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TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00138-04-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00138-04-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 33 002 2025 00138 04

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: María Angélica Muñoz de Muñoz

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Auto interlocutorio: 518

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora MARÍA ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ, frente a

COLPENSIONES y la NUEVA EPS.

2. ORDENAR a la señora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que se ABSTENGA de dar por concluido el procedimiento administrativo de pérdida de la capacidad laboral de la señora MARÍA ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ, atendiendo los documentos presentados con la solicitud inicial y aquellos que le fueron solicitados como complementación; y en el evento que haya decido culminar y archivar el referido procedimiento administrativos, SE

MUÑOZ DE MUÑOZ, atendiendo los documentos presentados con la solicitud inicial y aquellos que le fueron solicitados como complementación; y en el evento que haya decido culminar y archivar el referido procedimiento administrativos, SE ORDENA, que en un plazo de ocho (8) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, abra nuevamente el procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, comunicando a la interesada la concesión de un término,2 que deberá ser amplio y prudencial, para aportar las valoraciones y exámenes solicitados, teniendo en cuenta los tiempos estimados de atención por parte de las EPS que prestan el servicio en el país; en caso de que la accionante requiriera más tiempo del otorgado por la entidad, deberá informar esta situación a la entidad antes del vencimiento del mismo, para su ampliación.

3. ORDENAR al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces que en un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las ac tuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades que requiere, de acuerdo con lo exigido por COLPENSIONES a la señora MARÍA

ANGÉLICA MUÑOZ DE MUÑOZ […]”

Dicho fallo no fue objeto de impugnación

A través de memorial presentado por la accionante; el día 11 de noviembre de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la

A través de memorial presentado por la accionante; el día 11 de noviembre de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 94 del 28 de abril de 2025; toda vez que la Nueva E PS no ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias para autorizar y agendar los servicios requeridos por la actora para dar continuidad al trámite calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, pues la entidad accionada únicamente h a programado cita de valoración con especialista en dermatología, pero las demás están pendientes.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 10 de noviembre de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…]

REQUERIR a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, para que, informe al Despacho las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de Tutela N°094 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por este Despacho.

REQUERIR a FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional del Centro Occidente de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, para que, informe al Despacho las3 actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de Tutela N°094 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por este Despacho.

REQUERIR a GLORIA LIBIA POLANÍA, en su calidad de interventora de la NUEVA

(28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por este Despacho.

REQUERIR a GLORIA LIBIA POLANÍA, en su calidad de interventora de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces para que, informen al Despacho las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de Tutela N°094 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por este Despacho

[...]”

El Juzgado por medio del auto del 14 de noviembre de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, en su condición de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS; señor Fabio Cortés Cruz, en calidad de Gerente Regional Del Centro Occidente Nueva EPS y señora Gloria Libia Polanía Aguillón en su calidad de interventora de la Nueva EPS.

Mediante proveído de fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, ordenó desvincular del trámite incidental a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón y ordenó requerir al señor Luis Óscar Gálvez Mateus, en su condición de agente interventor a cargo de NUEVA E.P.S, para que proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela No. 94 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) en lo de su competencia.

A través de providencia del 28 de noviembre de 2025, el mencionado despacho dio apertura del incidente de desacato contra el señor Luis Óscar Gálvez Mateus, agente interventor a cargo de NUEVA E.P.S

1.2 Auto sanciona.

del incidente de desacato contra el señor Luis Óscar Gálvez Mateus, agente interventor a cargo de NUEVA E.P.S

1.2 Auto sanciona.

En proveído del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR que los srs MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su condición de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, FABIO CORTÉS CRUZ en calidad de Gerente Regional del Centro Occidente NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS en su condición de AGENTE INTERVENTOR, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en fallo de tutela No. 94 del 28 de abril de 2025, proferido en la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ANGELICA MUÑOZ DE MUÑOZ, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.4

SEGUNDO: IMPONER a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su condición de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, FABIO CORTÉS CRUZ en calidad de Gerente Regional del Centro Occidente NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS en su condición de AGENTE INTERVENTOR, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de

vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3 - 0820-000640-4 CÓDIGO DE

CONVENIO 13474.

