TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00140-01-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00140-01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 30 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 067
Medio de control: Tutela Accionante: María Cruz Villacrés de Martínez Accionados: EPS Sanitas S.A.S. en intervención , Municipio de Manizales (Secretaría de
Salud), Dirección Territorial de Salud Caldas, Superintendencia Nacional de Salud, Nación ( Ministerio de Salud y Protección Social ), Personería Municipal de Manizales y Defensoría del Pueblo de Manizales
Vinculados: Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos1, Leonel Dajaro Castro (Neumólogo Internista) y Procuraduría Regional de Caldas Radicado: 17001-3333-002-2025-00140-01
Acta de discusión: No. 058 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada EPS Sanitas S.A.S. en intervención, en contra de la sentencia de 28 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social de la señora María Cruz Villacrés de Martínez.
Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social de la señora María Cruz Villacrés de Martínez.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a EPS Sanitas S.A.S. en intervención y a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar y suministrar de manera inmediata el medicamento de “ Nintedanib 100 Mg ” en cantidad de 180 cápsulas ordenado por su médico internista.
1 En adelante INVIMA. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 75 años y que se encuen tra afiliada al régimen contributivo en salud en la EPS Sanitas S.A.S. en intervención.
Indica que en la actualidad padece de la patología de “Fibrosis pulmonar idiopática” y que su médico tratante le ordenó el suministro del medicamento de “ Nintedanib 100 Mg” en cantidad de 180 cápsulas. Menciona que el 28 de febrero de 2025 elevó derecho de petición a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención con la finalidad de que
100 Mg” en cantidad de 180 cápsulas. Menciona que el 28 de febrero de 2025 elevó derecho de petición a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención con la finalidad de que la entidad le suministrara el medicamento requerido de forma rápida y continua y , que a la fecha de la presentación de la tutela no le habían contestado.
Agrega que la fibrosis pulmonar es una patología huérfana que afecta las vías respiratorias y la función de los pulmones, por lo que el 11 de febrero de 2025, su médico tratante, Dr. Leonel Daja ro Castro le ordenó el suministro inmediato del medicamento de “ Nintedanib 100 Mg ” en cantidad de 180 cápsulas, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se las hubiesen entregado.
Señala que la negligencia en la prestación de este servicio ha pu esto en riesgo su salud, su vida y su dignidad y, ha aumentado la progresión de su enfermedad, sus síntomas y la necesidad de mirar tratamientos alternativos más agresivos para tratar su patología.
Adicionalmente, manifestó que la aparición de la enfermed ad de fibrosis pulmonar ha causado una enorme afectación en su vida y en la de su familia, teniendo que asistir a terapias por psicología por su angustia, ansiedad y desequilibrio emocional.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 49, 53, 86 y 95 de la Constitución Política, los artículos 7 y 42 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 6,
Como fundamento jurídico invoca los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 49, 53, 86 y 95 de la Constitución Política, los artículos 7 y 42 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 6, 9, 10 y 11 de la Ley 1751 de 2015, la Leyes 1122 de 2007, 1251 de 2008, 1850 de 2017 y los Decretos Reglamentarios 306 de 1992 y 1080 de 2021. Adicionalmente, cita las sentencias T-881 de 2002, T-062 de 2006, T-428 de 2017 y T-351 de 2024.
Igualmente, indicó que en este caso es necesario tutelar sus derechos fundamentales, porque es un sujeto de especial protección consti tucional que se encuentra en situación de vulnerabilidad. Destacó que la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocen a los adultos mayores como un grupo poblacional en estado de debilidad manifiesta, lo que les otorga una protección reforzada que implica un acceso oportuno y completo al sistema de salud, así como una prestación continua de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes.
Además, indicó que el Sistema General de Seguridad Social en salud exige a las entidades prestadoras de salud garantizar la entrega inmediata de los medicamentos a sus usuarios, sin trabas administrativas ni restricciones económicas y, que, en caso de demora o incumplimiento, las personas pueden recurrir a la Acción de Tutela para la protecc ión inmediata de su derecho fundamental a la salud.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
recurrir a la Acción de Tutela para la protecc ión inmediata de su derecho fundamental a la salud.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
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2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 11 de abril de 20253, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, así como contra el municipio de Manizales (Secretaría de Salud), la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Superintendencia Na cional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Personería Municipal de Manizales y la Defensoría del Pueblo de Manizales.
Asimismo, vinculó al INVIMA, al Dr. Leonel Dajaro Castro, neumólogo tratante de la demandante, y a la Procuraduría Regional de Caldas. Posteriormente, ordenó la notificación a las partes involucradas para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos presentados con la demanda.
Y, finalmente, le ordenó a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, como medida provisional, entregar en el término de 1 día el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” conforme a las prescripciones médicas ordenadas por el médico tratante de la señora María Cruz Villacrés Martínez.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 EPS SANITAS S.A.S. EN INTERVENCIÓN4
El 21 de abril de 2025 dio contestación al escrito de tutela en el que señaló que la
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 EPS SANITAS S.A.S. EN INTERVENCIÓN4
El 21 de abril de 2025 dio contestación al escrito de tutela en el que señaló que la señora María Cruz Villacrés de Martínez está afiliada a l a EPS Sanitas S.A.S. en intervención como cotizante en el régimen contributivo.
Expresó que se encontraba realizando las gestiones logísticas y administrativas para autorizar y entregar el medicamento de “ Nintedanib 100 Mg” y, señaló que la EPS se había c aracterizado por suministrar y prestar los servicios médicos requeridos por la demandante.
Explicó que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en su artículo 240, establece que los servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) serán gestionados por las EPS, las cuales deberán asumir su cobertura con cargo al presupuesto máximo transferido por el ADRES. Asimismo, señaló que cualquier medicamento no incluido en el Plan de Beneficios en Salud debe ser suministrado por las EPS, aunque la responsabilidad económica recae sobre el Estado.
Finalmente, indicó que ha realizado las gestiones necesarias para garantizar los servicios médicos requeridos por la señora María Cruz Villacrés de Martínez, conforme a las coberturas del Plan de Beneficios en Salud, por lo que, solicitó negar las pretensiones de la demanda o, en caso contrario, que se otorgara la facultad de recobro, dado que el medicamento no está cubierto por la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
las pretensiones de la demanda o, en caso contrario, que se otorgara la facultad de recobro, dado que el medicamento no está cubierto por la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
3.2 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS5
El día 21 de abril de 2025 presentó escrito de contestación a la tutela en el que indicó que la señora María Cruz Villacrés de Martínez se encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención dentro del régimen contributivo, lo anterior, para
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_ADMITE_003AutoAdmiteTutelap. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7RespuestaSanitaspdf. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6RespuestaDirecciónTerritorial.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
4 de 24 señalar que todos los servicios médicos y atenciones que requiera la demandante deben de ser proporcionados por la EPS sin ninguna dilación.
En tal sentido, indicó que no es la autoridad responsable de garantizar los servicios médicos en salud de la demandante, debido a que, de conformidad con la Ley 1751 de 2015, Ley 1955 de 2019 y la Resolución 2718 de 2024 dicha responsabilidad recae sobre l a EPS Sanitas S.A.S. en intervención. Por lo tanto, solicitó su desvinculación en el presente trámite de tutela.
3.3 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA6
desvinculación en el presente trámite de tutela.
3.3 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA6
Por memorial de 22 de abril de 2025 señaló que no era la autoridad com petente para formular, autorizar, entregar y suministrar el medicamento requerido por la accionante, debido a que su competencia se centra en analizar la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos dispuesto s en el mercado para la obtención del permiso de comercialización.
Sin embargo, mencionó que en la actualidad se han aprobado dos registros sanitarios de medicamentos que contienen el mismo principio activo del medicamento de “Nintedanib 100 Mg”, pero que, en todo caso, dicho fármaco no se encuentra en desabasteci miento, o riesgo de desabastecimiento o no comercialización, por lo que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención es la llamada a garantizar los servicios médicos de sus afiliados.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente ac ción constitucional, dado que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Cruz Villacrés de Martínez.
3.4 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD7
El 22 de abril de 2025, mencionó que no había vulnerado ningún derecho fundamental a la señora María Cruz Villacrés de Martínez. Asimismo, señaló que en el presente asunto no es posible atribuir una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que h aya podido incurrir, de manera que no se encuentra acreditado un nexo de causalidad.
Finalmente, expresa que la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo
incumplimiento en las que h aya podido incurrir, de manera que no se encuentra acreditado un nexo de causalidad.
Finalmente, expresa que la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico que se encarga de la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en salud, pero que, en este caso, es obligación de la EPS prestar el servicio de salud a su afiliado de manera razonable, oportuna y eficiente. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional.
3.5 PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES8
Mediante memorial de 22 de abril de 2025 explicó que una de las funciones principales de las personerías municipales e s velar por la garantía y promoción de los derechos humanos, la defensa del patrimonio público y privado y, propender por el respeto de los derechos de la comunidad.
Por otra parte, mencionó que la señora María Cruz Villacrés de Martínez no ha bía acudido a las instalaciones de la Personería Municipal de Manizales, ni ha recibido
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8ContestaciónInvima. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_Respuesta-20251610000860041000. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16RespuestaPersoneria.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
5 de 24 sugerencias sobre alguna actuación o asesoría para el presente trámite constitucional. Esto con el propósito de señalar que no ha vulnerado los derechos
Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
5 de 24 sugerencias sobre alguna actuación o asesoría para el presente trámite constitucional. Esto con el propósito de señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y, por lo tanto, debe ser desvinculada del proceso.
3.6 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Guardó silencio durante el trámite constitucional.
3.7 PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS
No se pronunció respecto del escrito de demanda.
3.8 DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES
Guardó silencio en esta etapa procesal.
3.9 LEONEL DAJARO CASTRO
El médico tratante de la señora María Cruz Villacrés de Martínez no se pronunció frente al escrito de demanda.
3.10 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE SALUD)
La entidad territorial radicó memorial en donde le otorgaba poder de representación a la abogada Mónica Piedad Reyes Ochoa 9, sin embargo, no aportó contestación alguna respecto del escrito de demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
Con sentencia de 28 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social de la señora María Cruz Villacrés de Martínez y ordenó a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención entregar en el término de 8 horas hábiles a la demandante el medicamento de “Nintedanib 100
Villacrés de Martínez y ordenó a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención entregar en el término de 8 horas hábiles a la demandante el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” conforme a la orden médica expedida por su neumólogo tratante el 11 de febrero de 2025.
Por otra parte, concedió a la accionante el tratamiento integral para el diagnóstico de “ Fibrosis pulmonar idiopática ”, que abarca citas médicas con especialistas y médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y posquirúrgicos que pueda requerir, así como ot ros tratamientos, medicamentos, procedimientos médicos y exámenes relacionados con su patología.
Lo anterior, al considerar que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, era la entidad responsable de prestar y suministrar los servicios de salud a la señora María Cruz Villacrés de Martínez y que, para la fecha del fallo, aún no lo había hecho. Asimismo, se ordenó la desvinculación de las demás entidades accionadas y vinculadas, dado que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, era la única responsable de la prestación de los servicios requeridos por la demandante.
9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_memorialweb_contestaciondemanda-poder20250014000mpro. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_202500140FalloTutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
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5. IMPUGNACIÓN11
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
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5. IMPUGNACIÓN11
La parte accionada EPS Sanit as S.A.S. en intervención solicitó revocar el fallo de primera instancia que le ordenó garantizar el tratamiento integral de la señora María Cruz Villacrés de Martínez por la patología de “Fibrosis pulmonar idiopática”, bajo el argumento de que la orden se basó en hechos futuros e inciertos de los que no se puede determinar el tratamiento a seguir.
Asimismo, señaló que el medicamento “Nintedanib 100 Mg” no cuenta con formato MIPRES y no está incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que, es necesario programar una nueva valoración médica en donde se diligencie de manera adecuada el formato MIPRES y se efectúe la autorización de recobro por parte del ADRES o se verifique si la demandante sigue necesitando el medicamento ordenado NO PBS sin este formato.
De igual manera, indicó que en caso de que no se revoque la providencia de primera instancia, se otorgue a la EPS la facultad de recobro ante el ADRES por los servicios ya prestados que no están cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que exceden el presupuesto máximo asignado.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro
Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamen te; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer si en el presente caso, ¿debe la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, suministrar el m edicamento “Nintedanib 100 mg ” a la señora María Cruz Villacrés de Martínez, pese a no contar con formato MIPRES? Asimismo, se debe determinar si ¿existe carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la entrega efectiva del medicamento por par te de la EPS Sanitas S.A.S. en intervención’
Igualmente, se debe determinar si ¿tiene derecho la demandante a que se le garantice un tratamiento integral por parte de la entidad demandada EPS Sanitas S.A.S. en intervención respecto del diagnóstico de “Fibrosis pulmonar idiopática” en aplicación del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud?
Si los anteriores cuestionamientos resultan ser afirmativos ¿procede la modificación del fallo de primera instancia en el sentido de otorg ar a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, la facultad de recobro ante el ADRES por los servicios efectivamente prestados que no están cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y
intervención, la facultad de recobro ante el ADRES por los servicios efectivamente prestados que no están cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que exceden el presupuesto máximo asignado?
11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Impugnación.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
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3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en este asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto la EPS Sanitas S.A.S. en intervención entregó el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” a la s eñora María Cruz Villacrés el 16 de mayo de 2025, sin embargo, precisará que la entidad le debe asegurar la continuidad en la entrega del medicamento, respetando los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de sal ud, sin que la falta del formulario MIPRES constituya un obstáculo que impida el acceso efectivo al tratamiento de la accionante.
Asimismo, se establecerá que la entidad accionada EPS Sanitas S.A.S. deberá garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de “Fibrosis pulmonar idiopática” de la señora María Cruz Villacrés de Martínez, al demostrarse los requisitos para concederlo. Finalmente, se señalará que le corresponde a la entidad demandada gestionar las actuaciones de recobro contra el ADRES sin que el juez de tutela tenga que emitir orden alguna.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
gestionar las actuaciones de recobro contra el ADRES sin que el juez de tutela tenga que emitir orden alguna.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral, y finalmente iv) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional12, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En este caso la señora María Cruz Villacrés de Martínez interpuso la acción de tutela por intermedio de su apoderado, el abogado Omar Gerardo Guaquéz Martínez. Dentro del expediente fue aportado el poder especial debidamente otorgado por la accionante a su apoderado, en el que le da facultad para actuar en su nombre y representación 13. Por estos motivos, se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que es a aquella a quien
otorgado por la accionante a su apoderado, en el que le da facultad para actuar en su nombre y representación 13. Por estos motivos, se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que es a aquella a quien presuntamente le vulneraron sus derechos fundamentales.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que de conformidad con el numeral segundo del
12 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf. Fls. 20 -21.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
8 de 24 artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 199114 la sociedad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de la EPS Sanitas S.A. S. en intervención que a pesar de su condición de ente particular, es una entidad promotora de salud en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993 15, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci ón del servicio de salud a sus afiliados, entre ellos, la señora María Cruz Villacrés de Martínez16.
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
salud a sus afiliados, entre ellos, la señora María Cruz Villacrés de Martínez16.
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11), a la dignidad humana
(Art. 1), al debido proceso (Art. 29), a la integridad personal (Art. 12), a la igualdad (Art. 13) y a la seguridad social (Art. 48).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 17, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala seña lará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden médica aportada data del 11 de febrero de 2025 18 y la tutela se presentó el 11 de abril de 202519.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 20. No es
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 20. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que
14 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE por la sentencia C -134 de 1994> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 15 “Artículo 177. Def inición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente , la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unida des de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” 16 Certificado de afiliación de 21 de marzo de 2025 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf. Fl. 22)
título III de la presente Ley.” 16 Certificado de afiliación de 21 de marzo de 2025 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf. Fl. 22) 17 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf. Fl. 28. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_ActaRepartopdf. 20 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-597 de 15 de diciembre de 1993.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01
9 de 24 es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”21 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto
que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, h ace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que pue de reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
consagración legislativa, que pue de reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispu
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