TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00138-01-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00138-01-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 002 2025 00138 01
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: María Angelica Muñoz de Muñoz
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 251
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora MARÍA ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ, frente a COLPENSIONES y la NUEVA EPS.
2. ORDENAR a la señora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABO RAL DE COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que se ABSTENGA de dar por concluido el procedimiento administrativo de pérdida de la capacidad laboral de la señora MARÍA ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ, atendiendo los documentos presentados con la solicitud inicial y aquellos que le fueron solicitados como complementación; y en el evento que haya decido culminar y archivar el referido procedimiento administrativos,
presentados con la solicitud inicial y aquellos que le fueron solicitados como complementación; y en el evento que haya decido culminar y archivar el referido procedimiento administrativos, SE ORDENA, que en un plazo de ocho (8) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, abra nuevamente el procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, comunicando a la interesada la concesión de un término, que deberá ser amplio y prudencial, para aportar las valoraciones y exámenes solicitados, teniendo en cuenta lo s tiempos estimados de atención por parte de las EPS que prestan el servicio en el país; en caso2
de que la accionante requiriera más tiempo del otorgado por la entidad, deberá informar esta situación a la entidad antes del vencimiento del mismo, para su ampliación.
3. ORDENAR al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces que en un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelan te todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades que requiere, de acuerdo con lo exigido por COLPENSIONES a la señora
MARÍA ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ […]”
A través de memorial presentado por el agente oficioso del accionante; el día 15 de mayo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 94 del 28 de abril de 2025; toda vez que la Nueva Eps no ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias para autorizar y agendar los servicios
Nueva E.P.S. a la sentencia No. 94 del 28 de abril de 2025; toda vez que la Nueva Eps no ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias para autorizar y agendar los servicios requeridos por la Actora para dar continuidad al trámite calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 15 de mayo de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:
“[…] REQUERIR a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, representante legal para asuntos judiciales y de tutela, o quien haga sus veces, o a quien haga sus veces, para que, informe al Despacho las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de Tutela N°94 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por este Despacho.
REQUERIR a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en su calidad de interventor de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces para que, informen al Despacho las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de Tutela N°94 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por este Despacho. Además, debe iniciar el proceso disciplinario en contra del empelado renuente a cumplir la orden judicial de la suscrita. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 27 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos Judiciales y
desacato contra de los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos Judiciales y Tutelas.
1.3 Auto sanciona.
En proveído del 05 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:3
“[…] PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en fallo de tutela N°94 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido en la acción de tutela instaurada por la señora ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta
deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 30820-000640-8.
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: REQUERIR una vez más a los funcionarios LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, para que, en el término de 8 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a autorizar los exámenes médicos solicit ados por COLPENSIONES para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional […]”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:
“[…] La responsabilidad subjetiva, a título de culpa, de los funcionarios de la Nueva EPS mencionados, se evidencia a partir del escrito allegado por la accionante, en la medida que no han adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
A pesar de los requerimientos efectuados por este Juzgado durante este trámite, no han demostrado la diligencia requerida para autorizar los exámenes médicos solicitados por COLPENSIONES para dar continuidad al proceso de calificac ión de pérdida de capacidad
A pesar de los requerimientos efectuados por este Juzgado durante este trámite, no han demostrado la diligencia requerida para autorizar los exámenes médicos solicitados por COLPENSIONES para dar continuidad al proceso de calificac ión de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Por tanto, se estima que los derechos de la señora MARÍA ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ, amparados en sede de tutela, se han visto nuevamente vulnerados, en la medida que la NUEVA EPS ha omitido las órdenes impar tidas en fallo de tutela N°94 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Así las cosas, se concluye que, a la fecha, y no obstante haberse dado apertura del incidente en contra de LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ INTERVENTOR NUEVA EPS, presentado por la señora ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ, no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que el Despacho impondrá las respectivas sanciones en contra. Adicionalmente, se requerirá una vez más a dichos funcionarios, para que de inmediato acaten el pronunciamiento de la acción de amparo que dio origen al presente trámite incidental y procedan a autorizar los exámenes médicos4
solicitados por COLPENSIONES para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. [...]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad
solicitados por COLPENSIONES para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. [...]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y5
será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción. (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa n las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefi nida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente pr evisto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para gar antizar la realización de las valoraciones requeridas por Colpensiones para dar continuidad al trámite
momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para gar antizar la realización de las valoraciones requeridas por Colpensiones para dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral ; así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. adelante todas las7
actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades a la señora María Angélica Muñoz de Muñoz, de acuerdo con lo exigido por Colpensiones para calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al qu e debe tener una
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al qu e debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judi ciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS y superior jerárquico del anterior.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2025, la Juez concedió a la Nueva EPS el término dos (02) días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que adelante todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades a la señora María Angélica Muñoz de Muñoz, de acuerdo con lo exigido por Colpensiones para calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante.8
Factores Subjetivos:
de las especialidades a la señora María Angélica Muñoz de Muñoz, de acuerdo con lo exigido por Colpensiones para calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante.8
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades a la señora María Angélica Muñoz de Muñoz, de acuerdo con lo exigido por Colpensiones para calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Con el objeto de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 09 de junio del 2025 siendo las 8:31 a.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora María Angelica Muñoz Muñoz, la cual informó que el
tutela, el día 09 de junio del 2025 siendo las 8:31 a.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora María Angelica Muñoz Muñoz, la cual informó que el incumplimiento persiste, si bien ha sido valorada por unas especialidades, no se han hecho en su totalidad todas las valoraciones requeridas por Colpensiones para calificar su PCL.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos.
Por otro lado, se evidencia que el mencionado Juzgado, sanc ionó al encargado del cumplimiento del fallo en dos (02) SLMMLV; no obstante, para esta Sala resulta adecuado, modificar la sanción pecuniaria impuesta en un (1) SLMMLV, en atención a que la conducta no ha sido reiterada ni dado lugar a otro incidente de d esacato diferente al que ahora se tramita, y la estimación de la sanción corresponde a la aplicación de un criterio de9
proporcionalidad frente a casos en los cuales la conducta omisiva se ha presentado en una sola ocasión.
Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el ordinal segundo del auto de sanción a qué número de convenio los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Modificar el numeral segundo del proveído del 05 de junio de 2025, el cual quedará
así:
“[…] SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 30820-000640-8.
Segundo Adicionar al ordinal segundo del proveído del 05 de junio de 2025, lo siguiente:
Con número de convenio 13474.
Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.