[…]

CUARTO: IMPONER a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su condición de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, FABIO CORTÉS CRUZ en calidad de Gerente Regional del Centro Occidente NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS en su condición de AGENTE INTERVENTOR, SANCIÓN DE ARRESTO por el término de DOS (02) DÍAS a cada uno, misma que deberán cumplir en el centro carcelario dispuesto para ello, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión y se agoten los demás procedimientos legales.

[…]

SEXTO: COMPULSAR COPIAS de este fallo y de la totalidad del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que adelante las indagaciones, investigaciones o demás actuaciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias p ara los efectos del Artículo 53 del Decreto 2591.

[…]”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“[…] La responsabilidad subjetiva, a título de culpa, de los funcionarios de la Nueva EPS mencionados, se evidencia a partir del escrito allegado porla accionante, en la medida que

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“[…] La responsabilidad subjetiva, a título de culpa, de los funcionarios de la Nueva EPS mencionados, se evidencia a partir del escrito allegado porla accionante, en la medida que aún y pese haberse adelantado tres incidentes de desacato anteriores, no han adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. A pesar de los requerimientos efectuados por este Juzgado durante este trámite, no han demostrado la diligencia requerida para autorizar los exámenes médicos solici tados por COLPENSIONES para dar continuidad a su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Se suma a ello que se trata este del CUARTO incidente por el incumplimiento de la misma orden de tutela, lo que agrava la situación de l a accionante pese a la perentoria orden de esta Juez constitucional en aras de los derechos fundamental al debido proceso y la seguridad social.5

Por tanto, se estima que los derechos de la señora MARÍA ANGELICA MUÑOZ DE MUÑOZ, amparados en sede de tutela, se han visto nuevamente vulnerados, en la medida que la NUEVA EPS ha omitido las órdenes impartidas en fallo de tutela No. 94 del 28 de abril de 2025.

Así las cosas, se concluye que, a la fecha los funcionarios MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su condición de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, FABIO CORTÉS CRUZ en calidad de Gerente Regional del Centro Occidente NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS en su condición de AGENTE INTERVENTOR, no han dado cabal

CRUZ en calidad de Gerente Regional del Centro Occidente NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS en su condición de AGENTE INTERVENTOR, no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que el Despacho impondrá las respectivas sanciones en su contra por ser quienes actualmente se encargan del cumplimiento de las prestaciones ordenadas..

[...]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el

funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)6

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción. (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decre to 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decre to 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7 Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su

(cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

III. Caso concreto.

Teniéndose en cuenta que en el presente asunto se sancionó por desacato a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior. Frente a lo anterior , esta Sala tiene conocimiento que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, la Nueva EPS informó que las mencionadas personas son las responsables del cumplimiento de los fallos de tutela.

De igual manera, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la entidad prestadora de salud 2, documento que se encuentra disponible en el portal web institucional, se verifica que el agente interventor designado es el señor Luis Oscar Galves Mateus.

Así las cosas, se observa que durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y el señor Luis Oscar Galves Mateus, Interventor de la Nueva EPS). De igual forma, se ha verificado que el a quo  garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo

anterior y el señor Luis Oscar Galves Mateus, Interventor de la Nueva EPS). De igual forma, se ha verificado que el a quo  garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

2 Portal web de la Nueva EPS https://www.nuevaeps.com.co/sites/default/files/202511/Certificado_de_Existencia_y_Representacion_Legal_ Noviembre_n.pdf8 Por otro lado, en el presente asunto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la realización de las valoraciones requeridas por Colpensiones para dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral, pues a la fecha sólo ha valorado a la actora la especialista en dermatología.

