TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00042-02-(07-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00042-02-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-002-2025-00042-02
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ CORTÉS
ACCIONADOS JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL
DE MANIZALES
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 037
Se decide la impugnación impetrada por EL ACCIONANTE contra el fallo que negó las pretensiones de la tutela. I Antecedentes I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. El accionante presentó ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales , el 3 de septiembre de 2024, demanda ejecutiva singular a efectos de cobrar una letra de cambio suscrito a su favor por la señora Claribel Rojas, contra quien instauró la demanda.
2. Agrega que el 20 de septiembre de 2024 su demanda fue inadmitida por la forma como redactó los hechos y por falta de claridad sobre la información consignada en la liquidación de capital e intereses; posteriormente, no obstante haber corregido lo solicitado, fue nuevamente inadmitida el 4 de octubre del mismo año, nuevamente por falta de claridad sobre la información consignada en la liquidación del capital e intereses.
3. Una vez corregida la demanda, el 17 de octubre de 2024, se admitió la demanda y el Juzgado ordenó notificar a la demandada, actuación que afirma el
en la liquidación del capital e intereses.
3. Una vez corregida la demanda, el 17 de octubre de 2024, se admitió la demanda y el Juzgado ordenó notificar a la demandada, actuación que afirma el actor haber realizado el 17 de noviembre del mismo año.
4. El 12 de diciembre de 2024 mediante Auto N.1608 el Juzgado declaró ineficaz la notificación recién referida y le otorgó treinta días para que proceda a notificar a la parte demandada “conforme lo establece el art 290 y 291 y la Ley 2213 del año 2022” so pena de entender la configuración del desistimiento tácito.5. Frente a esta decisión, presentó recurso de reposición el 18 de diciembre de 2024 alegando que en el Auto no se explicó con suficiente claridad los requisitos de los que adolecía la notificación y aportó pruebas de que el correo cumplía con los lineamientos de los artículos 290 y 291 del CGP y 8 de la Ley 2213 , sin embargo, mediante auto del 3 de febrero de 2025 el Juzgado resolvió confirmar la decisión tomada previamente, por considerar que en el acto de notificación no se aprecia en el cuerpo del correo, quien lo remitió, a quien se dirigió y no hay constancia de envío, ni de entrega del mensaje de datos.
6. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2025, presenta acción de tutela en la cual solicita se tutele su derecho fundamental al Debido Proceso, que le ha sido vulnerado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y como consecuencia de ello se revoquen los autos 1608 del 12 de diciembre de 2024, y la del 03 de febrero de 2025.
vulnerado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y como consecuencia de ello se revoquen los autos 1608 del 12 de diciembre de 2024, y la del 03 de febrero de 2025. I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
7. El JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, se pronunció realizando una síntesis de las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso ejecutivo iniciado por el señor Jaime Alberto Hernández Cortés y reiteró las razones aducidas en el Auto que decidió no reponer la decisión que declaró ineficaz la notificación a la demandada dentro de dicho proceso. Añadió que su decisión se orientó a cumplir con el deber de velar por el cumplimiento de las normas procesales y evitar que se configuren eventuales nulidades. Por lo anterior, solicitó que no se tutelen los derechos invocados por la parte actora, en tanto no existió vulneración alguna a los mismos
8. La parte demandante remit ió memorial realizando aclaraciones e indicó que notificó a la accionante vía WhatsApp. Comentó que fue un “lapsus” la indicación que del memorial de notificación del 17 de noviembre de 2024 el acuse de recibo venía de su correo de Gmail, porque lo cierto es que el acuse también forma ba parte del correo de Outlook, puesto que el correo fue enviado de la señora Claribel y a otro correo personal del actor. También comentó que el correo de notificación aportado dentro del proceso de tutela tiene fecha del 17 de octubre de 2024, pero fue enviado el 17 de noviembre del mismo año.
9. La señora CLARIVEL ROJAS DE RÍOS no se pronunció.
I.III. Sentencia de primera instancia
de 2024, pero fue enviado el 17 de noviembre del mismo año.
9. La señora CLARIVEL ROJAS DE RÍOS no se pronunció.
I.III. Sentencia de primera instancia
10. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JAIME
ALBERTO HERNÁNDEZ CORTÉS.»
11. Evaluó la procedencia de la acción de tutela, considerando los requisitos establecidos en la jurisprudencia sobre la materia, tales como la legitimación en la causa, la imposibilidad de recurrir a decisiones de tutela previas y la necesidadde haber agotado los recursos judiciales. Se determinó que el actor no había hecho uso adecuado de los mecanismos procesales disponibles y que la discusión planteada se centraba en una disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgado, más que en la exi stencia de una clara violación a derechos fundamentales.
12. Asimismo, el análisis reveló que el asunto no poseía la “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional que justificaría la intervención del juez de tutela. Concluyó que el accionante tenía aún recursos a su disposición para subsanar las posibles irregularidades en su caso, lo que subrayó la improcedencia de la acción de tutela en este contexto . En consecuencia , se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante , dado que se evidenció que la problemática planteada no perseguía una protección efectiva de derechos fundamentales, sino que constituía un intento de revisión del procedimiento judicial existente.
I.IV. Impugnación
evidenció que la problemática planteada no perseguía una protección efectiva de derechos fundamentales, sino que constituía un intento de revisión del procedimiento judicial existente. I.IV. Impugnación
13. El accionante argumenta que la providencia que rechazó su tutela no consideró adecuadamente la relevancia constitucional del caso, al alegar una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que dicha vulneración se encuentra protegida tanto por la Constitución Política de Colombia como por tratados internacionales de derechos humanos.
14. En su defensa, el accionante citó la sentencia SU -128 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual considera pertinente a su situación, alegando que su caso debe ser abordado con la misma seriedad y atención que se otorga a otros derechos fundamentales. Según él, la decisión del juzgado inicial de no considerar sus pruebas en el recurso de reposición es contraria a los postulados del debido proceso, pues se ignoraron los elementos que sustentaban su alegato de que la notificación realizada cumplía con los requisitos legales.
15. Refuerza su posición al afirmar que no interpuso la acción de tutela para discutir cuestiones de naturaleza económica, sino para exigir la protección de un derecho intrínseco a su condición de ser humano: el derecho al debido proceso.
El accionante indica que, pese a haber presentado pruebas que evidencian la validez de la notificación que se declaró ineficaz, el juez civil se abst uvo de considerar estos elementos en su decisión, lo que agrava la supuesta vulneración de sus derechos.
16. Adicionalmente, aporta con el escrito de apelación del auto del 19 marzo de
considerar estos elementos en su decisión, lo que agrava la supuesta vulneración de sus derechos.
16. Adicionalmente, aporta con el escrito de apelación del auto del 19 marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, si bien reitera la ineficacia de la notificación realizada por el accionante, en virtud de las dificultades presentadas para realizar la misma, dispuso realizar la notificación de la demandada por conducto del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles.
17. Finalmente, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales,que se revoquen los autos que sustentarían la ineficacia de la notificación y que se analice con rigor la evidencia presentada, de tal manera que se reconozca la violencia a su derecho al debido proceso, protegido por el artículo 29 de la
Constitución.
II. Consideraciones
II.I. Cuestión previa
18. Sobre la competencia para conocer la acción de tutela . Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela es contra unas providencias judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, el asunto debió ser conocido por su superior jerárquico, esto es, un Juez Civil de Circuito de
Manizales.
19. No obstante, la Corte Constitucional 1 en múltiples decisio nes ha precisado que: (i) las disposiciones del Decreto 333 de 2021, son reglas de reparto que no constituyen reglas de competencia; (ii) la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente; (iii ) la competencia de las tutelas es de la primera autoridad a la que se le asignó el asunto.
constituyen reglas de competencia; (ii) la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente; (iii ) la competencia de las tutelas es de la primera autoridad a la que se le asignó el asunto.
20. En ese sentido, en tanto la primera autoridad a la que se le asignó el asunto fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, resulta claro la competencia del Tribunal para conocer la presente impugnación.
21. Dicho lo anterior, salta a la vista que no se están aplicando en debida forma las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, por lo que se requerirá a la Oficina Judicial, para que den cabal cumplimiento a las disposiciones del referido decreto.
II.II. Problema jurídico
22. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: ¿El Auto del 19 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, mediante el cual se ordena notificar a la demandada a través del Centro de Servicios del Juzgado, configura un hecho sobreviniente?
23. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
II.III. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
24. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. De conformidad con el artículo 86 constitucional ,
1 Corte Constitucional, Autos: A839-24, A939-24, A1101-24, A1105-24, A1106-24, A1108-24,
PROVIDENCIAS JUDICIALES. De conformidad con el artículo 86 constitucional ,
1 Corte Constitucional, Autos: A839-24, A939-24, A1101-24, A1105-24, A1106-24, A1108-24, A1110-24 A1111-24 A1114-24 entre otros.toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.
25. En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presup uestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos pre sentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
26. Sobre la carencia de objeto por hecho sobreviniente. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante
constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
26. Sobre la carencia de objeto por hecho sobreviniente. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
27. En relación al hecho sobreviniente, la Corte Constitucional ha precisado que: “45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión.2 Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” 3. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.” 4
II.IV. Caso concreto
2 Cita de cita: Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P.
Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia SU-225 de 2013. 4 Sentencia SU-522 de 2019.28. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos:
29. El 13 de septiembre de 2024 el accionante interpuso demanda ejecutiva singular ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, a efectos de cobrar una letra de cambio suscrita a su favor por la señora Claribel Rojas. La demanda fue admitida el 17 de octubre de 2024
30. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, se ordenó al actor notificar a la parte demandada
31. En auto del 12 de diciembre de 2024, se declar ó ineficaz la notificación realizada y se requirió al accionante para que n otificara a la parte demandada en el término de 30 días siguientes a la notificación del auto.
32. El 17 de diciembre de 2024, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2024.
33. El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales decidió acerca del recurso referenciado anteriormente considerando que no fue posible evidenciar una comunicación de la demanda conforme a Derecho, por lo
33. El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales decidió acerca del recurso referenciado anteriormente considerando que no fue posible evidenciar una comunicación de la demanda conforme a Derecho, por lo que resuelve no reponer el auto objeto de controversia e ingresar nuevamente al Despacho para decidir lo relativo a la nueva constancia de notificación previamente aportada por el demandante
34. Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales profiere auto en el que declara nuevamente ineficaz la notificación de la demanda y en vista de las dificultades encontradas para realizar la notificación de la demandada, dispone realizar la diligencia a través del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia.5
35. En virtud de la evolución procesal, la controversia suscitada en torno a la notificación personal de la demanda ha devenido en un asunto carente de objeto actual, toda vez que con la orden judicial emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales el 19 de marzo, por medio de la cual dispone la realización de la notificación a la demandada a través del Centro de Servicios, implica que ha eliminado esta carga procesal al deman dante y que será el despacho accionado quien cumplirá con esta obligación, lo que claramente permitirá que se continue con el proceso ejecutivo, que realmente es el propósito que mueve al accionante en esta acción constitucional.
36. De esta manera cualquier pronunciamiento respecto a la impugnación interpuesta resultaría inocuo , por cuanto la notificación de la demandada está
5 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=aad8147
interpuesta resultaría inocuo , por cuanto la notificación de la demandada está
5 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=aad8147 e-7834-c1ea-6d74-6fd1b5dd24e2&groupId=6098902garantizada con la decisión del despacho accionado. En consecuencia, acceder a lo solicitado en el presente trámite no produciría efectos jurídicos distintos a los ya materializados con el cumplimiento del auto referenciado, tornando la decisión sobre la impugnación innecesaria dado que no tendría ningún impacto real. II.V. Conclusión
37. En este orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia de objeto por hecho sobreviniente.
38. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando j usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Se gundo Administrativo de Manizales y en su lugar, DECLARAR la carencia de objeto por hecho sobreviniente en la acción de tutela promovida por JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ CORTÉS contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES por las consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la Ofic ina Judicial para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, conforme a lo expuesto en el acápite II.I de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la Ofic ina Judicial para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, conforme a lo expuesto en el acápite II.I de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión, según Acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado