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TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00041-01-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00041-01-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 41

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2025-00041-01

Accionante: Danelly Hidalgo Díaz

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones y Nueva E.P.S. S.A.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 23 del 13 de marzo de 2025

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de febrero de 2025 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y al debido proceso de la señora Danelly Hidalgo Díaz.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 7 de febrero de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día.

La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 7 de febrero de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones y Nueva EPS se

1 En adelante, Colpensiones. 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 pronunciaron frente a la acción incoada, a través de memoriales que obran en el expediente digital.

El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 014 del expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 25 de febrero de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de febrero de 2025, y allegado el día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Indicó la accionante que actualmente cuenta con 54 años y que padece de una serie de patologías que han disminuido consideradamente sus capacidades físicas para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividad.

Indicó la accionante que actualmente cuenta con 54 años y que padece de una serie de patologías que han disminuido consideradamente sus capacidades físicas para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividad.

Manifestó que el 6 de octubre de 2024 presentó ante Colpensiones su historia clínica completa para solicitar valoración de su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, y así determinar si cumple con los requisitos para recibir una pensión de invalidez.

Afirmó que el 29 de octubre de 2024 Colpensiones le informó que valorada la documentación aportada, se estableció que debía completar su solicitud aportando los siguientes documentos:

Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para hipoacusia conductiva, otras otitis medias, colesteatoma de oído derecho, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas.3 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01

Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para osteoartrosis, bursitis del hombro, lumbago, incluyendo examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad y goniometría en las extremidades afectadas, lectura

actual, pronóstico y secuelas, para osteoartrosis, bursitis del hombro, lumbago, incluyendo examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad y goniometría en las extremidades afectadas, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.

Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

De los exámenes paraclínicos ya realizados por el médico tratante / EPS, para el seguimiento de su patología solicitamos que aporte audiometrías seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas no mayor a doce meses.

Refirió que el 8 de noviembre de 2024 envió petición a la Nueva E.P.S. S.A. y a Colpensiones para solicitar que se realizaran los exámenes mencionados y así mismo, indicó que solicitó a Colpensiones una prórroga para aportar estos una vez se cumpliera el término inicialmente previsto.

Expresó que el 21 de noviembre de 2024, Colpensiones le concedió una prórroga adicional para continuar con el proceso hasta el 29 de diciembre de 2024.

Así mismo refirió que Nueva EPS mediante comunicado del 19 de noviembre de 2024, le informó que:

“Frente a su solicitud nos permitimos informar que estamos atentos a los requerimientos por parte del fondo de pensiones y por NUEVA EPS realizaremos el acompañamiento y gestión de las autorizaciones a que haya lugar para dar continuidad a su proceso de calificación.

Así mismo, es importante aclarar que una vez el fondo de pensiones le genere la solicitud de exámenes y valoraciones complementarias para

realizaremos el acompañamiento y gestión de las autorizaciones a que haya lugar para dar continuidad a su proceso de calificación.

Así mismo, es importante aclarar que una vez el fondo de pensiones le genere la solicitud de exámenes y valoraciones complementarias para actualizar su historia clínica, debe acercarse a su IPS de atención primaria U.T. VIVA MANIZALES SEDE CENTRO donde le definirán la ruta de seguimiento para que le realice las valoraciones y/o exámenes especializados. (…)4 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01

Se informa que se notifica solicitud a la IPS PRIMARIA VIVA 1ª SEDE CENTRO para dar inicio a la ruta establecida de las valoraciones requeridas.”

Sostuvo que a la fecha de la tutela, las valoraciones médicas siguen sin ser programadas y practicadas por parte de la EPS, por lo que no ha podido aportar los exámenes a Colpensiones debido a la falta de gestión de las entidades requeridas.

Advirtió que en la actualidad su condición de salud es delicada, por lo que es de vital importancia que las entidades involucradas realicen las acciones necesarias para atender sus requerimientos y asegurar un proceso adecuado de calificación, puesto que carece de recursos económicos para sufragar los exámenes de manera privada.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física y moral, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y al habeas data.

Pretensiones

los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física y moral, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y al habeas data.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, solicita lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Solicito respetuosamente, se sirva ordenar a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que conjuntamente como partes interesadas en el proceso de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen las siguientes valoraciones:

Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para hipoacusia conductiva, otras otitis5 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 medias, colesteatoma de oído derecho, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas.

Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para osteoartrosis, bursitis del hombro, lumbago, incluyendo examen físico neurológico completo,

diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para osteoartrosis, bursitis del hombro, lumbago, incluyendo examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad y goniometría en las extremidades afectadas, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.

Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

De los exámenes paraclínicos ya realizados por el médico tratante / EPS, para el seguimiento de su patología solicitamos que aporte audiometrías seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas no mayor a doce meses.

TERCERO: Solicito se ordene a la NUEVA EPS SA a brindar tratamiento integral para los diagnósticos mencionados y adicional a esto se me brinde viáticos y alimentación para asistir a las citas médicas en otras ciudades por fuera de mi resguardo que se lleguen a necesitar para adelantar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

CUARTO: Solicito de igual manera que se ORDENE a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se abstenga de cerrar el proceso hasta tanto se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad, teniendo en cuenta que las labores que están a mi alcance se están ejecutando y que se tenga en cuenta que soy la parte débil del proceso.

QUINTO: Solicito se ordene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en tal sentido NO EMITIR DICTAMEN de perdida de la capacidad laboral hasta tanto se tengan los exámenes solicitados por la misma entidad.”

QUINTO: Solicito se ordene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en tal sentido NO EMITIR DICTAMEN de perdida de la capacidad laboral hasta tanto se tengan los exámenes solicitados por la misma entidad.”

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Colpensiones6 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 En relación con lo solicitado por el accionante, manifestó que la AFP carece de competencia para realizar los exámenes complementarios, explicando que es la EPS en la cual se encuentra vinculada la accionante la encargada de realizarlos.

Informó que la petición de prórroga para aportar los exámenes complementarios fue resuelta concediéndose un (1) mes adicional, el cual venció el día 30 de diciembre de 2024.

Sostuvo que las pretensiones de la accionante desnaturalizan la acción de tutela en su finalidad de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, puesto que este no ha adelantado los procedimientos pertinentes e idóneos para lograr una solución.

Afirmó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional.

Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Nueva E.P.S. S.A.

Refirió que el área técnica se encuentra revisando el caso y una vez se tenga

pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Nueva E.P.S. S.A.

Refirió que el área técnica se encuentra revisando el caso y una vez se tenga concepto actualizado informará lo pertinente.

Manifestó que la acción de tutela al ser un mecanismo residual, no es el medio idóneo para abordar temas de carácter laboral, sin antes haberse agotado los mecanismos judiciales ordinarios para discutir asuntos de la órbita laboral siendo el competente para ello el Juez ordinario laboral.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Danelly Hidalgo Díaz.

Indicó que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, Colpensiones no ha infringido el derecho de petición de la accionante, en la medida que para seguir adelantando la actuación7 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 administrativa, la peticionaria debe allegar los documentos que la entidad le ha requerido.

No obstante lo anterior, manifestó que la AFP al momento de exigir la entrega de valoraciones y exámenes complementarios debe tener en cuenta la tardanza usual de las EPS en asignar citas, autorizar servicios y exámenes diagnósticos y en agendar valoraciones con especialistas, puesto que son circunstancias ajenas a la voluntad de la peticionaria.

tardanza usual de las EPS en asignar citas, autorizar servicios y exámenes diagnósticos y en agendar valoraciones con especialistas, puesto que son circunstancias ajenas a la voluntad de la peticionaria.

Concluyó que Colpensiones debe tener en cuenta la situación mencionada en tanto repercute en la garantía de los derechos constitucionales de la accionante, en la medida que, por una parte, se impide iniciar el trámite dirigido a obtener una posible pensión de invalidez, y por la otra, se genera una barrera administrativa injustificada para obtener el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente tras tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso:

“2. ORDENAR a la señora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que se ABSTENGA de dar por concluido el procedimiento administrativo de pérdida de la capacidad laboral de la señora DANELLY HIDALGO DÍAZ, atendiendo los documentos presentados con la solicitud inicial y aquellos que le fueron solicitados como complementación, y en el evento que haya decido culminar y archivar el referido procedimiento administrativos, SE ORDENA, que en un plazo de ocho (8) horas siguientes a la notificación del presente fallo, abra nuevamente el procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, comunicando a la actora la concesión de un término, que deberá ser amplio y prudencial, para aportar las valoraciones y exámenes solicitados, teniendo en cuenta los tiempos estimados de atención por parte

capacidad laboral, comunicando a la actora la concesión de un término, que deberá ser amplio y prudencial, para aportar las valoraciones y exámenes solicitados, teniendo en cuenta los tiempos estimados de atención por parte de las EPS que prestan el servicio en el país; en caso de que el accionante requiriera más tiempo del otorgado por la entidad, deberá informar esta situación a la entidad antes del vencimiento del mismo, para su ampliación.

3. ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su condición de DIRECTORA REGIONAL CALDAS de la NUEVA EPS,, o a quien haga sus veces que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades en otorrinolaringología, fisiatría u ortopedia y demás que8

Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 requiere, de acuerdo con lo exigido por COLPENSIONES, la señora

DANELLY HIDALGO DÍAZ.

De otra parte, la NUEVA EPS, deberá sujetarse a lo dispuesto en el PSB, es decir, garantizar los gastos de transporte que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.”

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Colpensiones

Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el Juez de primera instancia.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Colpensiones

Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el Juez de primera instancia.

Informó que la accionante mediante petición n° 2024_24030018 del 08 de noviembre de 2024, solicitó la realización de exámenes complementarios y una prórroga para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Manifestó que en oficio BZ 2024_24030018 del 14 de noviembre de 2024, la entidad concedió un (1) mes de prórroga, el cual se contaría desde el 29 de noviembre de 2024 hasta el 30 de diciembre de 2024.

Refirió que el caso fue dirigido a la dirección de Medicina Laboral de Colpensiones para la verificación y validación correspondiente y que una vez se cuente con la información de dicha área, se brindará una respuesta al despacho.

Agregó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Expresó que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL9

Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01

actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL9

Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.10

Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.10 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?

En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la parte accionante al no continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Tesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una tesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la accionante.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

  • Petición del 2 de octubre de 2024 enviada por la accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad

en la actuación:

  • Petición del 2 de octubre de 2024 enviada por la accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la remisión y práctica conjunta y coordinada de los exámenes complementarios (Fls. 23 a 33, Archivo 002).
  • Cédula de ciudadanía de la accionante (Fl. 34, Archivo 002).
  • Formulario para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral

(Fls. 35 a 38, Archivo 002).

5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]11 Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01

  • Historia clínica de Danelly Hidalgo Díaz (Fls. 39 a 102, Archivo 002).
  • Oficio n° SEE2024-073263 del 23 de octubre de 2024 expedido por Colpensiones, en el cual solicitó a la señora Danelly Hidalgo Díaz que aportara los siguientes estudios médicos complementarios (Fls. 106 a

107, Archivo 002):

Colpensiones, en el cual solicitó a la señora Danelly Hidalgo Díaz que aportara los siguientes estudios médicos complementarios (Fls. 106 a 107, Archivo 002):

“Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para hipoacusia conductiva, otras otitis medias, colesteatoma de oído derecho, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas.

Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

Se solicita valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para osteoartrosis, bursitis del hombro, lumbago, incluyendo examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad y goniometría en las extremidades afectadas, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.

Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado.

De los exámenes paraclínicos ya realizados por el médico tratante / EPS, para el seguimiento de su patología solicitamos que aporte audiometrías seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas no mayor a doce meses.”

  • Petición del 8 de noviembre de 2024 dirigida por la accionante a la

seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas no mayor a doce meses.”

  • Petición del 8 de noviembre de 2024 dirigida por la accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando de una parte, que de manera conjunta y coordinada entre las entidades se realicen los exámenes complementarios requeridos, y de otra, que se conceda prórroga para aportar la documentación solicitada y se proceda con la continuación del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral (Fls. 108 a 114, Archivo 002).12

Exp. 17001-33-33-002-2025-00041-01 • Oficio n° BZ2024_24030018 del 14 de noviembre de 2024 suscrito por el Director de Medicina Laboral de Colpensiones, a través del cual se concedió una prórroga para allegar la documentación necesaria para continuar con el trámite de calificación, hasta el día 30 de diciembre de 2024 (Fls. 115 a 117, Archivo 002).

  • Oficio n° GREC-GZ-CL-2596-2024 del 19 de noviembre de 2024 expedido por NUEVA EPS, por el cual informó que se encuentra pendiente de los requerimientos del fondo de pensiones para realizar el acompañamiento y gestión de las autorizaciones pertinentes (Fl. 119 a 120, Archivo 002).

Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Co lpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si

Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Co lpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…) ”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.

En efecto, en la sentencia T-257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del

procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”.

6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Admi nistradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

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