TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00021-01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00021-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2025-00021-01 Acción de Tutela Sentencia. 023 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-002-2025-00021-01
CLASE TUTELA
ACCIONANTE ALEXANDER OSORIO GALEANO
ACCIONADA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No 3 RISARALDA – UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD CALDAS
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud de Caldas, contra el fallo de tutela No. 024 proferido el 06 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales incoados por la parte actora.
PRETENSION
La parte actora pretende le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, se ordene al Director de la Dirección de Sanidad Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas, que autorice y programe la cita de control con el especial ista en gastroenterología.
HECHOS
1. Declaró ser beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional.
Prestadora de Salud Caldas, que autorice y programe la cita de control con el especial ista en gastroenterología.
HECHOS
1. Declaró ser beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional.
2. Informó haber s ido diagnosticado con “Enfermedad por Reflujo Gastroesofágico
Refractario y Helicobacter Pylori Resistente”.
3. En valoración del 19 de septiembre de 2024 , se ordenó la realización de dos procedimientos y se emitió una orden de control con resultados para dentro de 3 meses.
4. El 17 de enero de 2024 , a través del portal de servicios de salud de la Policía Nacional el accionante registró una solicitud del servicio de control con gastroenterología , bajo17001-33-33-002-2025-00021-01 Acción de Tutela
Sentencia. 023 Segunda Instancia
2 radicado DISAN -RADICA-2025-14417. El día 23 de enero se le informó que no se autorizada el control, argumentando que ya se había generado una autorización el 21 de noviembre de 2024.
INFORME DE LA DEMANDADA
ÉITCOS SERRANO GÓMEZ LTDA : en su calidad de operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, manifestó que no tenía competencia para suministrar medicamentos que no estuvieran debidamente formulados, autorizados y/o transcritos para la Policía
Nacional.
Asimismo, indicó que, a la fecha, no había fórmulas pendientes para la entrega de medicamentos de la accionante y reiteró que no era de su competencia la autorización de procedimientos médicos.
Nacional.
Asimismo, indicó que, a la fecha, no había fórmulas pendientes para la entrega de medicamentos de la accionante y reiteró que no era de su competencia la autorización de procedimientos médicos.
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: explicó que, en virtud de las facultades de delegación y desconcentración de funciones y presupuesto para la atención en salud de los usuarios, la responsabilidad del cumplimiento de la orden judicial recaía en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y la Unidad Prestadora de Salud Caldas. Por esta razón, solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que no le c orrespondía tramitar ni dar cumplimiento a la tutela.
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 3 RISARALDA – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS: No contestaron la acción de tutela.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 06 de febrero de 2025, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 autorizar la cita de control con gastroenterología requerida, tras señalar que:
Por parte de la accionada no se demostró en este trámite la autorización de la cita que requiere el accionante. Se precisa que la acción de tutela la dirigió en contra de la POLICIA NACIONAL
“DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3 RISARALDA - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS de modo que el Juzgado notificó
“DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3 RISARALDA - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS de modo que el Juzgado notificó la misma a las tres Unidades citadas. Ahora bien, de la Historia Clínica se desprende que el accionante está a cargo de la Regional de17001-33-33-002-2025-00021-01 Acción de Tutela Sentencia. 023 Segunda Instancia
3 Aseguramiento en Salud No. 3 de Risaralda, dependencia que según se informó en la respuesta de la Policía Nacional está a cargo del Teniente GILBERTO GUTIÉRREZ BOTELLO como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 3.
Considerando entonces el deber de la POLICIA NACI ONAL
“DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL – REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3 RISARALDA garantizar el servicio de salud al accionante, este Despacho Judicial accederá a las pretensiones y tutelará los derechos fundamentales a la salud y seguridad social para lo cual ordenará al Teniente GILBERTO GUTIÉRREZ BOTELLO como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 3, o quién haga sus veces, que en el término de 2 días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar la cita de control con gastroenterología que requiere.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud y seguridad social del señor ALEXANDER OSORIO GALEANO
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud y seguridad social del señor ALEXANDER OSORIO GALEANO por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al SR Teniente GILBERTO GUTIÉRREZ
BOTELLO como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No.3, o quién haga sus veces, que en el término de 2 días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar la cita de control con gastroenterología que requiere.
TERCERO: ADVERTIR al Teniente GILBERTO GUTIÉRREZ BOTELLO
como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No.3, o quién haga sus veces, que no incurra en dilaciones con relación al cumplimiento de la orden impartida por esta juzgadora Constitucional. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS : Indicó que al accionante se le generó la autorización No. 8779884 para control con especialista en gastroenterología el 21 de noviembre de 202 4, pero desconoce el motivo por el cual no gestionó el agendamiento de la cita ante la Unión de Cirujanos S.A.S. Señaló que, una vez emitida la autorización para la prestación del servicio, es responsabilidad del usuario tramitar la cita.
