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TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00170-01-(25-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00170-01-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 33 33 002 2025 00170 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Carlos Alberto Hernández Flechas

Accionado: Defensoría del Pueblo

Sentencia No. 101

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de mayo de 202 5, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de los derechos al trabajo, la seguridad social, vida digna, igualdad y estabilidad laboral reforzada como pre pensionado. En consecuencia, se ordena a la Defensoría del Pueblo, Caldas:

“(…) 1. Solicito al Honorable despacho en sede constitucional que, en atención a los hechos narrados, TUTELE los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES.

DIGNAS, IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, A LA SEGUIRDAD SOCIAL del

accionante CARLOS ALBERTO HERNANDEZ FLECHAS.

2. Que se cese la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador CARLOS ALBERTO HERNANDEZ FLECHAS, identificad con la cédula de ciudadanía No. 11.340.226 y se ordene a la DEFENSORÌA DEL PUEBLO a restituir al accionante a

ALBERTO HERNANDEZ FLECHAS, identificad con la cédula de ciudadanía No. 11.340.226 y se ordene a la DEFENSORÌA DEL PUEBLO a restituir al accionante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la entidad.

3. Que dicha restitución se haga sin solución de continuidad esto es desde el 1 de abril de 2025 hasta la actualidad y hasta que la justicia ordinaria laboral decida el conflicto entre las partes.4. Que se le cancelen al señor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ FLECHAS todos los salarios dejados de percibir en el tiempo que estuvo por fuera de la entidad y hasta su reintegro. 5. Que se le pague la seguridad social integral por el tiempo que estuvo fuera de la compañía y hasta su reintegro, y se continúe asumiendo por parte de la entidad como empleadora del accionante. (…)”

2. Sustento fáctico.

El accionante, sostiene haber estado vinculado en la Defensoría del Pueblo como Defensor Público desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2025, bajo contratos de prestación de servicios que a su consideración en la práctica se convirtieron en una relación laboral personal y directa bajo la supervisión de la Defensoría.

Indica que carece de ingresos adicionales, padece varias patologías como “Hipertensión arterial, dedo en gatillo, dolor en articulaciones, episodios de ansiedad Trastorno Sinovial y tendinoso; dolores en el pecho; dolor al orinar; Dolor ocular; Sobrepeso; Cefalea; varices escrotales y movimientos anormales involuntarios” adicionalmente señala que su esposa tiene diferentes padecimientos como la

Sobrepeso; Cefalea; varices escrotales y movimientos anormales involuntarios” adicionalmente señala que su esposa tiene diferentes padecimientos como la “dependencia al alcohol, trastorno depresivo y de ansiedad, tabaquismo y EPOC”.

Alega que, pese a lo anterior ha cotizado 1.017,14 semanas, lo que le permite acceder a una pensión mínima de garantía en los próximos tres años; sin embargo, considera que la terminación de l contrato de prestación de servicios vulnera su derecho a la seguridad social.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 1 2 de mayo de 2025, disponiéndose su admisión a través de auto interlocutorio de la misma fecha, surtiéndose la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.

3.1 Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo respondió a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante, argumentando que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones fueron aceptadas libremente por el señor Hernández Flechas.

Señala que el contrato fue terminado el 31 de marzo de 2025 conforme la fecha de terminación que fue pactada por ambas partes.

Concluyó que la acción de tutela es improcedente, debido a la naturaleza legal del contrato de prestación de servicios , por lo que la misma no cumple con losrequisitos de haber demostrado un perjuicio irreme diable y no haberse dado cumplimiento a la subsidiariedad.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del

cumplimiento a la subsidiariedad.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por CARLOS

ALBERTO HERNÁNDEZ FLECHAS, en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 30, y por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVÍESE por el Citador la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente (…)”.

La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(...) Descendiendo al caso concreto, para el Juzgado, el reconocimiento de una relación laboral que pueda dar lugar a la prosperidad de las pretensiones no puede ser objeto de estudio por esta vía, pues se estaría desconociendo al Juez natural y al mecanismo judicial idóneo, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además aplicando las pautas dadas por la Corte, no se estableció a partir de la historia clínica un estado de salud grave; es una persona sin dependientes económicos pue s sólo alude a su esposa de quien hasta reciente atención médico registró estar “separado”; y se trata de un profesional experimentado en el derecho penal sin obstáculos para ejercer la profesión.

sólo alude a su esposa de quien hasta reciente atención médico registró estar “separado”; y se trata de un profesional experimentado en el derecho penal sin obstáculos para ejercer la profesión.

Ahora bien, en sentencia T-388 de 2020, en un caso similar al presente en el cual se pedía la continuidad de una contratista de prestación de servicios en una entidad estatal, la Corte precisó las siguientes subreglas:

(i) que se establezca que la persona que presta el servicio realmente se encuentra en una con dición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el contratante en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

Contrastadas estas subreglas con el caso concreto no hay prueba -se iterade la gravedad en la condición de salud del accionante, pues en la historia clínica no se reporta alguna enfermedad con tal connotación expresa; tampoco se registra incapacidad para laborar o una calificación de pérdida de la capacidad laboral. Por el contrario, el vínculo contractual con la Defensoría del Pueblo lo ha sido desde hace más de 10 años hasta la reciente fecha del 31 de marzo de 2025. De esta manera queda descartada una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud que debiera ser conocida por el contratante.Y en lo que atañe a que no exista un a justificación suficiente para la desvinculación, basta afirmar que se probó por la accionada haber celebrado varios contratos de

de salud que debiera ser conocida por el contratante.Y en lo que atañe a que no exista un a justificación suficiente para la desvinculación, basta afirmar que se probó por la accionada haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con el sr Hernández, el último de ellos con No. CD -DP-16912024 con un plazo de ejecución hasta el 3 1 de diciembre de 2024, prorrogado hasta el 31 de marzo de 2025 (fls.26 -41/í.6). De modo que la desvinculación se justificó, expresamente, en el vencimiento del contrato de prestación de servicios, de manera que no fue una decisión unilateral ni intempestiva de la entidad pública contratante.

Finalmente, en lo que refiere a la protección por estar próximo a obtener la pensión de jubilación, debe decirse que la misma no aplica para contratistas de prestación de servicios pues dicha figura busca impedir des pidos de los trabajadores a los que les falten: • Menos de tres años para cumplir la edad de pensión: (actualmente, 57 años para mujeres y 62 para hombres). • Menos de 156 semanas de cotización para acceder a la pensión.

En este caso se estableció, el accionante no fue objeto de un despido laboral pues no ostentaba la condición de empleado público sino de contratista de prestación de servicios, de modo que los derechos pensionales que pretenda derivar de la relación contractual con la Defensoría del Pue blo, deberán ser dilucidados, como se dijo, por el Juez natural. (...)”

5. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo al considerar que en el presente caso la juez desconoció su derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada y su condición de prepensionado.

5. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo al considerar que en el presente caso la juez desconoció su derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada y su condición de prepensionado.

Adicional, consider ó que está dentro del “reten social” , ya que su único sustento proviene del contrato de la prestación de servicio suscrito con la Defensoría del Pueblo.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se e ncuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable

previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constituci onal ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un

cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1.

1.Problema jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si en el caso en concreto es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, o si, por el contrario, como afirma la entidad accionada no existe vulneración de derechos y, por ello, se debe de declarar improcedente la presente acción incoada por el señor Carlos Alberto Hernández Flechas.

2.Procedencia de la acción de tutela.

1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad.

2.1 De la Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asu nto, el señor Carlos Alberto Hernández Flechas , se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, solicitando la protección de sus derechos al trabajo, seguridad social, igualdad y estabilidad laboral reforzada como prepensionado.

legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, solicitando la protección de sus derechos al trabajo, seguridad social, igualdad y estabilidad laboral reforzada como prepensionado.

2.2 De la legitimación por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos: 2 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Defensoría del Pueblo, de quien pretende el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y ser restituido al cargo que ostentaba anteriormente a la terminación del contrato.

2.3 De la Inmediatez.

En relación con la inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento; pero la Corte Constitucional ha precisado que “aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración 3 dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos4.

En sentencia de tutela T-569 de 15 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente en relación con la inmediatez:

2 T-118 de 2023. 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

considerado lo siguiente en relación con la inmediatez:

2 T-118 de 2023. 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

4 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, T – 118 de 2023“Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales5. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no int erpuesta en un término razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.

En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 31 de marzo de 2025, fecha en la cual se terminó el contrato de prestación de servicios y la fecha en la que se presentó la acción de tutela, esto es el 12 de mayo de 2025, transcurrió menos de dos meses, tiempo que se estima razonable ante dicha situación; por tal razón, se cumple a cabalidad con este requisito.

2.4 De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado6:

“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derecho s fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna7. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

5 Corte Constitucional, sentencias T-679 de 2017 y T-606 de 2004. 6 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 7

Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.Y, en la sentencia SU-588 de 2016, la Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de exclusión de procedencia y procedencia transitoria ; es decir que, “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente d e manera transitoria, con el fin evitar la infracción a los derechos fundamentales del accionante.”

No obstante , lo anterior dada la naturaleza del asunto, la Sala se detendrá en el estudio de los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela, para solicitar el reingreso cuando se trata de contratos de prestación de servicios, la Corte Constitucional7 ha señalado:

“(…) 4.1. Otro aspecto del cual debe ocuparse la Sala con miras a la definición de fondo del asunto en revisión, consiste en referirse a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, para solicitar el reintegro en las circunstancias particulares de una vinculación bajo prestación de servicios.

fondo del asunto en revisión, consiste en referirse a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, para solicitar el reintegro en las circunstancias particulares de una vinculación bajo prestación de servicios.

4.2. En diferentes oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en torno a las características del contrato de prestación de servicios, para diferenciarlo del contrato de trabajo [47]. Así, mientras la relación laboral se caracteriza por la prestación personal de un servicio de una persona, bajo condiciones de dependencia o subordinación y por el pago de una contraprestación, el contrato de prestación de servicios fue creado por el Legislador, como una valiosa herramienta que permite a la administración ejecutar aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes que le son atribuidas, o en aquellos eventos en que las tareas no pueden ser suministradas por las personas vi nculadas laboralmente a la entidad contratante, o cuando se requieren conocimientos especializados. Respecto de las características del contrato de prestación de servicios, la Corte ha precisado sus particularidades acerca del objeto de la obligación, la a utonomía e independencia del contratista, y la temporalidad de la vigencia del contrato[48].

En igual sentido esta Corporación en reiterados casos ha advertido sobre las graves consecuencias que, para la supremacía constitucional y la vigencia del orden social justo, representa que la administración utilice el contrato de prestación de servicios para finalidades no previstas en la ley, verbi gratia, para esconder verdaderas relaciones laborales[49]. Al respecto, la Sala Plena ha precisado:

“…la ley regu la detalladamente el contrato de prestación de servicios y toma medidas para darle una identidad propia, diferenciándolo del contrato de

laborales[49]. Al respecto, la Sala Plena ha precisado:

“…la ley regu la detalladamente el contrato de prestación de servicios y toma medidas para darle una identidad propia, diferenciándolo del contrato de trabajo. Tal detenimiento resulta explicable por las graves implicaciones que

7 Sentencia T-279 de 2026. M.P María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente T-5407069tienen para el Estado la distorsión de e se contrato y la generación irregular, a través de él, de relaciones laborales.

En primer lugar, la generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios involucra el desconocimiento del régimen de contratación estatal pues éstos sólo se trastocan en relaciones de esa índole si se les imprime carácter intemporal o si se incluyen cláusulas que subordinan al contratista a la administración, situaciones que son completamente ajenas a ese régimen contractual.

En segundo lugar, con ese proceder se desconocen múltiples disposiciones constitucionales referentes a la función pública pues de acuerdo con ellas no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (Artículo 122); los servi dores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento (Artículo 123); el ingreso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de estrictos requisitos y condiciones para determinar los méritos y calific aciones de los aspirantes (Art. 125) y la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (124).

En tercer lugar, se vulnera el régimen laboral porque se propicia la vinculación de servidores públicos con desconocimiento del régimen de ingreso a la función

de hacerla efectiva (124).

En tercer lugar, se vulnera el régimen laboral porque se propicia la vinculación de servidores públicos con desconocimiento del régimen de ingreso a la función pública y se fomenta la proliferación de distintos tratamientos salariales y prestacionales con la consecuente vulneración de los derechos de los trabajadores.

En cuarto lugar, se desconoce el régimen p resupuestal pues se prevén cargos remunerados sin que estén contemplados en la respectiva planta de personal y sin que se hayan previsto los emolumentos necesarios en el presupuesto correspondiente.

Finalmente, se causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan el pago de sumas cuantiosas”[50]

4.3. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la acción d e tutela no es, por regla general, el mecanismo idóneo para resolver controversias suscitadas en torno a la indebida utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Esto por cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas. Así, la acción de tutela es improcedente para solicitar, entre otros, el reintegro y el pago de los emolumentos a que haya lugar, como quiera que existen acciones judiciales espec iales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación del servidor y la naturaleza del empleador.

Sin embargo, en circunstancias excepcionales la acción de tutela desplaza el

jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación del servidor y la naturaleza del empleador.

Sin embargo, en circunstancias excepcionales la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria. Como ejemplos típicos de ello, la Corte Constitucional ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como son las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, las personas con discapacidad o en condición de debilidadmanifiesta por motivos salud y los aforados sindicales, en desarrollo de los contenidos previstos en el artículo 13 Superior. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

De la jurisprudencia en mención , se tiene que la acción de tutela solo es procedente cuando no hay otros medios judiciales eficaces e idóneos disponibles, o cuando, a pesar de existir, hay riesgo de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procede de forma transitoria. Esta Sala considera que no es este el mecanismo llamado a evaluar si hubo o no vulneración de derechos fundamentales en relación con la negativa de reintegro en contrato de prestación de servicios dado que dicho análisis puede ser llevado a cabo por el Juez natural, quien de igual manera debe velar por la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales en el marco del proceso.

Una vez determinada la procedencia de la presente acción, es importante tener en

por el Juez natural, quien de igual manera debe velar por la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales en el marco del proceso.

Una vez determinada la procedencia de la presente acción, es importante tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada , en los casos de debilidad manifiesta por razones de salud.

La Corte Constitucional en Sentencia T-277 de 2020, indicó al respecto que:

“(...) Quien está en situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que ( a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada”. (...)”

Una persona se considera en situación de debilidad manifiesta por razones de salud cuando presenta una discapacidad o una af ectación grave que limita significativamente su capacidad para trabajar en condiciones normales, y existe el riesgo de ser discriminada por ello, lo que le da derecho a la estabilidad laboral reforzada.

5.Caso concreto.

En el sub examine, pretende el accionante que se ordene a la Defensoría del Pueblo, el reintegro a su cargo o uno similar como defensor público.

Frente a lo anterior, la entidad accionada señaló que el último contrato fue

En el sub examine, pretende el accionante que se ordene a la Defensoría del Pueblo, el reintegro a su cargo o uno similar como defensor público.

Frente a lo anterior, la entidad accionada señaló que el último contrato fue terminado el 31 de marzo de 2025 conforme la fecha de terminación que fue pactada por ambas partes.Adicionalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, debido a la naturaleza legal del contrato de prestación de servicios, por lo que la misma no cumple con los requisitos de haber demostrado un pe rjuicio irremediable y no haberse dado cumplimiento a la subsidiariedad.

La Juez en primera instancia negó las pretensiones invocadas, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de una persona contratada por prestación de servicios.

Ante tal decisión, el

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