TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00034-01-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00034-01-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 22
Manizales Caldas, 18 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 32
Medio de control: Tutela
Demandante: James Duván Delgado Maya
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente: 17001-3333-002-2025-00034-01
Acta de discusión: 030 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso en la asignación de cita de calificación y expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso en la asignación de cita de calificación y expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones pertinentes,
la asignación de cita de calificación y expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones pertinentes, tendientes a la asignación de la cita con medicina laboral y a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, debiéndose notificar en debida forma con base en cada uno de los hechos relatados.
Así mismo, solicita que sea revisada su historia clínica en la que se identifica que padece más patologías de las que fueron calificadas.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
El accionante como sustento de sus pretensiones relata que tiene 35 años y que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen No. JN202425690 de 06 de noviembre de 2024, el cual le otorgó un porcentaje de pérdida del 29% por los diagnósticos de “estrechez uretral postraumática”, “falla de
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00034-01
2 de 22 la respuesta genital”, “trastorno de la refracción, no especificado” y “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente”.
Sostiene que, desde el momento en que fu e calificado por la Junta no ha tenido mejoría y por el contrario sus patologías han empeorado presentando nuevos síntomas y padecimientos que no fueron tenidos en cuenta en el proceso de
Sostiene que, desde el momento en que fu e calificado por la Junta no ha tenido mejoría y por el contrario sus patologías han empeorado presentando nuevos síntomas y padecimientos que no fueron tenidos en cuenta en el proceso de calificación anterior, tales como: “trastorno cognoscitivo leve”, “trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente ”, “ falla de la respuesta genital ”, “ gastritis crónica, no especificada ”, “ lumbago, no especificado ”, “ estrechez uretral postraumática”, “disnea”, “hipermetropía, astigmatismo”, “helicobacter pylori como la causa de enfermedades clasificadas en otros capítulos, ulcera duodenal no especificada como aguda ni crónica sin hemorragia ni perforación”.
Agrega que actualmente no puede desarrollar sus actividades de manera normal, por lo que el 21 de noviembre de 2024 envió derecho de petición a Colpensiones aportando toda su historia clínica y solicitando cita con medico laboral para la revisión de su estado de invalidez; sin embargo, Colpensiones mediante Oficio No. 2024_27002067 del 26 de diciembre de 2024 le informó que no era posible acceder a su solicitud por contar con un dictamen menor a un año.
Considera que lo anterior constituye una omisión de la entidad a la normativa y jurisprudencia vigente , ya que no tuvo en cuenta la presencia de nuevos diagnósticos que no fueron calificados en el proceso anterior , lo que vulnera sus derechos al ser un sujeto de especial protección por su estado de salud.
Manifiesta que Colpensiones no puede condicionar la revisión de la calificación de pérdida de la capacidad laboral al término de un año, sin antes evaluar su estado
derechos al ser un sujeto de especial protección por su estado de salud.
Manifiesta que Colpensiones no puede condicionar la revisión de la calificación de pérdida de la capacidad laboral al término de un año, sin antes evaluar su estado de salud actual, el cual es decadente , por lo que requiere acceder a una pensión, ya que no posee recursos económicos suficientes pa ra tener una vida en condiciones dignas.
Finalmente señala que en un caso similar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales accedió a la calificación antes del año por lo que invoca su derecho a la igualdad.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 13, 29 y 48 la Constitución Política, y las Sentencias T-881 de 2002, T-184 de 2009, T-696 de 2011 y T-157 de 2012 de la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 03 de febrero de 2025 2 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones para que en el término de dos días se pronunciara sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA3
Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , ya que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe
requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , ya que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500034Admisionpdf. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_JAMESDUVAN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00034-01
3 de 22 ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral , de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indicó que, a través de Oficio de 26 de diciembre del 2024 informaron al accionante que “Se rechaza caso, ya que cuenta con Dictamen de Junta Nacional del 06/11/2024, con calificación 26,80%, con acta ejecutoria, Rad 2024_23937952, se rechaza caso por contar con un dictamen menor a un año Nº de dictamen JN202425690”, por lo que, si se encuentra en desacuerdo con lo resuelto , debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, ya que no es viable reclamar sus pretensiones vía acción de tutela.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia de 12 de febrero de 2025 4, la Jueza Segunda Administrativa de Manizales amparó los derechos al debido proceso en la asignación de cita de calificación y expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, seguridad
Con sentencia de 12 de febrero de 2025 4, la Jueza Segunda Administrativa de Manizales amparó los derechos al debido proceso en la asignación de cita de calificación y expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, e igualdad del accionante; y ordenó a Colpensiones “realizar las gestiones necesarias para la ASIGNACIÓN DE LA CITA CON MEDICINA LABORAL y posteriormente a la EMISIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL el cual deberá realizarse de forma integral teniendo en cuenta la situación clínica actual del paciente”.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial consideró que la historia clínica del actor indicaba que actualmente padece los diagnósticos de “GASTRITIS CRÓNICA,
NO ESPECIFICADA, DISNEA, HIPERMETROPÍA, ASTIGMATISMO,
HELICOBACTER PYLORI COMO LA CAUSA DE ENFERMEDADES
CLASIFICADAS EN OTROS CAPÍTULOS, ÚLCERA DUODENAL NO
ESPECIFICADA COMO AGUDA NI CRÓNICA SIN HEMORRAGIA NI PERFORACIÓN”, “TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE y LUMBAGO, NO ESPECIFICADO”, pero que el dictamen aportado no hizo referencia ellos.
Así mismo, sostuvo que la respuesta emitida por Colpensiones carece de sustento legal y vulnera el principio de integralidad en la calificación de pérdida de capacidad laboral y los derechos fundamentales asociados a ella, ya que, el dictamen realizado al interesado no refiere a otras patologías documentadas en la historia clínica, por lo que deben considerarse necesariamente para una nueva valoración integral y fidedigna.
5. IMPUGNACIÓN5
al interesado no refiere a otras patologías documentadas en la historia clínica, por lo que deben considerarse necesariamente para una nueva valoración integral y fidedigna.
5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y porque no se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que actuó conforme a derecho.
Igualmente, reiteró que , si el actor est á en desacuerdo con lo resuelto dentro del trámite de calificación, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, ya que no es viable reclamar sus pretensiones vía acción de tutela.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_202500034FalloTutela. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_JAMESDUVAN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00034-01
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se le concedió la oportunidad de ejercer su
2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor James Duván Delgado Maya al presuntamente no asignarle cita con medicina laboral y emitirle nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral ? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 12 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y establecerá que, con la valoración realizada el 25 de febrero de 2025, se satisfacen parcialmente las pretensiones de la acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión de asignar cita por medicina laboral.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso administrativo; iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral; y iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
tutela, ii) el debido proceso administrativo; iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral; y iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este requisito que la entidad accionada posee legitimación procesal o interés para actuar en la controversia judicial, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
6 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00034-01
5 de 22 iii) El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: debido proceso y seguridad social.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que, si bien, es procedente acudir ante el Juez Laboral para controvertir los dictámenes proferidos, e n el caso concreto el accionante alude a hechos presuntamente transgresores del derecho al debido proceso respecto de una nueva solicitud de
procedente acudir ante el Juez Laboral para controvertir los dictámenes proferidos, e n el caso concreto el accionante alude a hechos presuntamente transgresores del derecho al debido proceso respecto de una nueva solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral por la existencia de nuevas patologías y la negativa de la entidad a iniciar un nuevo proceso al no cumplirse el plazo establecido para una nueva revisión.
Adicionalmente, el actor es u na persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad por su condición de salud, por lo que resultaría desproporcionado someterlo a un proceso ante la jurisdicción ordinaria solo con la finalidad de iniciar un nuevo proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que mediante Oficio de 26 de diciembre de 2024 se le comunicó al actor la negativa de Colpensiones de iniciar un nuevo proceso de calificación de pérdida de la capacidad labora l y la acción constitucional fue radicada el 03 de febrero de 20257.
4.2 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que , por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionalesconvencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto
y que , por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionalesconvencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.
Se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. Y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional8 constituye un elemento esencial del Estado Constitucional de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.
Ha manifestado la Corte Constitucional:
“(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar de l máximo de garantías
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_ActaRepartopdf. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-616 del 03 de agosto de 2003Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_ActaRepartopdf. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-616 del 03 de agosto de 2003Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00034-01
6 de 22 jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.9
Específicamente sobre el debido proceso administrativo, recientemente ilustró la Corte Constitucional, que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios:
“47. El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración.
Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico -. De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que e stá llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate.
Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por
jurídica de la que se trate.
Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión.
Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes. Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”10
Es entonces, el debido proceso, una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Carta Magna, que vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder.
Ahora bien, sobre el derecho al debido proceso ante los actos de la administración, la Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2018, especialmente en materia del derecho de contradicción y defensa, esgrimió que éstos involucran también “la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la actuación administrativa, aunque es claro que la garantía de la doble instancia, en cuanto al derecho constitucional no se predica de la actuación administrativa, en todo caso la Corte reconoce que se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando se niega injustificadamente la procedencia de un recurso conferido por la ley al interesado”.
Igualmente, la Alta Corporación explicó que la posibilidad de formular recursos
reconoce que se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando se niega injustificadamente la procedencia de un recurso conferido por la ley al interesado”.
Igualmente, la Alta Corporación explicó que la posibilidad de formular recursos cuando los ha previsto el Legislador es uno de los componentes propios del debido proceso administrativo y, por ende, las autoridades vulneran esta prerrogativa constitucional cuando, sin mediar razón jurídicamente atendible para ello, se niegan a darle curso a los mismos . Así mismo, agrega la Corte que esta vulneración resulta particularmente intensa cuando i) se trata de aquellos recursos que son prerrequisito para el cuestio namiento del acto administrativo en sede
9 Sentencia T-078 de 1998 1RepartoyRadic_DEMAMDAY_01ActaRepartopdf. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia C -089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00034-01
7 de 22 judicial y ii) se trata de recursos contra actos que eliminan beneficios a sujetos de especial protección constitucional.
4.3 SOBRE EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL
En lo que atañe al reconocimiento de la pensión de invalidez, bien sea ocasionada por una enfermedad de origen común o laboral, el estado de invalidez será determinado a través de una valoración médica que implica una calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya calificación deberá efectuarse por las entidades
por una enfermedad de origen común o laboral, el estado de invalidez será determinado a través de una valoración médica que implica una calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya calificación deberá efectuarse por las entidades que la ley autorice. Con esta calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de capacidad y la fecha en la que se estructuró.
Para definir el estado de invalidez y el derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual exige la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación11.
El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 199312, establece que las entidades encargadas de determinar, en primera
11 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T -093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
12 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la J unta Regional y la facultad de recurrir esta
contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la J unta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promoto ra de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trab ajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la
y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trab ajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad tempora l después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. // <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. // A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. // <Texto corregidoReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00034-01
8 de 22 medida, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales13, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
La parte interesada debe acudir a Colpensiones en el caso de encontrarse afiliado Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para la valoración.
Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para la valoración.
Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señala que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación realizada, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, dentro de los cinco (5) días siguientes, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolverá en un término de cinco (5) días. La norma a renglón seguido dispuso que contra dichas decisiones procedían las acciones legales.
Igualmente, el inciso cuarto de dicho artículo 41 de la Ley 100 de 1993, d
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