TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00108-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00108-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 33 33 002 2025 00108 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Nancy Ramírez de Bañol Accionado Administradora Colombiana De PensionesColpensiones Vinculados Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Skandía Pensiones y Cesantías S.A. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Colfondos S.A. Sentencia No. 79
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de febrero de 2025, mediante la cual negaron las pretensiones y, en consecuencia, no se tutelaron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido invocados dentro de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Ramírez Bañol.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la petición, unidad familiar, familia, vida digna y dignidad humana, en consecuencia:
“(…) 1. Que se declare que la demandada vulnera mis derechos fundamentales: de petición, en conexidad con mi derecho fundamental al habeas data, a que mi historia laboral se encuentre corregida en debida forma y con las semanas que realmente son; a mi
“(…) 1. Que se declare que la demandada vulnera mis derechos fundamentales: de petición, en conexidad con mi derecho fundamental al habeas data, a que mi historia laboral se encuentre corregida en debida forma y con las semanas que realmente son; a mi derecho a la dignidad humana, a la vida digna, pues que la historia laboral incompleta no me permite acceder a una pensión en condiciones dignas, pues no me puedo pensionar con el 80% base de mi salario promedio y, por ende, se me vulnera mi derecho a la seguridad social pensional y el debido proceso.
2. En virtud de tal declaración, señor juez, se me proteja mis derechos fundamentales: de petición, en conexidad con mi derecho fundamental al habeas data, a que mi historia laboral se encuentre corregida en debida forma y con las semanas que realmente son ; a mi derecho a la dignidad humana, a la vida digna, pues que la historia laboral incompleta no me permite acceder a una pensión en condiciones dignas, pues no me puedo pensionar con el 80% base de mi salario promedio y, por ende, se me vulnera mi derecho a la seguridad social pensional y el debido proceso.
3. Como consecuencia de ello, se ordene a la demanda Colpensiones a:
3.1 Resuelva de fondo mi solicitud objeto de tutela.
3.2 En virtud de ello, actualice mi historia laboral en debida forma, es decir, con la totalidad de mi tiempo de servicio, a saber, desde el 10 de febrero de 1989 y hasta la fecha presente, que deben sumar más de las 1873 semanas.
3.3 Que en virtud del contenido de las sentencias citadas a lo largo de este escrito, Colpensiones haga las solicitudes y trámites relacionados con las semanas
la fecha presente, que deben sumar más de las 1873 semanas.
3.3 Que en virtud del contenido de las sentencias citadas a lo largo de este escrito, Colpensiones haga las solicitudes y trámites relacionados con las semanas faltantes en la historial laboral de la suscrita, para que cada una de las entidades demandadas, esto es, AFP PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y OLD MUTUAL S.A. – hoy SKANDIA S.A.-, cumplan con lo que les corresponde y dispuesto en tales sentencias, es decir, trasladen la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de la suscrita NANCY R AMÍREZ DE BAÑOL, con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propios - y con destino a COLPENSIONES -, en caso de no haberlo hecho cada una de ellas directamente a PROTECCIÓN S.A. cuando yo decidí trasladarme a esta en cada una de las diferentes oportunidades y momentos en que lo hice. (…)”
2. Sustento fáctico.
La señora Nancy Ramírez de Bañol, sostiene que ha trabajado en el ESE ASSBASALUD desde el 10 de febrero de 1989 hasta la actualidad.Aduce que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se cambió de fondo pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
A raíz de ello, solicitó vía ordinaria laboral, la ineficacia de traslado, l a cual se encuentra
régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
A raíz de ello, solicitó vía ordinaria laboral, la ineficacia de traslado, l a cual se encuentra bajo radicado “17001-31-05-003-2018-00597-00” donde manifiesta se declaró la ineficacia de traslado de la actora a la AFP PROTECCIÓN S.A.
Indica que la sentencia emitida en primera instancia fue proferida por el “Juzgado de Descongestión de Manizales, la cual fue confirmada por el “Tribunal Superior - Sala Laboral” el 17 de junio de 2022.
Señala que, a pesar del fallo a su favor, no se ha dado cumplimiento al mismo dado que no se ha actualizado su historia labora l, ya que debe reportarse 1873 semanas y le han reportado “acerca de 1600 semanas”.
