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TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00214-02-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00214-02-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-33-002-2025-00214-02

CLASE TUTELA

ACCIONANTE MARÍA ACENETH GÁLVEZ SOTO

ACCIONADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró la vulneración del derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

“...PRIMERO: Solicito respetuosamente se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL y de

PETICIÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a brindarme una respuesta a mi solicitud de revocatoria directa elevada ante esta entidad desde el día 9 de abril de 2025...”

HECHOS

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a brindarme una respuesta a mi solicitud de revocatoria directa elevada ante esta entidad desde el día 9 de abril de 2025...”

HECHOS

Indica que, mediante la Resolución número SUB 199235 del 31 de julio de 2023, Colpensiones reconoció a la actora una pensión de invalidez por cumplir con los requisitos legales para acceder a dicha prestación.

Que esta pensión fue otorgada a partir del mes de agosto de 2023, con pago efectivo desde ese mismo mes.17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

2 Posteriormente, mediante la resolución SUB 258586 del 12 de agosto de 2024, la entidad reconoció el retroactivo pensional correspondiente.

Señala que su mesada pensional no fue correctamente indexada y, por ello, el 9 de abril de 2025 solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución SUB 258586 del 12 de agosto de 2024, solicitando la revisión y la adecuada indexación del retroactivo pensional, así como la actualización de los valores pendientes, conforme a la resolución emitida por la entidad.

Menciona que, de acuerdo con el cálculo realizado conforme a la ley, la entidad adeuda una diferencia de $6.167.081 por concepto de reliquidación del retroactivo pensional, por lo que solicita se proceda al reconocimiento y pago de dicha diferencia.

Señala que, a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha dado respuesta de fondo a su petición, vulnerando así su derecho al debido proceso , seguridad social y petición.

INFORME DE LA DEMANDADA

Señala que, a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha dado respuesta de fondo a su petición, vulnerando así su derecho al debido proceso , seguridad social y petición.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES : Indica que con radicado de fecha 11 de abril de 2025, la accionante solicitó revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue resuelta mediante oficio de fecha 11 de abril de 2025, identificado como BZ2025_7887564, notificado al corr eo

MISNOTIFICACIONESC1217@GMAIL.COM, en el que se dispuso:

Por lo anterior, le solicitamos que en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha, haga entrega de los documentos relacionados en esta comunicación, en cualquiera de nuestros Puntos de Atención de nuestra red.

Lo anterior, con el fin de continuar con el respectivo proceso, en caso contrario se archivará su solicitud, sin perjuicio que posteriormente la reactive aportando el (los) documento (s) pendiente (s) Articulo 17 de la Ley 1437 de 2011. (..)”17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

3 En atención a lo anterior, me permito informarle al señor Juez que el accionante NO HA REMITIDO LO SOLCITADO en el oficio referido.

Señalan que las peticiones se encuentran incompletas, ya que tienen como finalidad consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes, para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo efectivamente acreditado dentro de la actuación administrativa.

consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes, para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo efectivamente acreditado dentro de la actuación administrativa.

Indica que, deben agotarse los requisitos formales, y en el caso concreto no se demostró tal diligencia al no haberse aportado la documentación necesaria para resolver de fondo la petición; por esta razón, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad, dado que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos.

Arguyen que la presente tutela no debe ser objeto de amparo, dado que el patrimonio público es un derecho colectivo y, además, la acción de tutela es de carácter subsidiario.

Sostienen que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, intentando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, se reconozcan derechos que deben ser conocidos por el juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello; por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela debido a su carácter subsidiario.

Señalan que debe tenerse en cuenta que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la competencia del juez ordinario y su autodominio; además, excede las facultades del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección de derecho alguno.

Indican que existió una indebida notificación del auto admisorio, ya que la notificación efectuada a Colpensiones el 12 de junio de 2025 incluyó únicamente el auto admisorio,

protección de derecho alguno.

