TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00122-01-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00122-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto
Álvarez Beltrán
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001333300220250012201
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: José Humberto Giraldo Giraldo
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Sentencia No. 68
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 09 de abril de 2025 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad. En consecuencia, se ordene a Colpensiones:
“Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y citados, me permito solicitarle al señor Juez tutelar con carácter definitivo y a favor del señor JOSE HUMBERTO GIRALDO GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía número 10.254.082 de Mani zales, los derechos fundamentales de petición, de la seguridad social y debido proceso que le han sido vulnerados por parte de COLPENSIONES y como consecuencia de ello ordenar a la entidad
ciudadanía número 10.254.082 de Mani zales, los derechos fundamentales de petición, de la seguridad social y debido proceso que le han sido vulnerados por parte de COLPENSIONES y como consecuencia de ello ordenar a la entidad accionada expedir y notificar el DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dentro del término que el Despacho señale.”
2. Sustento fáctico.
Manifiesta la parte actora que el día 05 de febrero de 2025 remitió a través del número guía 9179992052 de la transportadora Servientrega, el formulario para que Colpensiones llevara a cabo su calificación de pérdida de capacidad laboral.
Expone que, en atención a lo anterior, la Administradora Pensional fijó fecha para valoración con medicina laboral para el 12 de febrero de 2025; sin embargo, expone que a la fecha no se ha notificado el dictamen de PCL.3. Admisión e intervenciones.
A través de auto interlocutorio 518 del 1° de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó surtir la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.
3.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Mediante escrito del 03 de abril de 2025 1, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - manifestó que, una vez verificado el sistema de información de la entidad, pudo corroborar que bajo radicado 2025_1942908 de 07 de febrero de 2025, la parte accionante inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, expone que no reposa en el aplicativo que se haya
de febrero de 2025, la parte accionante inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, expone que no reposa en el aplicativo que se haya fijado fecha para valoración el día 12 de febrero de 2025.
Adicionalmente, señala que la entidad se encuentra dentro del término para dar trámite a la solicitud; por lo cual, solicita que la acción de tutela se declare improcedente.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 09 de abril de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos:
“(...) PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del señor JOSÉ HUMBERTO GIRALDO
GIRALDO.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
(…)”
5. Impugnación.
La parte actora impugnó el fallo manifestando que, la Juez Administrativa negó las pretensiones invocadas, bajo el argumento de que no había transcurrido el término de los 4 meses para resolverse la solicitud de pérdida de capacidad laboral, tal y como lo señala la Resolución No. 343 del 31 de julio de 2017 proferida por Colpensiones.
Señala la parte accionante que la mentada resolución no puede ser valorada para el presente asunto, toda vez que la misma proviene de una directriz interna de Colpensiones, la cual va en contravía de los parámetros, términos del ordenamiento jurídico nacional que desarrolla la materia frente a las valoraciones y emisiones de dictámenes de pérdida de capacidad laboral.
Colpensiones, la cual va en contravía de los parámetros, términos del ordenamiento jurídico nacional que desarrolla la materia frente a las valoraciones y emisiones de dictámenes de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, solicita sea revocado el fallo de primera instancia.
1 Ver documento 006 del cuaderno de primera instancia.II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igual mente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso conc reto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»2.
1. Problema jurídico.
El objeto de discusión se centra en determinar si la AFP Colpensiones, ha vulnerado
la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»2.
1. Problema jurídico.
El objeto de discusión se centra en determinar si la AFP Colpensiones, ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social en cabeza del accionante al no haber adelantado las gestiones que le corresponde de conformidad con sus competencias, para calificar su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta
2 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.que la tutelante aduce que desde el 12 de febrero de 2025 fue valorado por los médicos de medicina laboral para determinar su Pérdida de Capacidad Laboral, sin que a la fecha haya sido emitido y notificado el respectivo dictamen que así lo determine; o en su defecto, se debe confirmar el fallo de primera instancia, por no haber vulneración de ningún derecho fundamental por parte de la entidad accionada.
2. Procedencia de la acción de tutea.
Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad.
2.1. De la Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente a fectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
En este preciso asunto, el señor José Humberto Giraldo Giraldo , se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela por intermedio de apoderada
fundamentales.
En este preciso asunto, el señor José Humberto Giraldo Giraldo , se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela por intermedio de apoderada judicial, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad.
2.2. De la legitimación por pasiva.
La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:3 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de quien pretende calificación de pérdida de capacidad laboral , con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, la seguridad social, vida digna e igualdad por emitir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2.3. De la Inmediatez.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Co rte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales 4lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.5“
hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales 4lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.5“
En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 05 de febrero de 2025, fecha en la cual el accionante elevó solicitud de valoración de pérdida de capacidad
3 T-118 de 2023. 4 Sentencia SU-241 de 2015. 5 Sentencia T038 de 2017.laboral, y la fecha en la que se presentó escrito de tutela, esto es el 1° de abril de 2025, transcurrió casi dos meses, tiempo que se estima razonable.
Con todo, y toda vez que la presunta vulneración al derecho a la seguridad social del accionante, ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada frente a la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral a la cual considera tener derecho, este despacho encuentra que se cumple a cabalidad con este requisito.
2.4. De la subsidiaridad.
De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otr os recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.
En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado6:
“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige
para impedir un perjuicio irremediable.
En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado6:
“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulner ados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna7. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”
En el presente asunto, el accionante busca la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad y pretende por este medio que se profiera y se notifique dictamen pérdida de capacidad laboral , por lo que se considera que, el señor José Humberto Giraldo Giraldo, se encuentra protegido por este mecanismo , pues no existe otra acción para hacer proteger sus derechos fundamentales; lo que hace que sea una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
3. Derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable8.
“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar
seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable8.
“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados
6 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 7 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 8 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”
En re lación con el derecho a la seguridad social como fundamental y de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado:
“El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes
obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos.
El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estad o de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.
De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que:
“Toda persona tiene derecho a la segur idad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez . El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cult urales, en su Observación General No. 19 destacó:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los fami liares a cargo.”
En Sentencia T -777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad,promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos” , puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 9
En el sistema universal de protección de derechos humanos se ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social:
“… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtene r y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” 10
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como:
“... la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
XVI establece el derecho a la seguridad social como:
“... la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En el numeral 1° del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En ese orden de ideas, puede señalarse que la protección del derecho a la seguridad social se concreta específicamente con la asegurabilidad y circunstancias de protección de las desavenencias que tienen origen en la vejez, enfermedad, e incapacidad física o mental que impidan unas condiciones probas de vida.
4. El debido proceso en el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones como administradora de fondo de pensiones.
La capacidad laboral se encuentra definida en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o
9 Sentencia T-400/17 Ms. Alberto Rojas Ríos. 23/06/2017. 10 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39a período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.potencialidades de orden físico, mental y social” y que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, capacidad que puede verse mermada o alterada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen.
En tal virtud, cuando ello acontece, el Sistema de Seguridad Social dispone de regímenes para cubrir dichas contingencias, a saber: Régimen de Salud, de Pensiones o de Riesgos Laborales; y dicha determinación depende del origen de calificación de la enfermedad o el accidente que afecta a la persona.
Asimismo, el marco jurídico qu e regula los procedimientos de la calificación de invalidez, está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Ley 019 de 2012 que en su artículo 142 determina:
“…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes,
con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. C ontra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido igualmente diáfana al explicar la importancia de la valoración de la perdida de la capacidad laboral de las personas, como pauta determinante de las garantías fundamentales que dependen de ella.
En tal virtud, las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, les asiste este deber con la finalidad de poder determinar si una persona tiene derecho al rec onocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; como consecuencia, dicha calificación de la pérdida de capacidad laboral, se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “ conjunto de las habilidade s, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.11
Sobre el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, la Corte Constitucional, explicó:
“El Decreto 1295 de 1994 estableció en su artículo 12 el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, al respecto dispuso que: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
calificar el estado de invalidez de una persona, al respecto dispuso que: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos laborales determinarán el origen en segunda instancia.
11 Corte Constitucional T-341 de 2013, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades ad ministradoras de salud y de riesgos laborales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”
Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, señaló que “el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos laborales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos laborales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario
junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos laborales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto.
Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.
PARAGRAFO 1º. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez. (…).
En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 d e 2002 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente. Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que
proceso al paciente. Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen p
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