Factores objetivos:

realización de las valoraciones requeridas por Colpensiones para dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral, pues a la fecha sólo ha valorado a la actora la especialista en dermatología.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S . se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice las acciones necesarias para garantizar la realización de las valoraciones requeridas por Colpensiones para dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes9

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional del Centro Occidente de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquico de la anterior y el señor Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2025, la Juez concedió a la Nueva EPS el término dos (02) días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que adelantara todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades a la señora María Angélica Muñoz de Muñoz, de acuerdo con lo exigido por Colpensiones para calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un e stado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.10

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de cuatro meses desde la orden perentoria de adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de las especialidades a la señora María Angélica Muñoz de Muñoz, de acuerdo con lo exigido por Colpensiones para calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante , pues a la fecha, según el escrito presentado por la accionante, sólo le ha realizado valoración la especiali sta en dermatología.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 10 de diciembre del 2025 siendo las 4:01 p.m., este Despacho sustanciador intentó sostener comunicación telefónica con la parte actora, sin obtener respuesta.

el día 10 de diciembre del 2025 siendo las 4:01 p.m., este Despacho sustanciador intentó sostener comunicación telefónica con la parte actora, sin obtener respuesta.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos, estos son la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y al señor Luis Oscar Galves Mateus en su calidad de Agente Liquidador de la Nueva EPS para que haga cumplir el fallo constitucional.

Frente a lo expuesto, se advierte que en los autos de requerimiento, apertura y sanción emitidos por este Juzgado Administrativo se consignó el nombre del agente interventor como “LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS”; no obstante, el nombre correcto es Luis Óscar Galves Mateus. En consecuencia, en la parte resolutiva del presente proveído se procederá a efectuar la corrección correspondiente respecto del nombre del mencionado señor.

Por otro lado, en lo concerniente a la sanción de arresto, la Sala considera necesario adoptar una posición diferente ; ello con fundamento en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que deben regir la imposición de sanciones en el marco del incidente de desacato, y siguiendo los criterios establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2013 3, esta instancia estima que la privación de la libertad no resulta adecuada en el presente caso.

incidente de desacato, y siguiendo los criterios establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2013 3, esta instancia estima que la privación de la libertad no resulta adecuada en el presente caso.

En efecto, la medida restrictiva de la libertad personal constituye un extremo que solo debe acudirse en supuestos excepcionales, cuando otras alternativas sancionatorias resulten insuficientes para garantizar el acatamiento de la decisión judicial. En est e evento, la existencia de una sanción pecuniaria disuasiva permite alcanzar el fin del incidente sin

3 C.P Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 17001-23-33-000-2012-00188-01.11 necesidad de recurrir a una medida que afecta directamente un derecho fundamental, como lo es la libertad individual, cuya limitación exige un riguroso control conforme a los estándares fijados por la H. Corte Constitucional4.

Finalmente, se evidencia que el mencionado Juzgado, sancionó a los encargados del cumplimiento del fallo en dos (02) SLMMLV; multa que para esta Sala resulta adecuada, en atención a que la conducta ha sido reiterada y ha dado lugar a otro incidente de desacato diferente al que ahora se tramita.

Por tanto, en atención a lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará la sanción de arresto , corregirá el nombre del interventor de la Nueva EPS y confirmará en lo demás la decisión del Juzgado de primer grado , conforme lo expuesto , sin perjuicio de mantener el carácter imperativo del cumplimiento de la sentencia y la posibilidad de imponer nuevas sanciones en caso de nuevo incumplimiento.

Juzgado de primer grado , conforme lo expuesto , sin perjuicio de mantener el carácter imperativo del cumplimiento de la sentencia y la posibilidad de imponer nuevas sanciones en caso de nuevo incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Revocar el ordinal cuarto del proveído del 5 de diciembre de 2025, proferido por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo: Corregir los numerales primero, segundo, quinto y sexto del auto de sanción proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que respecta al nombre del señor Luis Oscar Galves Mateus , quien actúa en su calidad de Agente Liquidador de la Nueva EPS, dejando constancia de la correcta identificación del mencionado funcionario en cada uno de los apartes señalados.

Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4 sentencias T-889 de 2011, C-125 de 2003, C-199 de 1998 y C-312 de 2002.12

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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