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TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00123-02-(21-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00123-02-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 16 de julio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora Luz Mery Ortiz Bedoya, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho al mínimo vital , solicitando se ordenara el pago de las incapacidades médicas dadas por el médico tratante.

El Juzgado Segundo mediante sentencia proferida el 09 de abril de 2025, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL invocado por la señora LUZ MARY ORTIZ BEDOYA, dentro de la acción de TUTELA promovida frente a NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR al señor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO

invocado por la señora LUZ MARY ORTIZ BEDOYA, dentro de la acción de TUTELA promovida frente a NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR al señor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director del Área de Prestaciones Económicas de Nueva EPS o a quien haga sus veces, que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo proceda a liquidar y pagar a l a sra LUZ MARY ORIZ BEDOYA CC. 30238015 las siguientes

incapacidades:

-30 días, inicio el 24 de febrero 2024 al 24 de marzo 2024 (fl.9, fl.78 certificado por NUEVA ESP). -30 días, inicio el 13 de marzo de 2024. Radicada en NUEVA EPS el día 5 de diciembre de 2024 (f.11) -30 días, inicio el 2 de abril de 2024 (fl.20)17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

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-14 días, inicio el 2 de mayo de 2024 al 15 de mayo de 2024. Radicada el 29 de agosto de 2024 en NUEVA EPS (fl.10, fl.75 certificado EPS) -30 días, inicio el 15 de mayo de 2024 al 13 de jun io de 2024 (fls.23,74,78 - certificado EPS) -30 días, inicio el 4 de julio de 2024 al 2 de agosto de 2024 (fl.27,74, 75,78certificado EPS) -15 días, inicio el 3 de agosto de 2024 al 17 de agosto de 2024 (fl.30, 74,75,78certificado EPS)

75,78certificado EPS) -15 días, inicio el 3 de agosto de 2024 al 17 de agosto de 2024 (fl.30, 74,75,78certificado EPS) -15 días, inicio el 20 de agosto de 2024 al 3 de septiembre de 2024 (fl.31,32, 74,75,78-certificado EPS) -15 días, inicio el 4 de septiembre de 2024 al 18 de septiembre de

2024. Radicada en NUEVA EPS el 22 de enero de 2025 (fls.36, 78certificado EPS) -15 días, inicio el 19 de septiembre de 2024 al 3 de octubre de 2024.

Radicada en NUEVA EPS el 22 de enero de 2025 (fls.37, 78certificado EPS) -14 días, inicio el 4 de octubre de 2024 al 6 de octubre de 2024, día anterior a la radicación del concepto de rehabilitación. Radicada en NUEVA EPS el 30 de enero de 2025 (fls.46,49, 78-certificado EPS).

Lo anterior con excepción de las incapacidades pagadas por NUEVA EPS el día 30 de agosto de 2024 por valor de $1.213.333 (fl.70); el 20 de septiembre de 2024 por valor de $1.213.333 (fl.71); el 25 de octubre de 2024 por valor de $650.000 (fl.72); del 20 de septiembre de 2024 por valor de $650.000. Así mismo se EXHORTA a la accionante para que radique en debida forma las incapacidades generadas desde el 7 de octubr e de 2024 ante PROTECCIÓN SA., ente que deberá proceder dentro de los términos legales previstos para el efecto.

a la accionante para que radique en debida forma las incapacidades generadas desde el 7 de octubr e de 2024 ante PROTECCIÓN SA., ente que deberá proceder dentro de los términos legales previstos para el efecto.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibidem.

CUARTO: ENVIAR este expediente por el Citador del Juzgado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre y cuando no sea oportunamente impugnada la decisión.

QUIINTO: NOTIFICAR este fallo al INTERVENTOR NUEVA EPS.

SEXTI (SIC): ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha si do posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

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Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 08 de julio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Bernardo Bernal Jaramillo, representante legal para

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Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 08 de julio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Bernardo Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la NUEVA EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 16 de julio de 2025, el Juzgado Segundo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha cancelas las incapacidades médicas a la actora.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS

JUDICIALES Y DE TUTELA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en

JUDICIALES Y DE TUTELA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en fallo de tutela N°87 del nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido en la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARY ORTÍZ BEDOYA, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 30820-000640-8.17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato

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TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicialen esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR una vez más a los funcionarios LUIS FERNANDO

constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicialen esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR una vez más a los funcionarios LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, para que, en el término de 8 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a liquidar y pagar a la sra

LUZ MARY ORIZ BEDOYA CC. 30238015 las siguientes incapacidades: -30 días, inicio el 24 de febrero 2024 al 24 de marzo 2024 (fl.9, fl.78 certificado por NUEVA ESP). -30 días, inicio el 13 de marzo de 2024. Radicada en NUEVA EPS el día 5 de diciembre de 2024 (f.11) -30 días, inicio el 2 de abril de 2024 (fl.20) -14 días, inicio el 2 de mayo de 2024 al 15 de mayo de 2024. Radicada el 29 de agosto de 2024 en NUEVA EPS (fl.10, fl.75 certificado EPS) -30 días, inicio el 15 de mayo de 2024 al 13 de junio de 2024 (fls.23,74,78 - certificado EPS) -30 días, inicio el 4 de julio de 2024 al 2 de agosto de 2024 (fl.27,74, 75,78certificado EPS) -15 días, inicio el 3 de agosto de 2024 al 17 de agosto de 2024 (fl.30, 74,75,78certificado EPS) -15 días, inicio el 20 de agosto de 2024 al 3 de septiembre de 2024

-15 días, inicio el 3 de agosto de 2024 al 17 de agosto de 2024 (fl.30, 74,75,78certificado EPS) -15 días, inicio el 20 de agosto de 2024 al 3 de septiembre de 2024 (fl.31,32, 74,75,78-certificado EPS) -15 días, inicio el 4 de septiembre de 2024 al 18 de septiembre de

2024. Radicada en NUEVA EPS el 22 de enero de 2025 (fls.36, 78certificado EPS) -15 días, inicio el 19 de septiembre de 2024 al 3 de octubre de 2024.

Radicada en NUEVA EPS el 22 de enero de 2025 (fls.37, 78certificado EPS) -14 días, inicio el 4 de octubre de 2024 al 6 de octubre de 2024, día anterior a la radicación del concepto de rehabilitación. Radicada en NUEVA EPS el 30 de enero de 2025 (fls.46,49, 78-certificado EPS). Lo anterior con excepción de las incapacidades pagadas por NUEVA EPS el día 30 de agosto de 2024 por valor de $1.213.333 (fl.70); el 20 de septiembre de 2024 por valor de $1.213.333 (fl.71); el 25 de octubre de 2024 por valor de $650.000 (fl.72); del 20 de septiembre de 2024 por valor de $650.000.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales destinado par a tal efecto,

FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales destinado par a tal efecto, para lo que se anexará copia de esta providencia.

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto DEVOLUTIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien

desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el

sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

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derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata e fectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obr a prueba dentro del

cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obr a prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

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Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha cancelado las incapacidades a la actora en los términos ordenados por el juez de tutela.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de cancelar las incapacidades dadas a la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de cancelar las incapacidades a la actora, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se cancelen las incapacidades dadas a la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro

administrativas necesarias, con el fin de que se cancelen las incapacidades dadas a la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para ello asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

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la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS.

indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanció n se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que la cancelación de las incapacidades dadas a la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se dio la orden de tutela, esto es desde el 09 de abril de 2025 , teniendo en cuenta que se otorgó un plazo de dos días hábiles contadas a partir de la notificación del fallo.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

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II. Allanamiento a las órdenes:

el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

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II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sa la Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria

y de otro lado, si bien ha transcurrido un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sa la Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarios debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS deberán de manera inmediata cancelar las incapacidades dadas a la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.17001-33-33-002-2025-00123-02 Incidente de Desacato A.I. 261 Segunda Instancia

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 16 de julio de 2025, en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho

vigentes, en su lugar se impone a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para l o cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales, cuenta única nacional del Banco Agrario nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto consultado.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de julio de 2025 , conforme acta nro. 061 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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