TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00117-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00117-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 002 2025 00117 01
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Graciela López Agente oficioso de Andrés Felipe
Osorio López
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 227
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 0 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social de FELIPE OSPINA LÓPEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su condición de DIRECTORA REGIONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en condición de representante legal para asuntos de tutela de NUEVA EPS, que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo suministre y agende nuevamente en la ciudad de Manizales los procedimientos, consultas y soportes
en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo suministre y agende nuevamente en la ciudad de Manizales los procedimientos, consultas y soportes
ordenados: • SOPORTE ANESTÉSICO PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO,
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, TERAPIA DE
CONDUCTO RADICULAR EN DIENTE UNIRRADICULAR, OBTURACIÓN DENTAL CON2
RESINA DE FOTOCURADO a favor de FELIPE OSPINA LÓPEZ. En el mismo término deberá garantizar la realización efectiva de los mencionados procedimientos al accionante.
En el caso que FELIPE OSPINA LÓPEZ, deba ser remitido a una ciudad por fuera de la ciudad de Manizales, se ordena que la entidad accionada le conceda los viáticos como pasajes, alimentación y hospedaje, para él y un acompañante. […]”
A través de memorial presentado por el agente oficioso del accionante; el día 14 de mayo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 83 del 07 de abril de 2025; toda vez que no se le han realizado los procedimientos en “SOPORTE ANESTESICO PARA CONSULTA O APOYO
EN EL DIAGNOSTICO, CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
ANESTESIOLOGIA, TERAPIA DE CONDUCTO RADICULAR EN DIENTE
UNIRRADICULAR, OBTURACION DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO”
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
UNIRRADICULAR, OBTURACION DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO”
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 14 de mayo de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:
“[…] 1. REQUERIR a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA NUEVA EPS, para que, sin incurrir en más dilaciones ni obstáculos, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela No. 0083 de 7 de abril de 2025 respecto a la entrega de los insumos ordenados en el fallo de tutela. Dichos funcionarios contarán con un término de tres (03) días siguientes al recibo de la presente comunicación, para informar al Juzgado sobre el resultado de las gestiones adelantadas en cumplimiento a este requerimiento.
2. ORDENAR al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de INTERVENTOR NUEVA EPS que, proceda a iniciar los respectivos procesos disciplinarios en contra de los funcionarios que han incumplido la orden impartida en fallo de tutela No. 0063 de 14 de marzo de 2025. En tal sentido, se les requiere para que adelanten las gestiones administrativas - e interadministrativasque sean necesarias, a fin de que los funcionarios renuentes cumplan a cabalidad con el citado ordenamiento. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 20 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la
renuentes cumplan a cabalidad con el citado ordenamiento. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 20 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos Judiciales y Tutelas.
1.3 Auto sanciona.
En proveído del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:3
“[…] PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en fallo de tutela No. 0083 de 7 de abril de 2025, proferido en la acción de tutela instaurada por la señora GRACIELA LÓPEZ quien actúa como agente oficiosa de FELIPE OSPINA LÓPEZ, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de
vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3-0820-000640-8 convenio 13474.
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad. […]”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:
“[…] Por tanto, se estima que los derechos del señor FELIPE OSPINA LÓPEZ, amparados en sede de tutela, se han visto nuevamente vulnerados, en la medida que la NUEVA EPS ha omitido las órdenes impartidas en fallo de tutela No. 0083 de 7 de abril de 2025.
Así las cosas, se concluye que, a la fecha, y no obstante haberse dado apertura del incidente presentado por GRACIELA LÓPEZ quien actúa como agente oficiosa de FELIPE OSPINA LÓPEZ en contra de LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, porlo que el Despacho impondrá las respectivas sanciones en su contra.
CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, porlo que el Despacho impondrá las respectivas sanciones en su contra.
Adicionalmente, se requerirá una vez más a dichos funcionarios, para que de inmediato acaten el pronunciamiento de la acción de amparo que dio origen al presente trámite incidental u ordenen a quien corresponda efectuar la atención ordenada en el fallo de tutela No. 0083 de 7 de abril de 2025 en los términos allí descritos. [...]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,4
establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden
orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque
la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa n las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.6
Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalment e previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no
competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalment e previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la entrega de los fármacos requeridos por el actor; así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. garantice la prestación de los servicios en “SOPORTE ANESTESICO PARA CONSULTA O APOYO EN
EL DIAGNOSTICO, CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
ANESTESIOLOGIA, TERAPIA DE CONDUCTO RADICULAR EN DIENTE
UNIRRADICULAR, OBTURACION DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO”.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad
UNIRRADICULAR, OBTURACION DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO”.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.7
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judi ciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la nueva Eps y superior jerárquico del anterior.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 07 de abril de 2025, la Juez concedió a la Nueva EPS el término d os (02) días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que suministrara y agend ara nuevamente en la ciudad de Manizales los procedimientos y consultas ordenados, estos son “SOPORTE ANESTÉSICO PARA CONSULTA O APOYO
DIAGNÓSTICO, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
ANESTESIOLOGÍA, TERAPIA DE CONDUCTO RADICULAR EN DIENTE
UNIRRADICULAR, OBTURACIÓN DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO a favor de
FELIPE OSPINA LÓPEZ”
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de8
cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de suministrar y agendar nuevamente en la ciudad de Manizales los procedimientos y consultas ordenad os, estos son “SOPORTE
ANESTÉSICO PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO, CONSULTA DE PRIMERA
VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, TERAPIA DE CONDUCTO RADICULAR EN DIENTE UNIRRADICULAR, OBTURACIÓN DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO a favor de FELIPE OSPINA LÓPEZ”
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 2 8 de mayo del 2025 siendo las 10: 08 a.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Graciela L ópez agente oficiosa de Andrés Felipe Ospina López, la cual informó que el incumplimiento persiste, pues indica que la Nueva Eps no ha prestado los servicios requeridos.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos.
Por otro lado, se evidencia que el mencionado Juzgado, sancionó al encargado del
tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos.
Por otro lado, se evidencia que el mencionado Juzgado, sancionó al encargado del cumplimiento del fallo en dos (02) SLMMLV; no obstante, para esta Sala resulta adecuado, modificar la sanción pecuniaria impuesta en un (1) SLMMLV, en atención a que la conducta no ha sido reiterada ni dado lugar a otro incidente de desacato diferente al que ahora se tramita, y la estimación de la sanción corresponde a la aplicación de un criterio de proporcionalidad frente a casos en los cuales la conducta omisiva se ha presentado en una sola ocasión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,9
IV. Resuelve.
Segundo: Modificar el numeral segundo del proveído del 26 de mayo de 2025 , el cual
quedará así:
“[…] SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutor ia de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN – Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3-0820-000640-8 convenio 13474. [...]”
Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
[...]”
Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López (Ausente con permiso)
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.