Asimismo, informó que , gestionó el agendamiento de la cita con la Unión de Cirujanos S.A.S, quedando PROGRAMADA para el día 22 de febrero a las 11:00 a.m.
tramitar la cita.
Asimismo, informó que , gestionó el agendamiento de la cita con la Unión de Cirujanos S.A.S, quedando PROGRAMADA para el día 22 de febrero a las 11:00 a.m.
Aclaró que dicho agendamiento fue confirmado por el accionante a través de WhatsApp.17001-33-33-002-2025-00021-01 Acción de Tutela Sentencia. 023 Segunda Instancia
4 Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, se ordene el archivo definitivo del proceso y se declare temeridad en la acción constitucional, con base en que el usuario ha interpuesto varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado?
Lo probado en la actuación
● Orden médica emitida en la valoración de gastroenterología del 19 de septiembre de 2024, en la que se ordenaron exámenes y un control con resultados dentro de 3 meses.
● Solicitud de autorización para el control con la especialista radicada en el sistema portal de salud de la Policía Nacional con el No. DISAN-RADICA-2025-14417, y la respuesta de autorización para el 21 noviembre de 2024.
● Los resultados de los procedimientos médicos realizados en diciembre de 2024, los cuales deben ser evaluados en la cita de control pendiente con el especialista.
autorización para el 21 noviembre de 2024.
● Los resultados de los procedimientos médicos realizados en diciembre de 2024, los cuales deben ser evaluados en la cita de control pendiente con el especialista.
● Constancia Secretarial, de comunicación telefónica del Despacho del Tribunal con el señor actor, Alexander Osorio Galeano, el 18 de febrero de 2025, quien informó que la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Caldas, procedió al agendamiento de cita de control con especialista en gastroenterología.
Solución problema jurídico
¿Nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado?17001-33-33-002-2025-00021-01 Acción de Tutela Sentencia. 023 Segunda Instancia
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Tesis: La Sala defenderá la tesis de que, al demostrar la parte demandada que dio cumplimiento a la orden del Juzgado, nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado.
Marco Jurisprudencial Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado , la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997,1 señaló:
El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palab ras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
Asimismo, en la sentencia T-096 de 20062 se expuso lo siguiente:
Sin embargo, c uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
Caso bajo estudio.
En el presente caso, la parte actora reclama que por parte de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional –Salud de Caldas, no le había gestionado una cita con especialista que requería para su patología.
En primera instancia, el Juzgado ordenó a la demandada agenciar la cita correspondiente.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 02 de abril de 1997. MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
requería para su patología.
En primera instancia, el Juzgado ordenó a la demandada agenciar la cita correspondiente.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 02 de abril de 1997. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-096 del 14 de febrero de 2006. MP: Rodrigo Escobar Gil.17001-33-33-002-2025-00021-01 Acción de Tutela Sentencia. 023 Segunda Instancia
6 En la impugnación a pesar de señalar que esa era una responsabilidad del afiliado, ellos procedieron a agenciar la cita con los especialistas requeridos y que le comunicaron de ello al actor.
Por el Despacho se realizó una llamada telefónica, en la cual se constató con el actor, que efectivamente ya conocía del agendamiento correspondiente.
De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, y al h aberse demostrado la superación de la amenaza al derecho fundamental, se deberá declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Finalmente, en cuanto a la petición de la parte accionada sobre la declaratoria de temeridad en la presente acción constitucional, es preciso indicar que el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que esta figura se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante diferentes jueces o trib unales, sin motivo expresamente justificado. Asimismo, el Consejo de Estado 3 ha señalado que la temeridad “debe encontrarse plenamente acreditada analizando los hechos, pretensiones, pruebas y las providencias judiciales.
En este sentido, la Sala considera que, la temeridad no se demuestra con la simple
de Estado 3 ha señalado que la temeridad “debe encontrarse plenamente acreditada analizando los hechos, pretensiones, pruebas y las providencias judiciales.
En este sentido, la Sala considera que, la temeridad no se demuestra con la simple afirmación hecha por la parte, si no que debió allegar la prueba de la misma, al brillar por su ausencia esta, se deberá negar la declaratoria que solicita la parte demandada.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tu tela presentada por ALEXANDER OSORIO GALEANO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD
POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 3 RISARALDA –
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS.
SEGUNDO: ABSTENERSE A declarar la temeridad de la parte demandante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 26 de enero de 2012. Expediente: 76001-23-31-000-2011-01624-01 (AC). MP: Bertha Lucía Ramírez de Páez.17001-33-33-002-2025-00021-01 Acción de Tutela Sentencia. 023 Segunda Instancia
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CUARTO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte
Sentencia. 023 Segunda Instancia
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CUARTO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de febrero de 2025, conforme acta nro. 015 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.