Indican que existió una indebida notificación del auto admisorio, ya que la notificación efectuada a Colpensiones el 12 de junio de 2025 incluyó únicamente el auto admisorio, por medio del cual se informa la admisión de la tutela y se requiere a Co lpensiones para que ejerza defensa en el término de 48 horas del proceso Rad: 17001333300220250021400; sin embargo, manifiestan que no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se informó claramente sobre los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para proteger el presunto derecho vulnerado a través del mecanismo constitucional.17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

4 Por lo anterior, manifiestan que no ha sido posible conocer el contenido íntegro de la tutela present ada para ejercer el derecho a la defensa o emitir pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el accionante reclama protección, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de junio de 2025, declaró la vulneración del derecho fundamental de petición; planteó como problema jurídico determinar si la accionada está o no vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Respecto a la indebida notificación por parte de la accionada, el Juzgado señaló lo siguiente:

problema jurídico determinar si la accionada está o no vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Respecto a la indebida notificación por parte de la accionada, el Juzgado señaló lo siguiente:

El Despacho confirma que en el mensaje de datos de notificación de este trámite se omitió el envío del escrito de la demanda, por un yerro dentro del trámite de notificación; no obstante, tal situación no provocó ninguna vulneración al debido proceso.

Al efecto, téngase presente que la notificación del escrito de tutela y del auto admisorio de la misma es aneja a la garantía del debido proceso, pues es a partir de ese conocimiento que la parte demandada puede ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa; al punto que su ausencia está contemplada como una causal de nulidad (…)

Bajo este entendimiento, siendo que el argumento de indebida notificación propuesto por Colpensiones consiste en que no pudo conocer cada uno de los puntos bajo los cuales la demandante edificó su demanda. Sin embargo, tal situación n o acontece dentro de este asunto, pues, su contestación dio respuesta de fondo al objeto de ligio que presentó la señora María Aceneth Gálvez Soto, esto es la falta de respuesta a su solicitud de revocatoria directa.

Tanto es así, que la demandada no prop uso ninguna consecuencia por la falta de envío del escrito de demanda, solo la mencionó dentro del cuerpo de su escrito, pero no se refirió a ella en el apartado de sus peticiones frente al trámite.

Indica que en el presente caso se encuentra vulnerado el debido proceso de la accionante dentro del trámite de solicitud de revocatoria directa.

sus peticiones frente al trámite.

Indica que en el presente caso se encuentra vulnerado el debido proceso de la accionante dentro del trámite de solicitud de revocatoria directa.

Respecto a los documentos, el juzgado menciona:17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

5 Consiste en la falta de indicación precisa de lo que hace falta y en la solicitud de documentos que ya reposan en la entidad. De un lado, dada uno de los numerales hace referencia a carencias de la solicitud es a título genérico y disyuntivo. Dice que el f ormulario tiene incorrecciones, pero no indica cuáles; dice que hace falta la entrega de certificados, pero no aclara específicamente cuáles. Por otro lado, de esos documentos que menciona algunos refieren a unos que, dada la situación pensional y los trám ites que la accionante ha realizado dentro de la entidad, ya deben reposar en sus archivos, por lo que no puede volver a solicitarlos.

Posteriormente, señala que, según la Ley 1437 de 2011, las autoridades tienen prohibido exigir documentos que reposen e n la respectiva entidad, en concordancia con los principios de economía, celeridad, eficacia y buena fe.

En respuesta a la solicitud de revocatoria directa, argumenta que la actuación podía extenderse únicamente hasta el 11 de junio de 2025, fecha que cor responde al término legal para resolver este tipo de solicitudes; sin embargo, hasta la fecha la entidad no ha llevado a cabo dicha actuación.

Finalmente, concluye que la entidad no ha satisfecho en su totalidad las garantías que amparan el ejercicio de la solicitud de revocatoria directa realizada por la accionante.

llevado a cabo dicha actuación.

Finalmente, concluye que la entidad no ha satisfecho en su totalidad las garantías que amparan el ejercicio de la solicitud de revocatoria directa realizada por la accionante.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR LA VULNERACIÓN del derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ACENETH GÁLVEZ SOTO.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de JENNY MARCELA VIZCAÍNO JARA, en su calidad de directora de prestaciones económicas de la entidad, que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa radicada ante su entidad el 11 de abril de 2025 por la señora MARÍA ACENETH

GÁLVEZ SOTO.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término establecido, Colpensiones interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado, argumentando que las peticiones estaban incompletas debido a la falta de documentación , que, al revisar la base de datos, no observa radicación de los documentos requeridos al accionante el 11 de abril de 2025, para el estudio de la revocatoria directa.17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

6 Expone el carácter subsidiario de la acción de tutela y la protección al patrimonio público; asimismo, sostiene que decidir de fondo sobre las pretensiones del accionante y acceder a

Sentencia. 118 Segunda Instancia

6 Expone el carácter subsidiario de la acción de tutela y la protección al patrimonio público; asimismo, sostiene que decidir de fondo sobre las pretensiones del accionante y acceder a ellas invade la competencia del juez ordinario y su autodominio, además de exceder las facultades del juez constitucional, dado que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección de algún derecho.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿vulnera Colpensiones el d erecho de petición de la actora, al no resolver la solicitud de revocatoria directa, al considerar que, por no dar respuesta a una solicitud de documentos, se trata de una petición incompleta?