Expone que, el 08 de marzo del año en curso elevó petición a Colpensiones, solicitando la actualización de su historia laboral, porque considera que “no se ha certificado todo el tiempo de servicio” en su historia laboral.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora aduce que no se le ha dado respuesta a su petición lo cual a su criterio vulnera el derecho a la petición “en conexidad con su derecho fundamental al habeas data a que su historia laboral se encuentra corregida”.
3. Admisión e intervenciones.
La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 25 de marzo de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, vinculándose a las AFFP, Protección,
3. Admisión e intervenciones.
La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 25 de marzo de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, vinculándose a las AFFP, Protección, Porvenir, Colfondos y Skandia; remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3.1. Skandía Pensiones y Cesantías S.A.
Dio respuesta el 27 de marzo de 2025, manifestando que, la actora presentó vinculación al fondo desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2001, ya que solicitó traslado a la AFP Protección S.A. Indica que el 14 de noviembre de 2011 traslado a la AFP Protección S.A la totalidad de los saldos a nombre de la accionante que se encontraban en SKANDIA Fondo dePensiones Obligatorias Incluyendo rendimientos y por tal motivo su cuenta de ahorro individual se encuentra cancelada desde tal fecha.
Por lo mencionado, solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que considera que no vulneró ningún derecho incoado por la actora.
3.2. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Indica que la actora estuvo afiliada a la AFP Horizontes hoy Porvenir, desde el “12/2000 a 09/2001” y como posteriormente se trasladó a ING hoy Protección fue a dicha entidad que se trasladaron aportes e historia laboral.
De la historia laboral de la actora, se encuentra que, la misma ya está cargada en el SIAFP en Colpensiones.
se trasladaron aportes e historia laboral.
De la historia laboral de la actora, se encuentra que, la misma ya está cargada en el SIAFP en Colpensiones.
Manifiestan que, si Colpensiones presenta alguna inconformidad con la historia laboral trasladada, corresponde a este último realizar el requerimiento correspondiente para la actualización de la historia laboral.
Señala que los requerimientos que debe gestionar COLPENSOINES, se encontró que para el año 2023, se generó un requerimiento bajo el radicado No. 0087125, mismo que fue atendido por Protección dando respuesta el 18 de mayo de 2023. Sin encontrarse más requerimientos a la fecha.
3.3. Colfondos S.A
Informa que, una vez revisado el sistema de información; la actora no cuenta con ningún saldo en esta Administradora y tampoco se encuentra afiliada a Colfondos. En consecuencia, solicita ser desvinculada del trámite pues considera que no está vulnerados los derechos de la accionante.
Adicionalmente manifiesta que, la acción de tutela no es procedente por no cumplir con los requisitos del decreto 2591 de 1991, por lo que solicita que la misma sea improcedente.
3.4. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
Aduce que, a la actora se le informo mediante comunicado No. BZ 2022 _12900035, del 09 de septiembre de 2022, que se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida-Colpensiones.Manifiesta que ha realizado las acciones tendientes para dejar consistente la Historia laboral de la señora Nancy Ramírez de Bañol.
Prestación Definida-Colpensiones.Manifiesta que ha realizado las acciones tendientes para dejar consistente la Historia laboral de la señora Nancy Ramírez de Bañol.
Señalo que la actora cuenta con 1543.29 semanas cotizadas por cada periodo aportado por sus empleadores al Sistema General de Pensiones.
Expone que , si sus afiliados consideran la existencia de inconsistencias o no están conforme con la información recibida, deberán solicitar la corrección de está suministrando el dato errado, correcto, ciclo y referencia de pago a través de los formatos suministrados en la página en la cual se adjuntó el link.
Informa que Protección actualizó la historia laboral solamente hasta el 17 de marzo de 2025, encontrándose pendiente el envío del “archivo plano” donde se pueden encontrar los ciclos requeridos. En consecuencia, aduce haber realizado las gestiones necesarias para solicitar a la AFP Protección la actualización y él envió del archivo de la historia laboral de la actora en dicha AFP.
Por lo anterior señala estar a la espera de la información requerida a la AFP Protección.
Que mediante Resolución SUB-338635 del 1 de diciembre de 2023, en cumplimiento del fallo judicial reconoció una pensión de vejez a la actora conforme lo expuesto en el acto administrativo motivado.
Adicionalmente manifiesta que, la acción de tutela no es procedente por no cumplir con los requisitos del decreto 2591 de 1991, por lo que solicita que la misma sea improcedente.
