TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00040-01-(04-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00040-01-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela Sentencia. 032 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-002-2025-00040-01
CLASE TUTELA
ACCIONANTE MARTHA ELENA MOLINA LOAIZA
ACCIONADA COLPENSIONES
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales incoados por la parte actora.
PRETENSIÓN
La parte actora solicitó le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene a Colpensiones la asignación de gastos de traslado desde la ciudad de Manizales, para asistir a la tercera y última citación programada para el 12 de febrero de 2025 a las 6:00 a.m., en la dirección Av. Cra 19 Nro. 102-53, Bogotá.
HECHOS
1. El 27 de enero de 2025 , la accionante recibió citación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para acudir a valoración correspondiente el 12 de febrero de 2025.
HECHOS
1. El 27 de enero de 2025 , la accionante recibió citación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para acudir a valoración correspondiente el 12 de febrero de 2025.
2. El 28 de enero de 2025 , la accionante radicó ante Colpensiones la solicitud de asignación de viáticos para poder asistir a la cita. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela , no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad administradora de pensiones.
3. Manifestó que no cuenta con recursos económicos para cubrir el desplazamiento y que, de no atender la citación, perdería la oportunidad de realizarse valoración a la que fue convocada por última vez.17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela
Sentencia. 032 Segunda Instancia
2
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: No contestó la acción de tutela.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 11 de febrero de 2025, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a Colpensiones que, en el término de 6 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a suministrar los gastos de traslado solicitado por la accionante, tras señalar que:
En el presente caso se hace evidente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESfue advertida desde el día 27 de enero de 2025 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sobre su obligación de contactar a la
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESfue advertida desde el día 27 de enero de 2025 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sobre su obligación de contactar a la afiliada y realizar las gestiones a su cargo para garantizar su asistencia, entre ellas, la del Artículo 34 del Decreto 1352 de 2013.
Si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de prestaciones económicas, en el presente caso la falta de suministro de los gastos de transporte para la asistencia a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ vulneraría otros derechos fundamentales como los reclamados, a saber, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
De esta manera, se tutelarán las garantías constitucionales derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso conculcadas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor MARTHA ELENA MOLINA LOAIZA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de seis (6) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrar los gastos
PENSIONES -COLPENSIONES-, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de seis (6) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrar los gastos de traslado solicitados por la señora MARTHA ELENA MOLINA LOAIZA, frente a dicha entidad el día 28 de enero de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591de 1991 en su artículo 30, y por le artículo 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela
Sentencia. 032 Segunda Instancia
3
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVÍESE por el citador la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES: Señaló que la accionante radicó la solicitud de pago de viáticos el 28 de enero del 2025, por lo que aún se encontraba dentro del plazo establecido para responder a dicha petición, dado que el término legal para dar respuesta es de 15 día, los cuáles aún no habían sido agotados.
Argumentó que la accionante debía agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para el caso, y que, por lo tanto, no era procedente reclamar sus pretensiones a través de la acción de tutela. En este sentido, refirió el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo , que establece que toda controversia
reclamar sus pretensiones a través de la acción de tutela. En este sentido, refirió el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo , que establece que toda controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social , debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral . Expuso que, además por tratarse del reconocimiento de prestaciones económicas, resolver de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, implica la invasión de la órbita del juez ordinario y su autodominio.
Finalmente solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, solicitó que, en caso de que s e considere el incumplimiento del fallo de tutela, se vincule al trámite al funcionario competente, en este caso la doctora Luz Maryen Lozano Rosas, quien está a cargo de la Dirección de Medicina Laboral.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Es procedente la revocatoria de l fallo de tutela de primera instancia, dado que la acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial?17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela Sentencia. 032 Segunda Instancia
4 Lo probado en la actuación
referente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial?17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela Sentencia. 032 Segunda Instancia
4 Lo probado en la actuación
● Formulario de solicitud de gastos de traslado para asistir a cita radicado por la accionante ante Colpensiones el 28 de enero de 2025. ● Citación para valoración de pérdida de la capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de enero de 2025. ● Oficio dirigido a la accionante Martha Elena Molina Loaiza, fechado el 12 de febrero de 2025, en el que Colpensiones le informa que no es posible el reconocimiento de los gastos de traslado, ya que la cita estaba programada para ese mismo día, y le solicita que indique si asistió o reprogramó la cita con la Junta Nacional, para poder continuar con el trámite correspondiente de gastos de traslado. ● Certificado de Gestión de Talento Humano de Colpensiones que acredita que, tras revisar el historial laboral de la doctora Luz Maryen Lozano Rosas, a cargo de la Dirección de Medicina Laboral , entre sus funciones está la de dirigir la entrega de información requerida a las dependencias competentes para efectuar el pago de gastos de traslado y/o exámenes complementarios cuando a ello haya lugar.
Solución problema jurídico
¿Es procedente la tutela para reclamar el pago de viáticos a efectos de comparecer a cita ante la Junta Nacional de Invalidez?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en el caso presente caso, no se evidencia la existencia de un mecanismo judicial para defender los derechos por una via diferente a la tutela.
ante la Junta Nacional de Invalidez?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en el caso presente caso, no se evidencia la existencia de un mecanismo judicial para defender los derechos por una via diferente a la tutela.
Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 dispuso que toda persona tendría derecho a interponer la acción d e tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En desarrollo de esta disposición se emitió el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. En este contexto, es importante resaltar los siguientes artículos relacionados con la procedencia de la acción y las causales de improcedencia:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela Sentencia. 032 Segunda Instancia
5 de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares , de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
De acuerdo con lo citado, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto para que toda persona pueda proteger sus derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, tiene un carácter subsidiario, es decir, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales disponibles y se utilice la acción como mecanismo alternativo a estos.
