TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00039-01-(14-03-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00039-01-(14-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 33 33 002 2025 00039 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Andrés Mauricio Cardona Padilla Accionado La Previsora S.A. Compañía de seguros Providencia Sentencia No. 033
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de febrero de 2025, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y salud dentro de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Mauricio Cardona Padilla.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en consecuencia:
“(…) PRIMERO: Tutelar integralmente los derechos fundamentales DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA vulnerados por la Compañía de SEGUROS PREVISORA.
SEGUNDO: Ordenar en consecuencia de lo anterior a la entidad accionada que asuma el pago íntegro de los honorarios de la Junta de Calificación de invalidez regional del examen de pérdida de capacidad laboral. (…)”.
SEGUNDO: Ordenar en consecuencia de lo anterior a la entidad accionada que asuma el pago íntegro de los honorarios de la Junta de Calificación de invalidez regional del examen de pérdida de capacidad laboral. (…)”.
2. Sustento fáctico.Aduce el accionante que, para el 09 de agosto de 2024, fue víctima de un siniestro vial, toda vez que fue colisionado por un vehículo en la vía concordia “con variante” , resultando con fracturas de calcáneo y el peroné.
Señala que el vehículo que le colisiono contaba con SOAT de la empresa Seguros La Previsora, con póliza No. 1508005558895000, con una vigencia hasta el 21 de diciembre de 2024.
El señor Andrés, manifiesta haberse realizado todos los tratamientos y terapias cubiertas por el SOAT ; sin embargo, indica que para ser beneficiario de la indemnización por parte de la aseguradora La Previsora, necesita “tener la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez”
Expone que su condición económica es precaria, motivo por el cual no tiene los medios para pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Para el 02 de noviembre de 2024, el señor Cardona Padilla, señalo enviar petición a la aseguradora La Previsora S.A. solicitando se “realice examen de pérdida de capacidad laboral” por dicha aseguradora o se ordene el pago a quien corresponda el pago de Honorarios de la Junta de Calificación.
Sostiene que, para el 07 de noviembre de 2024, la Previsora S.A respondió a su
capacidad laboral” por dicha aseguradora o se ordene el pago a quien corresponda el pago de Honorarios de la Junta de Calificación.
Sostiene que, para el 07 de noviembre de 2024, la Previsora S.A respondió a su solicitud indicando que lo indemnizaría siempre y cuando aportara la documentación requerida conforme el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 d el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016.
3. Admisión e intervenciones.
La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 06 de febrero de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3.1. La Previsora S.A. compañía de seguros
La accionada se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando que no es responsabilidad de la compañía asumir los costos que corresponden al beneficiario del seguro. Además, sostuvo que el dictamen de calificación de la pérdida decapacidad laboral no necesariamente debe ser emitido por la aseguradora, sino que también puede provenir de la Junta Regional de Calificación, con plena validez.
La compañía también citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la c ual, cuando el solicitante del amparo de derechos fundamentales tiene capacidad económica para asumir los gastos relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no existe obligación para la aseguradora de pagar los honorarios correspondientes.
Finalmente, PREVISORA S.A compañía de seguros , afirmó que dio una respuesta
capacidad laboral, no existe obligación para la aseguradora de pagar los honorarios correspondientes.
Finalmente, PREVISORA S.A compañía de seguros , afirmó que dio una respuesta adecuada a la petición elevada por el accionante.
4. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 06 de febrero de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, invocados por el señor ANDRÉS MAURICIO CARDONA PADILLA frente a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: OR DENAR a la REPRESENTANTE LEGAL de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de 2 días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar el trámite del pago del valor de los honorarios a la Junta Médico Regional de Caldas, para que esta a su vez proceda a realizar el examen de pérdida de capacidad laboral al señor ANDRÉS
MAURICIO CARDONA PADILLA (…)”
La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) El Juzgado encuentra normativamente que el pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, está también atribuido a las compañías de seguros cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito. En este punto la norma no hace distinción y refiere a las compañías de seguros en general, al margen del ramo de seguros que operen, por lo que
de seguros cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito. En este punto la norma no hace distinción y refiere a las compañías de seguros en general, al margen del ramo de seguros que operen, por lo que tratándose del trámite para obtener la indemnización derivada del SOAT, en el que se hace estrictamente necesario el recaudo de la prueb a del examen de la pérdida de capacidad laboral exigido por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, es ésta entidad llamada por el artículo 2.2.5.1.16 del decreto 1072 de 2015 citado, a asumir los honorarios que requiere la Junta deCalificación de Invalidez para calificar al accionante y así con base en dicha prueba, determinar la procedencia o no de la indemnización que pretende. Se reitera, la disposición no diferencia a las compañías de seguros por determinado ramo de seguros que comercialice, sino que ha ce alusión genérica a las mismas para efectos del pago de los honorarios peticionados. Y ello en cuanto al reconocimiento de la indemnización por accidente de tránsito resulta lógico, pues ésta se cuantifica en relación con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, y por ello es la compañía de seguros que expidió el SOAT la primera interesada en hacer dicha cuantificación a partir de la prueba pericial mencionada.
