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TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00044-01-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00044-01-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2025-00044-01 Acción de Tutela Sentencia. 041

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-33-002-2025-00044-01

CLASE TUTELA

ACCIONANTE JOSE VICENTE AGUIRRE ARANGO

ACCIONADA COLPENSIONES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de apelación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró improcedente la acción.

PRETENSIONES

1. Ordenar a la accionada Colpensiones proceda a corregir de inmediato la liquidación del retroactivo correspondiente al mes de febrero de 2024, ajustando la liquidación del acto administrativo SUB251629 del 05/08/2024 al radicado 2023_16343295, así como lo no resuelto en los recursos interpuestos.

2. Realizado lo anterior, en un término perentorio, proceda a reconocer y ordenar el pago inmediato de valor correspondiente el retroactivo reclamado lo que resultaría por un valor equivalente a $37.720.692 y no a $31.224.351 como está plasmado en dicha resolución y su confirmación por resuelve de recursos interpuestos.

HECHOS

equivalente a $37.720.692 y no a $31.224.351 como está plasmado en dicha resolución y su confirmación por resuelve de recursos interpuestos.

HECHOS

1. El 31 de enero de 2024 la E.S.E ASBASSALUD aceptó la renuncia presentada por el accionante, la cual entró en vigor a partir del 01 de febrero de 2024.

2. Mediante la Resolución SUB-251629 del 05 de agosto de 2024 , Colpensiones resolvió el trámite de prestaciones económicas del accionante, reconociendo su pensión de vejez y el retroactivo correspondiente a la misma.17001-33-33-002-2025-00044-01 Acción de Tutela

Sentencia. 041

2

3. El 06 de agosto de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución que reconoció la pensión, dado que no se le reconoció el retroactivo correspondiente al mes de febrero de 2024. Sin embargo, los recursos fueron resueltos de manera desfavorable.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: no rindió informe, aunque hay evidencia de que solicitó nueva notificación del auto admisorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 25 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Vicente Aguirre Arango, tras señalar que:

En efecto, la accionante se limitó a narrar las razones por las que considera que existe un error en la expedición del acto administrativo

Aguirre Arango, tras señalar que:

En efecto, la accionante se limitó a narrar las razones por las que considera que existe un error en la expedición del acto administrativo que reconoce su retroactivo pensional, sin embargo, se abstiene de enunciar que la respuesta de la entidad amenaza o genera una afectación real, directa e irremediable a sus derechos fundamentales, ni tampoco aportó ningún elemento acre ditativo orientado a dar cuenta de la existencia de una situación particular que ameritara la protección inmediata del derecho invocado a la seguridad social, mínimo vital u otro atinente, que, en palabras de la Corte Constitucional, transformara su pretensión patrimonial y legal, a una ius fundamental dirimible en este escenario.

Ahora, en cuanto al acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos por el accionante, considera este Despacho que si bien no accede a lo solicitado por el éste, sí señala las circunstancias de hecho y de derecho que rodean tal determinación, por lo que el acto no carece de motivación y por lo tanto no aparece flagrante la posibilidad de una violación al derecho funda mental al debido proceso que permita al juez de tutela desplazar en su competencia al Juez Contencioso Administrativo.

Vista así la cuestión, la naturaleza de la pretensión principal con la que acude el accionante es de connotación laboral o administrativ a no revestida de circunstancias fácticas especiales que hagan atendible el asunto mediante la acción de tutela e incluso, analizada una posible afectación al derecho al debido proceso, el Despacho no encontró que la exposición de los hechos que realizó la parte

no revestida de circunstancias fácticas especiales que hagan atendible el asunto mediante la acción de tutela e incluso, analizada una posible afectación al derecho al debido proceso, el Despacho no encontró que la exposición de los hechos que realizó la parte demandante en su escrito de tutela acreditara alguna vulneración concreta a los derechos invocados pues la controversia planteada es meramente económica. Por lo anterior, habrá que declara improcedente la tutela reclamada.17001-33-33-002-2025-00044-01 Acción de Tutela Sentencia. 041

3 En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por JOSÉ

VICENTE AGUIRRE ARANGO.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión señalando que, pese a l silencio guardado por Colpensiones durante el trámite, el Juzgado omitió aplicar lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , el cual consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad.

Precisó que, al analizar el acto administrativo objeto de recursos y su respectiva respuesta, se evidencia el error en el cálculo del retroactivo ya que no se incluyó el mes de febrero de

2024. Finalmente, adjuntó nuevamente los recursos interpuestos que no fueron re sueltos conforme a lo solicitado, destacando que solo se confirmó la primera decisión formalmente, y solicitó que se resuelva de plano la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

conforme a lo solicitado, destacando que solo se confirmó la primera decisión formalmente, y solicitó que se resuelva de plano la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como con el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿En este caso es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago del retroactivo pensional solicitado a Colpensiones?

Lo probado en la actuación

  • Con Resolución Nro. 0027 de fecha 31 de enero de 2024, ASSBASALUD aceptó la renuncia de la parte actora.
  • Mediante Resolución SUB 251629 del 05 de agosto de 2024, se reconoció la pensión de vejez a la parte actora y se ordenó el pago del retroactivo correspondiente.
  • Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación , el 06 de agosto de 2024 ante Colpensiones, solicitando reponer la17001-33-33-002-2025-00044-01 Acción de Tutela

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4 Resolución SUB 251629 del 05 de agosto de 2024, para corregir la fecha de inicio de la liquidación, que debió ser desde el 01 de febrero de 2024 y así, proceder con el pago del retroactivo y el aporte a salud de febrero de 2024.

  • Con Resolución DPE 20074 del 05 de noviembre de 2024, COLPENSIONES resolvió los

retroactivo y el aporte a salud de febrero de 2024.

  • Con Resolución DPE 20074 del 05 de noviembre de 2024, COLPENSIONES resolvió los recursos confirmando la Resolución SUB 251629 del 05 de agosto de 2024, señalando que, pese a que el señor Aguirre Arango afirmó que su renuncia entró en vigor el 01 de febrero de 2024, al validar su historia laboral se evidenciaron cotizaciones como trabajador dependiente hasta el 01 de marzo de 2024, por lo que la prestación se reconoció a partir del 02 de marzo de 2024.

Solución problema jurídico

¿En este caso es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago del retroactivo pensional solicitado a Colpensiones?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la acción de tutela es improcedente, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad , dado que existen otros mecanismos judiciales idóneos para lo solicitado y no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales.

Marco normativo

La Constitución Política de Colombia introdujo la acción de tutela como un mecanismo innovador y expedito para proteger de manera efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales. En efecto, el artículo 86 consagró lo siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[...]

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[...]

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de esta disposición, se promulgó el Decreto 2591 de 1991, que además de establecer los principios y procedimientos que rigen la acción de tutela, señala las causales de improcedencia. El artículo 6 las establece de la siguiente manera:17001-33-33-002-2025-00044-01 Acción de Tutela Sentencia. 041

5 “Artículo 6 . Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en c uanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De acuerdo con lo citado, la acción de tutela es un mecanismo diseñado para proteger los derechos constitucionales fundamentales de cualquier persona. No obstante, tiene un carácter subsidiario, es decir, será improcedente cuando existan otros recursos o medios judiciales disponibles y se utilice la tutela como alternativa a estos.

Marco jurisprudencial

La Corte Constitucional 1 respecto la procedencia de la acción de tutela ha señalado lo siguiente sobre el requisito de subsidiariedad:

judiciales disponibles y se utilice la tutela como alternativa a estos.

Marco jurisprudencial

La Corte Constitucional 1 respecto la procedencia de la acción de tutela ha señalado lo siguiente sobre el requisito de subsidiariedad:

“10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resulta idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.”

