nacional en cabeza del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre), de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que la información relacionada con la orden Fragmentaria 001 ERGIO 12 puede ser suministrada por medio de orden judicial que ampare su divulgación de conformidad con la Sentencia C-221 de 2016.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500004AdmiteTutel. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-respuestadetutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-respuestadetutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
3 de 18 Finalmente, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de responsabilidad en la posible vulneración de derechos fundamentales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Con sentencia del 22 de enero de 2025 , el J uzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró improcedente la acción de tutela al considerar que al actor contaba con dos mecanismos previos, uno administrativo (recurrir la decisión adoptada) y otro judicial (recurso de insistencia), los cuales no agotó y resultaban ser idóneos para proteger los derechos considerados como vulnerados.
Asimismo, señaló que el relato fáctico y apoyo probatorio del escrito de tutela no permitían verificar un posible escenario de perjuicio irremediable que diera lugar a una intervención transitoria por parte del juez de tutela.
5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, el despacho de primera instancia indicó de manera tajante que la acción constitucional no e ra la adecuada para obtener respuesta al derecho de petición instaurado, desconociendo el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU041 de 2022, lo cual genera la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales.
Señaló que era clara la vulneración del derecho fundamental de petición ya que se están aplicando normas jurídicas de manera taxativa sin darle una interpretación con mayor alcance.
2022, lo cual genera la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales.
Señaló que era clara la vulneración del derecho fundamental de petición ya que se están aplicando normas jurídicas de manera taxativa sin darle una interpretación con mayor alcance.
Alegó que en la petición no se solicitó ningún tipo de documento de carácter restringido, solo una certificación frente a un hecho cumplido en el año 2014 , que en nada pone en riesgo la Seguridad Nacional.
Agregó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que podía corroborar de manera oficiosa ante los diferentes entes judiciales si era cierto o no que la información era requerida para ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro de un proceso penal, asumiendo la postura de un juez contencioso y no constitucional, aunado a que en ningún momento antes del fallo lo requirió para que aportara pruebas de la existencia del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_202500004Fallopdf
en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_202500004Fallopdf 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10Impugnaciónpdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿es procedente de manera excepcional la tutela presentada por el señor John Jairo López Hurtado en contra del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” para ordenar la entrega de información relacionada con el pago de recompensas por los resultados obtenidos en el desarrollo de la orden de operación fragmentaria 001 ERGIO 12 del 23 de enero de 2014 en el área general del municipio de San Pablo de Borbur , la cual ha sido negada por la entidad con fundamento en una reserva legal?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 22 de enero de 2025, al no reunirse los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela , ni tampoco acreditarse el agotamiento del recurso de insistencia contenido en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 27 de la Ley 1712 de 2014.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
recurso de insistencia contenido en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 27 de la Ley 1712 de 2014.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) la procedencia excepcional en materia de tutela tratándose del acceso de la documentación de carácter reservado y las reglas de procedencia frente a la inmediatez y la subsidiariedad, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición y el acceso a la información de carácter reservado y finalmente, iii) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL EN MATERIA DE TUTELA TRATÁNDOSE
DEL ACCESO DE LA DOCUMENTACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO Y
LAS REGLAS DE PROCEDENCIA FRENTE A LA INMEDIATEZ Y LA
SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 290 de 2011 precisó: “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”.
En efecto, en concordancia con los mandatos constitucionales, el numeral 1 del mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que para determinar la idoneidad y la eficacia del proceso ordinario, el juez constitucional debe realizar unaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
5 de 18 valoración concreta de las circunstancias particulares del accionante con el fin de identificar, si la tutela resulta ser el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales, lo cual ocurre ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable.
En este sentido, debe entenderse que el recurso de insistencia es el mecanismo especial, breve y eficaz a través del cual, es factible controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva 6, pues inicialmente se
especial, breve y eficaz a través del cual, es factible controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva 6, pues inicialmente se contempló en los artículos 12, 15 y 21 de la Ley 57 de 1985 7 y actualmente, en el artículo 268 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.
Adicional a lo anterior, en sentencia T-043 del 20229, la Corte Constitucional señaló que:
“80. En la sentencia C-951 de 201410, esta Corte consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración. En sentencia T-466 de 201011 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, “ en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”12. Debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial” (énfasis añadido), por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia13.
carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial” (énfasis añadido), por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia13.
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00108-01(AC). Actor: Oswal Herrera Hernández. Demandado: Procuraduría General De La Nación y otro. 7 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales” 8 “Artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) día s la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento , la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-043 del 14 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
Referencia: Expediente T-7.030.267.
10 M.(e) P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Ibid. 13 “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis
de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respue sta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. EnReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
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81. Además, estableció que se trataba de un recurso idóneo, en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. Acl aró que en los municipios que no cuentan con juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia correspondería a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva.
82. Para la Corte, con la formulación del recurso de insistencia “la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental de petición” 14. A través de este recurso es posible que los ciudadanos cuestionen la razonabilidad de los argumentos brindados por las autoridades para negar el acceso a la información ante un juez.
83. Ahora bien, algunos intervinientes mencionaron una antinomia normativa en cuanto a la vía procesal a seguir para reclamar el acceso a los documentos solicitados, al considerar que el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 consagra un
mecanismo paralelo. Esa norma indica:
“ARTÍCULO 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud
solicitados, al considerar que el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 consagra un mecanismo paralelo. Esa norma indica:
“ARTÍCULO 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.”
84. Una lectura de ambas normas permite establecer que ambas se refieren a supuestos de hecho distintos, que conducen a procedimientos distintos para cuestionarlos. Así, la Ley 1755 de 2015 contempla las solicitudes negadas con base en argumentos de reserva legal y la Ley 1712 de 2014 contempla los casos en los que se niega la información con base en motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. De ahí que no pueda considerarse que existe una antinomia sobre el recurso que procede”.
en los que se niega la información con base en motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. De ahí que no pueda considerarse que existe una antinomia sobre el recurso que procede”.
Sin embargo, no puede perderse de vista, que en aquellos eventos en los cuales la tutela se invoca como mecanismo provisional o transitorio para enervar un perjuicio irremediable, es menester que éste aparezca probado siquiera de manera sumaria. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2020 señaló las siguientes reglas que deben tenerse en cuenta para ello:
“2.3. Inmediatez. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, para que la acción de tutela sea procedente, no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo alegado. El objetivo esencial es impedir que se
este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental” Ibid. 53. 14 Sentencia T-119 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
7 de 18 desvirtúe la naturaleza célere de la acción y que la negligencia para acudir al sistema judicial se convierta en un factor de inseguridad jurídica15 (…).
2.4. Subsidiariedad. La Constitución establece en el inciso 3º del artículo 86 que el amparo constitucional “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que… se utilice como mecanismo
2.4. Subsidiariedad. La Constitución establece en el inciso 3º del artículo 86 que el amparo constitucional “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que… se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, complementa esta disposición, al prever que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De estas previsiones, la jurisprudencia de la Corte ha derivado las siguientes reglas:
La doctrina de este tribunal ha considerado que este elemento encuentra justificación constitucional en la necesidad de preservar el orden regular de competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y no vaciar sus alcances, con el objeto de impe dir su paulatina disgregación y de garantizar también el principio de seguridad jurídica. La acción de tutela no es, en efecto, el único mecanismo diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, pues existen otras vías de acceso a la administración de justicia, ordinarias y especiales, dotadas de la capacidad necesaria para lograr la protección de aquellos. Por lo tanto, en principio, el individuo debe hacer uso de cada uno de los cauces especiales legalmente contemplados para conseguir la salvaguarda de sus legítimos intereses.
(i) El amparo constitucional solo es procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa o cuando estos ya fueron agotados. En virtud de su carácter subsidiario o residual, en general, la demanda de amparo
(i) El amparo constitucional solo es procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa o cuando estos ya fueron agotados. En virtud de su carácter subsidiario o residual, en general, la demanda de amparo no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley. Con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o específicamente previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos propios y, menos aún, desconocer los mecanismos destinados al interior de estos trámites a la discusión de las decisiones que se adopten16.
La doctrina de este tribunal ha considerado que este elemento encuentra justificación constitucional en la necesidad de preservar el orden regular de competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y no vaciar sus alcances, con el objeto de impe dir su paulatina disgregación y de garantizar también el principio de seguridad jurídica. La acción de tutela no es, en efecto, el único mecanismo diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, pues existen otras vías de acceso a la administración de justicia, ordinarias y especiales, dotadas de la capacidad necesaria para lograr la protección de aquellos. Por lo tanto, en principio, el individuo debe hacer uso de cada uno de los cauces especiales legalmente contemplados para conseguir la salvaguarda de sus legítimos intereses.
(ii) En aquellos casos en que existen otros medios de defensa en orden a solventar la necesidad jurídica de quien interpone la acción, si estos no son idóneos o eficaces para garantizar el amparo de los derechos fundamentales en atención a las circunstanci as específicas del caso y a las condiciones del
solventar la necesidad jurídica de quien interpone la acción, si estos no son idóneos o eficaces para garantizar el amparo de los derechos fundamentales en atención a las circunstanci as específicas del caso y a las condiciones del peticionario, la acción de tutela será procedente17. Esto ocurre en los supuestos en que el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no
15 Sentencias T-315 de 2005 y T-526 de 2005, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010, T-899 de 2014, T-503 de 2015 y T-087 de 2018, entre otra 16 Ver Sentencia T-1043 de 2010. 17 La Corte ha definido que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015, T-347 de 2016, T-040 de 2016 y T-502 de 2017, entre otras.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
8 de 18 resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01
8 de 18 resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que se admite la procedencia excepcional de la acción. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización material de los derechos sobre otras consideraciones de índole formal18.
(iii) Cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de perjuicio irremediable, el amparo procede como mecanismo transitorio, hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto19. La jurisprudencia ha enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o mora l del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”. En estos eventos, el peticionario tiene la carga de sustentar mínimamente los factores a partir de los cuales es posible concluir el riesgo de perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su aca
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