TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00054-01-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00054-01-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-002-2025-00054-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE
CELMIRA CARMONA PÉREZ (Agenciada)
ISABEL CRISTINA R ÍOS R ÍOS (Agente oficiosa)
ACCIONADOS UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y
PARAFISCALES - UGPP
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 025
Se decide la impugnación impetrada por La UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP contra el fallo que tutela el derecho fundamental de Petición de la accionante. I Antecedentes
1. Síntesis de la solicitud de tutela
1. Manifestó que el 23 de junio de 2021 el señor Luis Ángel Hernández Bermúdez, radicó solicitud ante la UGPP realizando la designación en vida para que al momento de su fallecimiento se le otorgara a la accionante, quien era su esposa la “sustitución provisional”.
2. Que el señor Luis Ángel Hernández Bermúdez, falleció el 16 de octubre de 2024, por tal razón, el 28 de octubre de 2024 radicó en la UGPP la totalidad de documentos para el reconocimiento de la sustitución pensional.
3. El 4 de noviembre la accionante presentó otra comunicación ante la UGPP, en la
por tal razón, el 28 de octubre de 2024 radicó en la UGPP la totalidad de documentos para el reconocimiento de la sustitución pensional.
3. El 4 de noviembre la accionante presentó otra comunicación ante la UGPP, en la que aporta el trámite realizado el 23 de junio de 2021 por el señor Luis Ángel Hernández, y en esa misma fecha, en comunicación independiente realiza el envío del certificado de defunción y la designación en vida de la sustitución pensional.
4. Sostiene que el 8 de enero de 2025 presentó la totalidad de la documentación para la pensión de sobrevivientes, petición que fue repetida mediante las solicitudes del 11 de enero de 2025, 20 de enero de 2025 y el 25 de enero de 2025.5. En respuesta a la solicitud del 4 de noviembre, la UGPP mediante comunicación del 22 de enero de 2022 , le informó que el causante ya no se encuentra activo en nómina de pensionados de esa Unidad.
6. La accionante manifiesta que hasta la fecha de la interposición de esta acción no ha sido atendida su petición, ni reconocido y pagado el retroactivo pensional.
7. Finalmente, declara que designó a Isabel Cristina Ríos Ríos, a través de poder, para la realización de este trámite debido a que no se encuentra en condiciones económicas ni físicas para desplazarse desde España hasta Colombia.
8. Reclama que la entidad ha vulnerado los derechos que invoca en su tutela y que el dinero de dicha pensión es para cubrir sus necesidades básicas.
9. Solicita, por lo tanto, le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y derechos de las personas de la tercera edad y,
el dinero de dicha pensión es para cubrir sus necesidades básicas.
9. Solicita, por lo tanto, le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y derechos de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada emita acto administrativo de reanudación del pago de la mesada y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
2.1. UGPP
10. Manifiesta que actualmente se están tramitando las solicitudes asentadas el 11 de enero de 2025 con radicado n.° 20250401600054852 y la del 25 de enero del mismo año con radicado n.° 20250401600128068; para lo cual se creó la solicitud de obligación pensional SOP SOP202501001580 y la SOP202501001758, las cuales deben ser sometidas a un proceso de normalización documental. Además, indicó que la entidad se encuentra próxima a emitir respuesta que resuelve las solicitudes referidas de la accionante y anunció que ha sufrido situaciones que la han llevado a periodos de suspensión de términos administrativos, lo que ha generado un represamiento de los trámites. Finalmente se refirió a que la acción de tutela no puede sustituir el procedimiento administrativo y que no ha vulnerado el derecho de petición y debido proceso. Por lo anterior solicitó se desestimen las pretensiones, se niegue el amparo, y, en caso de que se acceda, se le conceda un término prudencial para atender el objeto de la acción constitucional.
3. Sentencia de primera instancia
11. El juez de primera instancia declaró improcedente la tutela en lo relativo a que
para atender el objeto de la acción constitucional.