De igual manera, la Corte ha determinado la improcedencia de la acción de tutela en casos específicos relacionados con el reconocimiento de retroactivos pensionales. En la sentencia T-341 de 20152 se indicó lo siguiente:

“Ahora bien, para el caso específico del reconocimiento de retroactivos pensionales, esta Corpora ción ha expresado de manera

específicos relacionados con el reconocimiento de retroactivos pensionales. En la sentencia T-341 de 20152 se indicó lo siguiente:

“Ahora bien, para el caso específico del reconocimiento de retroactivos pensionales, esta Corpora ción ha expresado de manera reiterada la improcedencia de la tutela, ya que la misma no es el medio expedito para el cobro de dichas acreencias laborales en virtud de su carácter subsidiario. De igual manera, ha sostenido que al pensionado estar percibiend o el pago de sus mesadas y por

1 Corte Constitucional. Sentencia T-087 del 08 de marzo de 2018. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-341 del 03 de junio de 2015. MP: Jorge Iván Palacio Palacio.17001-33-33-002-2025-00044-01 Acción de Tutela Sentencia. 041

6 consiguiente la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, queda desvirtuado el perjuicio irremediable ante la no vulneración del derecho al mínimo vital.”

Con base en lo anterior, se puede concluir que, el principio de subsidiariedad es esencial para la procedencia de la acción de tutela, lo que implica que la misma no debe considerarse como un mecanismo alternativo o complementario. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que el análisis de procedibilidad se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, como sería el caso de que se evidenciara vulneración al mínimo vital, “las condiciones materiales que le permitan llevan una existencia digna”.” 3

Caso bajo estudio

En vista de las pruebas allegadas al expediente , se observa que el señor José Vicente

evidenciara vulneración al mínimo vital, “las condiciones materiales que le permitan llevan una existencia digna”.” 3

Caso bajo estudio

En vista de las pruebas allegadas al expediente , se observa que el señor José Vicente Aguirre Arango alega que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales al efectivo pago del retroactivo pensional, al debido proceso y al mínimo vital, debido al no pago del retroactivo correspondiente al mes de febrero de 2024 , pues Colpensiones emitió la Resolución SUB 251629 del 05 de agosto de 2024, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 02 de marzo de la misma anualidad . Asimismo, se interpusieron los recursos correspondientes, los cuales fueron resueltos confirmando en su totalidad la mencionada resolución.

Sin embargo, atendiendo al requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, se observa que , este no se cumple en el caso bajo estudio, pues no se aportan elementos que justifiquen desplazar la competencia del Juez Contencioso Administrativo, en cuanto al conocimiento del acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos por el accionante.

Además, pese a la manifestación de inconformidad planteada por el accionante, este omite presentar elementos que permita n que el juez constitucional asuma competencia este asunto, verbi gratia, no se acredita una amenaza o vulneración irremediable de sus derechos fundamentales por la falta de pago del retroactivo de febrero de 2024 , ni se exponen circunstancias personales que permitan considerar al accionante como sujeto de especial protección.

Por otra parte , respecto a l a alegada vulneración de debido proceso, debe manifestar la

exponen circunstancias personales que permitan considerar al accionante como sujeto de especial protección.

Por otra parte , respecto a l a alegada vulneración de debido proceso, debe manifestar la sala, que serían motivos que pueda expresar en una posible demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que sería el mecanismo judicial ordinario para ese litigio.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-159 del 16 de mayo de 2023. MP: José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-002-2025-00044-01 Acción de Tutela Sentencia. 041

7 Así las cosas, la acción de tutela en el presente caso no es el mecanismo adecuado, ya que existen otros recursos judiciales disponibles para lo que pretende el accionante.

Por lo tanto, se confirma el fallo de primera instancia.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de febrero de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso JOSÉ VICENTE AGUIRRE ARANGO contra

COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de marzo de 202 5, conforme acta nro. 022 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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