El Despacho concluye entonces según lo anteriormente planteado que al ser exigible este requisito por la propia aseguradora para proceder al trámite de la indemnización, se ordenará a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS para que adelante el trámite del pago del valor de los honorarios a la Junta
exigible este requisito por la propia aseguradora para proceder al trámite de la indemnización, se ordenará a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS para que adelante el trámite del pago del valor de los honorarios a la Junta Médico Regional de Caldas, para que esta a su vez proceda a realizar el examen de pérdida de capacidad laboral al señor ANDRÉS MAURICIO
CARDONA PADILLA. (…)”.
5. Impugnación.
La Compañía de Seguros – LA PREVISORA, presentó impugnación, mediante al cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante toda vez que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT.
Finalmente solicitan que sin perjuicio de lo anterior si el despacho considera pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por la Previsora con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.
ll. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedim iento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección po r vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
El objeto de discusión se centra en determinar si le corresponde a la Compañía de seguros La Previsora S.A. , el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el objeto de que realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad del señor Andrés Mauricio Cardona Padilla.
2. Procedencia de la acción de tutela.
Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
2.1. De la Legitimación por activa.
cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
2.1. De la Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
En este preciso asunto, el señor Andrés Mauricio Cardona Padilla , se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social y salud.
2.2. De la legitimación por pasiva.La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:1 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la compañía de seguros La Previsora, de quien pretende calificación de pérdida de capacidad laboral, o en su defecto el pago de honorarios de la Junta Regional de Invalidez para que realice dictamen de PCL.
2.3 De la inmediatez.
En relación con la inmediatez, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento; pero la Corte Constitucional ha precisado que
2.3 De la inmediatez.
En relación con la inmediatez, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento; pero la Corte Constitucional ha precisado que “aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración 2 dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos3.
En sentencia de tutela T-569 de 15 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente en relación con la inmediatez:
“Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales5. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un términ o razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.”
Encuentra la Sala cumplido el presupuesto de la inmediatez ya que la acción se promovió dentro de un término razonable, de modo que permite la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues,
Encuentra la Sala cumplido el presupuesto de la inmediatez ya que la acción se promovió dentro de un término razonable, de modo que permite la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela.
2.4 De la subsidiaridad.
1 T-118 de 2023. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 3 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, T – 118 de 2023De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.
En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado4:
“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos,
idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determin ar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”
En el presente asunto, el accionante busca la protección de sus derechos a la seguridad social y salud, y pretende por este medio, l a calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora o la misma pague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que realice el dictamen de PCL, por lo que se considera que, el señor Andrés Mauricio Cardona Padilla, se encuentra protegido por este mecanismo ya que analizando las circunstancias fácticas y la historia clínica anexada, no fue controvertido por la accionada; lo que hace que sea una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
3. Derecho a la seguridad social.
Del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteración jurisprudencial que:
“(...) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
“(...) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903.sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado.5
6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los parámetros para garantizar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución 6. Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”7
7. Este derecho se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley8. Aunque es evidente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita
derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. Tal disposición se establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana9.
Lo anterior, permite entrever el vínculo entre ambos derechos. Así, cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. (...)”
Se destaca la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, como derecho a las condiciones materiales de subsistencia que permitan a cada persona llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la s eguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona satisfacer sus necesidades básicas.
4. Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito.
La Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2021, señaló:
“(...) 4.2.6. En este orden de ideas, recapitulando, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:
5 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 6 Sentencia T-164 de 2013 7 Ibidem. 8 Sentencia T-327 de 2017.
accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:
5 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 6 Sentencia T-164 de 2013 7 Ibidem. 8 Sentencia T-327 de 2017. 9 Sentencia T-213 de 2019.(i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primer a oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte
(iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT. (...)” (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
Las aseguradoras, específicamente las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte tienen la facultad y la carga legal de calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral d e un asegurado, con el fin de determinar su derecho a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Así las cosas, a calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho
indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Así las cosas, a calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho fundamental que garantiza el acceso a prestaciones sociales y económicas y su negación o dilación puede vulnerar derechos fundamentales como la vida digna, seguridad social y mínimo vital.
5. Entidades encargadas del reconocimiento de h onorarios ante Juntas de
Calificación de Invalidez.
En relación con el pago de honorarios, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2015, señaló:
“(...) “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de maner a eficiente el servicio requerido.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) (...)”
De la misma manera la sentencia T-400 de 2017, estipuló que:“(…) Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que
necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fo ndos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales , ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cua l están obligadas las entidades de seguridad social” 10. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. (…)” (Subrayado de la Sala).
Las aseguradoras, junto con las entidades administradoras de fondos de pensión y las administradoras de riesgos laborales, son responsables de asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, sin hacer distinciones ni exigir que los usuarios asuman este costo como condición para acceder al servicio, garantizando así el derecho fundamental a la seguridad social.
6. Caso concreto.
El señor Andrés fue afectado por un siniestro vial “vía concordia con variante”, el 09 de agosto de 2024, del cual sufrió fracturas en calcáneo y peroné.
El vehículo que le colision ó (Motocicleta con placas FBU93D) , contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de la aseguradora La Previsora, bajo póliza
El vehículo que le colision ó (Motocicleta con placas FBU93D) , contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de la aseguradora La Previsora, bajo póliza No.1508005558895000.
El 02 de noviembre del año 2024, el accionante solicitó ante la compañía de seguros La Previsora, la calificación de pérdida de capacidad laboral o en su defecto el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Inv alidez, para poder solicitar la respectiva indemnización por invalidez ante la mencionada aseguradora.
El 07 de noviembre de 2024, la compañía de seguros La Previsora dio respuesta a la solicitud del accionante indicando que “La Previsora S.A. no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1° y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 d el Decreto 1295 de 1994 literal B.”
10 Sentencia T-349 de 2015.Adicionalmente, le manifestó al actor que no podía dar respuesta favorable a su petición.
Con ocasión a lo anterior, el accionante presentó esta acción constitucional para que dicha aseguradora asumiera los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que este es un requisito indispensable para obtener la indemnización por invalidez por parte de la compañía de seguros La Previsora. S.A.
dicha aseguradora asumiera los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que este es un requisito indispensable para obtener la indemnización por invalidez por parte de la compañía de seguros La Previsora. S.A.
En consecuencia, la a quo tuteló los derechos del accionante, ordenándole a la compañía de seguros La Previsora S.A. que procediera a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que esta última realizara el dictamen de PCL en primera oportunidad del señor Andrés Mauricio Cardona Padilla.
Frente a lo ordenado en primera instancia, l a compañía de seguros - La Previsora S.A. impugnó la decisión al considerar que es el beneficiario quien debe asumir el pago de los honorarios, toda vez que es el actor quien debe cumplir con los requisitos para hacerse beneficiario de la indemnización por invalidez que pretende hacer valer; por lo tanto, adujo que no hay vulneración de derechos.
Asimismo, solicitó que en caso de que se ordene el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , los mismos puedan ser pagados por la Previsora S.A con cargo eventual a la indemnización.
De conformidad con el componente fáctico, la jurisprudencia y normativa deprecada, esta Sala encuentra que:
I. Las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, así como las aseguradoras, deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
II. La regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito establece que las compañías
los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
II. La regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito establece que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte tienen la carga legal de practicar el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado.
Si bien la compañía de seguros la Previsora , señaló no ser parte de las “Entidades que están autorizadas por la Superintendencia financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte” sino una compañía de seguros generales; esta colegiatura destaca que la cobertura que ofrece el SOAT está prevista para la misma, es decir que, dicha póliza cubre incapacidades permanentes o muerte como consecuencia de accidentes de tránsito; por lo cual, resulta que La Previsora S.A. es competente para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionado o la facultada para realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional para que elaccionante sea calificado; cuando la misma está facultada para realizarlo conforme el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 142 del Decreto 019 de 2012.
De la solicitud de cargo eventual realizado por la accionada , la misma no es procedente, toda vez que está dentro de sus obligaciones la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad s
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