Lo probado en la actuación ➢ Cedula de ciudadanía de la señora María Aceneth Gálvez Soto. ➢ Copia de la solicitud de revocatoria directa elevada ante Colpensiones el día 9 de abril de 2025. ➢ Resolución SUB 258586 del 12 de agosto de 2024, expedida por Colpensiones donde se reconoce y ordena el pago del retroactivo de pensión de invalidez a favor de la señora María Aceneth con su indexación.

Marco jurisprudencial

La Sentencia T-206 de 2018 establece sobre el derecho fundamental de petición:

“La acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la

de la señora María Aceneth con su indexación.

Marco jurisprudencial

La Sentencia T-206 de 2018 establece sobre el derecho fundamental de petición:

“La acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

7

Así mismo indica:

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

9. El dere cho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados

tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

9. El dere cho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” . En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. (Negrillas fuera del original).

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “ los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticio nes interpuestas, es decir que les es

esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticio nes interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) preci sa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer u na respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

8 razones por las cuales la petición resulta o no procedente” ]. En esa dirección, este Tribunal ha sos tenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i)

integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolu ción de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considera do que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derec ho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho d e petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.”

Solución problema jurídico

la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.”

Solución problema jurídico

En el oficio BZ2025_7887564 del 11 de abril de 2025, emitido por Colpensiones, se indicó a la accionante que debía aportar la siguiente documentación en un plazo de un mes para poder resolver su solicitud , Colpensiones argumenta que dicha documentación es de carácter fundamental y que, sin ella, no es posible proceder con la resolución de la solicitud de indexación del retroactivo pensional.17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela Sentencia. 118 Segunda Instancia

9 Considera la Sala, tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia, que no es posible conforme a la regulación legal, que se le exija al peticionario, se alleguen documentos que deben reposar en sus archivos, pero adicionalmente, se observa que con la solicitud de los mismos, se quiere es evadir la repuesta de la petición de revocatoria. Lo anterior por cuanto la misma está encaminada a que se examine el monto del retroactivo pensional que se le canceló, pues a su entender ese monto no concuerda con lo que ella señala debe corresponder. Esto es, que las bases sobre las cuales se debe liquidar el retroactivo con la respectiva indexación, son las mismas que Colpensiones tonó en cuenta para el pago, lo que demanda la actora es qu e a su entender esa liquidación no es correcta y que hay unos valores a su favor. Se pregunta la sala, que objetivos tiene que se le solicite para ese cometido, de verificar la correcta liquidación del retroactivo pensional, los documentos que hace referencia la

la actora es qu e a su entender esa liquidación no es correcta y que hay unos valores a su favor. Se pregunta la sala, que objetivos tiene que se le solicite para ese cometido, de verificar la correcta liquidación del retroactivo pensional, los documentos que hace referencia la entidad deben allegarle la parte actora, esto es, formulario debidamente diligenciado; certificación de la EPS de pago de incapacidades y dictamen de pérdida de incapacidad laboral Para la Sala, la documentación requerida por Colpensiones a la señora María Aceneth, tales como el formulario, la certificación de EPS por pago de incapacidades y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, resulta innecesa ria para resolver la solicitud de debida liquidación e indexación del retroactivo pensional. Por lo tanto, al verificar que no se ha dado una respuesta clara, expresa y de fondo se confirma la decisión de primera instancia. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ACENETH GÁLVEZ SOTO en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela

Sentencia. 118 Segunda Instancia

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte17001-33-33-002-2025-00214-02 Acción de Tutela

Sentencia. 118 Segunda Instancia

10 Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aproba do en Sala de Decisión realizada el 17 de julio de 202 5, conforme acta nro. 060 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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