3.5. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Informa que, de conformidad con el fallo de Sentencia Judicial, se anuló su cuenta tiendo como única vinculación Colpensiones.
3.5. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Informa que, de conformidad con el fallo de Sentencia Judicial, se anuló su cuenta tiendo como única vinculación Colpensiones.
Expone que se generó pendiente del cargue completo de la historia laboral en el aplicativo SIAFP, ya que este es el aplicativo de uso de todas las administradoras el Sistema General de Pensiones incluida Colpensiones.
Señala que, una vez realizadas las gestiones, remitirá la historia laboral reportada ante el SIAFP.
Que, mediante oficio Rad: PET -10834066 del 03 de abril de 2025, dio respuesta a la petición de la señora Nancy Ramírez de Bañol.Adicionalmente manifiesta que, no se observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante.
4. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 04 de abril de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, en conexidad con el habeas data, a la seguridad social pensional y el debido proceso de la señora NANCY
RAMÍREZ DE BAÑOL.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 30, y por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVIÉSE por el citador la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVIÉSE por el citador la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente. (…)”
La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Como primera medida deberá señalarse que la pretensión 3.3. de la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad contemplado por el Artículo 86 de la Constitución Nacional dado que el cumplimiento de la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral corresponde al trámite de un proceso ejecutivo o en caso de encontrarse omisión en la realización de los aportes, el procedimiento ordinario laboral.
… Realizado el análisis de la respuesta, ésta no vulnera los derechos fundamentales alegados por la accionante dado que informa la medida del cumplimiento de las acciones llevadas a cabo por la entidad en aras de sistematizar su historia laboral; ahora bien , de manera explícita COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN en la respuesta aportada frente a la presente acción señalaron que se encuentran pendientes de procesos de validación de información en los que actualmente se está trabajando por lo que no puede en este momento configurarse una vulneración al habeas data en tanto la peticionaria a pesar de indicar de manera general que su historia laboral debe contar con 1873 semanas no señaló los períodos que generan tal diferencia, los cuales en la actualidad están siendo objeto de validación por las entidades antes mencionadas para ser incorporados en su historia laboral, ya que el referido derecho busca que la información de las bases de datos sea correcta y actualizada. (…)”.
validación por las entidades antes mencionadas para ser incorporados en su historia laboral, ya que el referido derecho busca que la información de las bases de datos sea correcta y actualizada. (…)”.
5. Impugnación.La actora impugna la decisión, solicitando se dé respuesta de fondo a la petición elevada el 08 de marzo de 2025 y se actualice su historia laboral.
ll. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción
cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, ha vulnerado el derecho de petición y seguridad social, al no resolver de fondo la solicitud de corrección de historia laboral radicada por la accionante 08 de marzo de 2025.
2. Derecho de Petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechosfundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El derecho petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad
Fundamental. Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
“En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa."a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" 1. Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional1 ha indicado que:
“(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que a barque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que con oce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”
tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, prec isión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la
1 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.”
Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si és ta consideraba no serlo.
3. Derecho a la seguridad social.
Del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteración jurisprudencial que:
“(...) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, e n sujeción a los
“(...) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, e n sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado.1
6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los parámetros para garantizar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución2. Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”3
7. Este derecho se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley 4 . Aunque es evidente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. Tal disposición se establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana5.
subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. Tal disposición se establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana5.
Lo anterior, permite entrever el vínculo entre ambos derechos. Así, cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. (...)”
1 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 2 Sentencia T-164 de 2013
3 Ibidem. 4 Sentencia T-327 de 2017. 5 Sentencia T-213 de 2019.De igual forma en sentencia T-400 de 2017, la Corte Constitucional menciona:
“(...) La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez 1. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En Sentencia T -777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a f avor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”2, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. (...)”
Se destaca la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, como derecho a las condiciones materiales de subsistencia que permitan a cada persona llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona
derecho a las condiciones materiales de subsistencia que permitan a cada persona llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona satisfacer sus necesidades básicas , la protección de las familias de contingencias que afectan su capacidad para generar ingresos y vivir en condiciones dignas que incluye la protección contra la enfermedad, la invalidez, la vejez, la falta de ingresos y los gastos excesivos de atención de salud.
1 Sentencia C-674 de 2001. 2 Sentencia T-690 de 2014.4. De la subsidiariedad en la acción de tutela y corrección de historia laboral
El artí
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