Marco jurisprudencial
La Corte Constitucional1 en relación con la procedencia de la acción de tutela, ha señalado lo siguiente respecto al requisito de subsidiariedad:
“10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resulta idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.”
Asimismo, la misma Corporación ha establecido algunas excepciones al principio de subsidiariedad. En este sentido, en la sentencia C-132 de 20182 se indicó lo siguiente:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-087 del 08 de marzo de 2018. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-132 del 28 de noviembre de 2018. MP: Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela Sentencia. 032 Segunda Instancia
6 “4.3 La jurisprudencia unánime, pacífica y reiterada de la Corte ha precisado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos q ue se consideran vulnerados, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.
6° del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos q ue se consideran vulnerados, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.
La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.”
Con base en lo anterior, se observa que el principio de subsidiariedad es fundamental para la procedencia de la acción de tutela, lo que implica que esta no debe considerarse como un mecanismo alternativo o complementario. No obstante, se han previsto excepciones cuando el mecanismo judicial ordinari o no resulta idóneo o eficaz para proteger los derechos, o cuando a pesar de serlo, la inminencia de un perjuicio irremediable afecta su capacidad para garantizar la eficacia de los derechos.
Caso bajo estudio
De las pruebas obrantes en el expediente, se establece que el 28 de enero de 2025 la accionante presentó solicitud de gastos de traslado a Colpensiones, para asistir a la cita con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, a través de un oficio fechado del 27 de enero de 2025 , la Junta notificó a Colpensiones que la cita para valoración se
con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, a través de un oficio fechado del 27 de enero de 2025 , la Junta notificó a Colpensiones que la cita para valoración se había programado para el 12 de febrero de 2025 a las 6:00 a.m. Esto indica que Colpensiones fue informada desde el 27 de enero de 2025 por la Junta de Calificación, sobre la obligación de co ntactar a la afiliada y realizar las gestiones necesarias para garantizar su asistencia (Archivo 02, folio 09).
Ahora bien, lo planteado en la impugnación sugiere que la acción de tutela debió haber sido declarada improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en particular con respecto a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sin embargo, al aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala observa que, en este caso, los medios de defensa judicial ordinarios no resultaban eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados por la accionante.17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela Sentencia. 032 Segunda Instancia
7 Aunque asiste razón a la parte accionada en cuanto a que aún se encontraba dentro del término para dar respuesta a la solicitud de pago de viáticos, también es cierto que el tiempo disponible para la accionante era reducido, pues la citación fue notificada el 27 de enero de 2025 para una valoración programada para el 12 de febrero de 2025. Además, se reitera que Colpensiones tuvo conocimiento de la situación desde el 27 de enero, cuando
enero de 2025 para una valoración programada para el 12 de febrero de 2025. Además, se reitera que Colpensiones tuvo conocimiento de la situación desde el 27 de enero, cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le informó para que procediera a cont actar a la accionante y realizara las gestiones necesarias para garantizar su asistencia.
En este sentido, a pesar de que existía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y de que la accionante inició el trámite regular para la solicit ud de viáticos ante Colpensiones el día 28 de enero de 2025, y la entidad aún estaba dentro del término para dar respuesta, la urgencia del caso hacía que estos medios de defensa judicial no fueran eficaces.
Adicionalmente, no corresponde que Colpensiones en el oficio del 12 de febrero de 2025 dirigido a la accionante, indique que no es posible el reconocimiento de los gastos de traslado debido a que la cita estaba programada para ese mismo día y que desconocía si la accionante asistió o r eprogramó la cita. Aunque se señala que se necesita dicha información para continuar con el trámite de pago, debe decirse que es la misma entidad la que indudablemente debió garantizar la asistencia de la accionante a esa valoración, ya que la citación de la Junta Nacional de Invalidez fue enviada a Colpensiones desde el 27 de enero de 2025. Por lo tanto, se debe proceder con el pago de los viáticos solicitados por la señora Martha Elena Molina Loaiza.
Finalmente, respecto a la solicitud de la parte accion ada de vincular al funcionario encargado de cumplir la orden impartida por el juez de tutela, la Sala considera pertinente
la señora Martha Elena Molina Loaiza.
Finalmente, respecto a la solicitud de la parte accion ada de vincular al funcionario encargado de cumplir la orden impartida por el juez de tutela, la Sala considera pertinente acoger lo señalado por la parte impugnante . Tras revisar los certificados de Gestión de Talento Humano de Colpensiones, se observa que la doctora Luz Maryen Lozano Rosas, a cargo de la Dirección de Medicina Laboral, es la responsable de atender el cumplimiento de la orden, dado que tiene entre sus funciones dirigir la entrega de información requerida a las dependencias competentes para efectuar el pago de gastos de traslado y/o exámenes complementarios cuando a ello haya lugar.
Así las cosas, esta Sala considera que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-33-002-2025-00040-01 Acción de Tutela Sentencia. 032 Segunda Instancia
8 FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 11 de febrero de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso MARTHA MOLINA LOAIZA contra
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ACOGER lo señalado por la parte impugnante , determinando que la doctora Luz Maryen Lozano Rosas, a cargo de la Direc ción de Medicina Laboral, es la que deberá atender a lo ordenado en el trámite de la acción de tutela.
Luz Maryen Lozano Rosas, a cargo de la Direc ción de Medicina Laboral, es la que deberá atender a lo ordenado en el trámite de la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de marzo de 202 5, conforme acta nro. 018 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.