3. Sentencia de primera instancia
11. El juez de primera instancia declaró improcedente la tutela en lo relativo a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión provisional de sobrevivientes y la pensión de sobrevivientes ordinaria Sin embargo, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante así: «TERCERO: ORDENAR al funcionario JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN en su condición de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDADDE GESTION DE PENSION Y PARAFISCALES – UGPP, o a quien haga sus veces; que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a CELMIRA CARMONA PÉREZ respuesta de fondo a la solicitud con radicado número 20240401602317282 del 28 de octubre de 2024.
CUARTO: ORDENAR al funcionario JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN en su condición de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD DE GESTION DE PENSION Y PARAFISCALES – UGPP, o a quien haga sus veces; que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe revisión previa a las solicitudes con radicados número 20250401600054852, número 20250401600054852 de l 11 de enero de 2025; número 20250401600095092; y a la número 20250401600128062, esto es, deberá indicar a la señora CELMIRA CARMONA PÉREZ si la solicitud está completa y el término en que dará respuesta a su solicitud, término que no puede ser mayor a los dos meses
la señora CELMIRA CARMONA PÉREZ si la solicitud está completa y el término en que dará respuesta a su solicitud, término que no puede ser mayor a los dos meses contados a partir de su presentación, en aplicación de los estándares de garantía referidos en la parte motiva de esta providencia. Deberá notificarse el resultado de esta revisión previa dentro del mismo término de dos (2) días. En caso de en contrar incompleta alguna de éstas peticiones, deberá otorgar a la señora CELMIRA CARMONA PÉREZ la oportunidad para que la subsane. Posteriormente y sin superar el término de dos meses contados a partir de la presentación de cada una de las peticiones enlistadas -según los términos anotados en esta providencia para cada petición -, el funcionario JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN en su condición de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD DE GESTION DE PENSION Y PARAFISCALES – UGPP, o a quien haga sus veces; deberá emitir respuesta de fondo frente a cada una de las peticiones.».
12. Consideró que, la desatención a las solicitudes realizadas por la accionante condujo a que realizara múltiples solicitudes sobre el mismo punto pues no tiene claridad sobre el término en que será resuelta su solicitud ni tampoco si debe subsanarla; situaciones que se distancian de una protección efectiva al derecho fundamental de petición de la accionante.
13. Vista la fecha de radicación de la primera petición, 28 de octubre de 2024, para el momento de la decisión, había transcurrido un término de 4 meses, por lo que ya se cumplió el término para resolverla, y si bien el argumento que presenta la entidad
13. Vista la fecha de radicación de la primera petición, 28 de octubre de 2024, para el momento de la decisión, había transcurrido un término de 4 meses, por lo que ya se cumplió el término para resolverla, y si bien el argumento que presenta la entidad relacionado con la suspensión de términos es en principio plausible, lo claro es que el plazo para su respuesta de fondo se ext endía hasta 28 de diciembre de 2024, que, al ser día inhábil, se extendió nuevamente hasta el siguiente día hábil, esto es, el 31 de diciembre del mismo año (artículo 62, Ley 4 de 1913), momento en el que empezó a regir la suspensión de términos estipulada en la Resolución 1338 de 2024, por lo cual el término para dar respuesta nuevamente se extendió, esta vez hasta el 13 de enero de 2025, sin embargo, durante este plazo la accionante no recibi ó respuesta a dicha solicitud.
14. Bajo este mismo conteo, para las solicitudes del 4 de noviembre de 2024 el término se extendió hasta el 16 de enero de 2025, solicitud a la que la entidadrespondió el 22 de enero de 2025; para la solicitud del 8 y 11 de enero de 2025, hasta el 13 de marzo de 2025; la del 20 de enero de 2025, hasta el 20 de marzo de 2025; y la del 25 de enero hasta el 25 de marzo de 2025.
15. En consecuencia, tales suspensiones no han tenido la entidad suficiente para ampliar el término de resolución. La solicitud ante la entidad impone una respuesta al peticionario que debe ser concreta, de fondo y en el menor tiempo posible, indispensable que se conozca en l os plazos legales, por lo que se decide tutelar el
ampliar el término de resolución. La solicitud ante la entidad impone una respuesta al peticionario que debe ser concreta, de fondo y en el menor tiempo posible, indispensable que se conozca en l os plazos legales, por lo que se decide tutelar el derecho de petición al accionante.
4. Impugnación
16. La UGPP insistió en los argumentos planteados en la respuesta a la acción constitucional. Adicionalmente, afirmó que actualmente está tramitando al int erior de esta Unidad, las solicitudes radicadas el día 11 de enero de 2025 con radicado No. 20250401600054852, y la solicitud de fecha 25 de enero de 2025, con radicado No. 20250401600128068; en virtud del PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, teniendo en cuenta que las múltiples solicitudes tienen el mismo fin.
17. Alega que el plazo de dos (02) días otorgado por el juez de primera instancia no es suficiente, pues el cumplimiento del fallo en el tiempo dado implicaría omitir las funciones legales de verificación y estudio de la documentación oficiosa impuesta por la propia jurisprudencia y normativa pensionales a la UGPP, por lo que considera se debe revocar la sentencia de primera instancia o en su defecto conceder un término más amplio para dar cumplimiento a la misma.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico
18. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: a) ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad para considerarse procedente? b) ¿Debe ampliarse el término dado a la UGPP para dar respuesta clara y de fondo a la petición realizada por el actor?
a) ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad para considerarse procedente? b) ¿Debe ampliarse el término dado a la UGPP para dar respuesta clara y de fondo a la petición realizada por el actor?
19. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela y los términos para que las autoridades decidan las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. y ii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
20. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de serinterpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
21. El juicio de subsidiariedad puede ser menos riguroso respecto de sujetos de especial protección constitucional, al respecto la C orte Constitucional ha precisado que 1: «Este tribunal también ha fijado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad. Esto ocurre cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.
81. La jurisprudencia ha señalado que los casos que versen sobre controversias
quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.
81. La jurisprudencia ha señalado que los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores s on, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean ; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del acc ionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela».
22. Respecto a los términos para que las autoridades decidan las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la corte constitucional, ha hecho una interpretación sistemática de las normas sobre seguridad social que regulan las pensiones, t ratándose de pensiones de sobrevivientes específicamente, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, por tratarse de norma especial.
23. De conformidad con el artículo primero de la mencionada norma, el término para pronunciarse sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es de 2
717 de 2001, por tratarse de norma especial.
23. De conformidad con el artículo primero de la mencionada norma, el término para pronunciarse sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es de 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario.
24. La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis conlleva vulneración del derecho fundamental de petición.
1 Sentencia T – 250 de 2022.25. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera.
26. En suma, la entidad debe informar, en quince (15) días, sobre el trámite impartido a las solicitudes de sustitución pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación.2
3. Caso concreto
27. Conforme los elementos de juicio allegados a l expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
28. La accionante el 28 de octubre de 2024 radicó toda la documentación para el
3. Caso concreto
27. Conforme los elementos de juicio allegados a l expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
28. La accionante el 28 de octubre de 2024 radicó toda la documentación para el reconocimiento de la sustitución pensional, el cual quedó radicado bajo el número 20240401602317282. (2 002)3
29. El 4 de noviembre de 2024, fue radicada la evidencia de la sustitución provisional que se presentó el señor Luis Ángel Hernández Bermúdez día 23 de junio de 2021, con radicado número 20240407602382662. Igualmente, en la misma data, radica el certificado de defunción y la designación en vida de la SUSTITUCION PROVISIONAL, al que corresponde el radicado 20240401602382692. (2 002)
30. El día 8 de enero de 2025, la accionante radicó ante la UGPP la documentación para el reconocimiento de la pensión por sobrevivientes, información a la que se le asignó el radicado 20250401600032132. (2 002)
31. El día 11 de enero de 2025, la actora radicó nuevamente ante la UGPP los documentos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud con radicado 20250401600054852. (2 002)
32. El día 20 de enero de 2025, la peticionaria realizó nuevamente la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que correspondió el radicado 20250401600095092. (2 002)
33. El día 22 de enero de 2022, la UGPP, da respuesta a la solicitud
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que correspondió el radicado 20250401600095092. (2 002)
33. El día 22 de enero de 2022, la UGPP, da respuesta a la solicitud 20240401602382692, es decir, la presentada el 4 de noviembre de 2024, en la cual informan que el consorcio FOPEP (ente pagador ) ya aplicó código de control por fallecimiento del sr. Luis Ángel Hernández Bermúdez y que, por lo tanto, el causante ya no se encuentra activo en nómina de pensionados de dicha unidad. (2 002)
2 Sentencia T-139 del 2009 3 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI34. El día 25 de enero de 2025 la accionante radicó nuevamente ante la UGPP los documentos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedando bajo radicado 0250401600128062. (2 002)
35. La Unidad suspendió términos administrativos a través de la Resolución No. 691 del 24 de junio de 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 de 2024, en virtud del tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junio de 2024 al 22 de julio de la misma anualidad. Y la segunda suspensión; adoptada por medio de la Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024, en virtud de la insuficiencia de recurso humano e infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024, y que en los primeros días del mes de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le fueren asignados para la
tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024, y que en los primeros días del mes de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le fueren asignados para la vigencia 2025, la UGPP debía adelantar todas las acciones pertinentes y encaminadas a contratar el servicio indispensable para garantizar la operación de la prestación de los servicios de atención al usuario, por lo que otra vez suspendió términos administrativos desde el 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025.(6 007, 008, 009, 010)
36. Sin embargo, se acreditó que las suspensiones administrativas efectuadas por la unidad no cumplen con la suficiencia para ampliar el término de resolución de la solicitud realizada por la accionante pues la fecha de radicación de la petición es 28 de octubre de 2024, y tal como se explica en el párrafo 13, al día de hoy, ya se ha superado el tiempo máximo de respuesta cumplido el 13 de enero de 2025.
37. Ahora bien, la decisión de la UGPP de dar trámite conjunto a las solicitudes radicadas el día 11 de enero de 2025 con radicado No. 20250401600054852, y la solicitud de fecha 25 de enero de 2025, con radicado No. 20250401600128068 , en virtud del principio de economía procesal, si bien están orientadas a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también debe incluirse las peticiones presentadas el 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024, sobre las cuales debe insistirse que los términos para dar respuesta, ya se encuentran vencidos.
38. Es importante resaltar que la concurrencia de varias solicitudes radicadas por la
sobre las cuales debe insistirse que los términos para dar respuesta, ya se encuentran vencidos.
38. Es importante resaltar que la concurrencia de varias solicitudes radicadas por la accionante en la UGPP, corresponde a la desatención para resolver las peticiones realizadas por la accionante por parte de la unidad, pues no tiene claridad sobre el término en que será resuelta su solicitud, ni tampoco si debe subsanarla, por lo que no se debe tomar como justificación para que la entidad seleccione a su discrecionalidad las solicitudes que desea resolver.
39. Ahora bien, frente a la solicitud de incremento del plazo dado por el juzgado en primera instancia, se considera improcedente, teniendo en cuenta que ya han pasado más 4 meses desde la radicación de la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UGPP, tiempo suficiente para que la entidad hubiese adelantado la validación de la documentación aportada por la parteaccionante y las demás etapas necesarias, para efectuar un estudio jurídico de fondo y determinar el derecho frente a la prestación reclamada.
40. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la petición hasta la fecha, aun considerando las suspensiones administrativas de términos dentro de la Unidad, es suficiente para que se hayan cumplido las etapas procesales que el procedimiento interno de la unidad requiere para dar solución a la solicitud.
4. Conclusión
41. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia del Juzgado S egundo Administrativo de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela respecto al reconocimiento y pago de la pensión provisional de sobrevivientes y la pensión de sobrevivientes ordinaria y tuteló el derecho fundamental de petición a la parte
Administrativo de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela respecto al reconocimiento y pago de la pensión provisional de sobrevivientes y la pensión de sobrevivientes ordinaria y tuteló el derecho fundamental de petición a la parte actora, toda vez que se ha constatado que se ha n sobrepasado los términos otorgados jurisprudencial y legalmente a la entidad para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
36. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 5 de febrero de 2025 po r el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado