TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00251-02-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00251-02-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-002-2025-00251-002
CLASE TUTELA
ACCIONANTE SERGIO CASTAÑO GARCÍA
ACCIONADA INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada po r el accionante contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negó la protección del derecho de petición.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende.
1.Que se tutele mi derecho fundamental de petición, vulnerado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2.Que se ordene a la entidad accionada emitir respuesta de fondo, clara, completa y técnica a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición presentado el 26 de junio de 2025, en relación con la Resolución 1844 de 2015 y la trazabilidad d e equipos de alcoholemia.
3.Que se exhorte a la entidad a evitar respuestas evasivas
presentado el 26 de junio de 2025, en relación con la Resolución 1844 de 2015 y la trazabilidad d e equipos de alcoholemia.
3.Que se exhorte a la entidad a evitar respuestas evasivas y genéricas que perpetúen la inseguridad jurídica y afecten el ejercicio del derecho de defensa en procesos sancionatorios.
HECHOS El 26 de junio de 2025, el accionante presentó una petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que solicitó una aclaración normativa de fondo sobre la responsabilidad en la trazabilidad, calibración y uso de17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
2 alcoholímetros, en el marco de la Resolución 1844 de 2015, con especial énfasis en su aplicación práctica durante procedimientos sancionatorios por embriaguez en la ciudad de Manizales. En esta petición, formuló cuatro preguntas claras y específicas relacionadas con la entidad responsable de solicitar calibraciones, los requisitos de convenios interadministrativos, la validez del procedimiento en ausencia de trazabilidad, y las consecuencias jurí dicas en un proceso sancionatorio cuando se presentan dichas irregularidades. Posteriormente, el 10 de julio de 2025, recibió una respuesta que consideró superficial e incompleta (Oficio No. 0351 -GNCIF-SSF-2025). En ella, la entidad evitó pronunciarse de fondo sobre los temas planteados, limitándose a citar normativas generales y al egando su supuesta incompetencia para emitir conceptos, incluso en aspectos técnico-forenses que le competen.
entidad evitó pronunciarse de fondo sobre los temas planteados, limitándose a citar normativas generales y al egando su supuesta incompetencia para emitir conceptos, incluso en aspectos técnico-forenses que le competen. Que la respuesta omitió proporcionar una solución jurídica y técnica clara y comprensible respecto a las dudas expuestas, lo cual generó indefensión jurídica, vacíos normativos y afectó directamente la aplicación del debido proceso en las actuaciones sancionato rias en las que interviene como abogado defensor. Finalmente, señala que el Instituto Nacional de Medicina Legal es la autoridad competente en materia de trazabilidad técnica, calibración, hoja de vida del equipo y aplicación de protocolos; sin embargo, rehúye emitir directrices claras, lo que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición: una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna. INFORME DE LA DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES: indica que su misión principal es «prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional», por lo que no corresponde atribuir a la entidad presuntas faltas dentro de los trámites administrativos sancionatorios, como el proceso contravencional por infracciones al Código N acional de Tránsito regulado por los artículos 158 y siguientes de la Ley 769 de 2002.17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
3 Respecto a lo manifestado por el accionante, señaló que la presunta vulneración del derecho alegado es contradictoria, pues la petición está
Sentencia 137 Segunda Instancia
3 Respecto a lo manifestado por el accionante, señaló que la presunta vulneración del derecho alegado es contradictoria, pues la petición está relacionada con aspectos como la responsabilidad de solicitar calibraciones, requisitos de convenios interadministrativos, la validez del procedimiento por falta de trazabilidad y las consecuencias jurídicas en el proceso sancionatorio, materias que escapan de la competencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual fue aclarado en la respuesta.
Por ello, resaltó que no puede afirmarse que la respuesta fue superficial o incompleta, dado que los temas solicitados deben ser resueltos por la autoridad encargada del proceso administrativo sancionatorio y no por la entidad accionada, como se pretende.
Cita jurisprudencia que declara la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de conducta que vulnere derechos fundamentales.
Finalmente, concluye que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no vulneró el derecho fundamental alegado, existiendo la figura de carencia de objeto como causal de improcedencia, pues no hay acción u omisión de la entidad que afecte los derechos del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 17 de julio de 2025, negó las suplicas de la demanda.
Indicó que, de acuerdo con las pruebas que obran del expediente, la entidad accionada mediante oficio No. 0351-GNCIF-SSF-2025 del 10 de julio de 2025 rindió respuesta a la solicitud efectuada por el señor Castaño García, por el
accionada mediante oficio No. 0351-GNCIF-SSF-2025 del 10 de julio de 2025 rindió respuesta a la solicitud efectuada por el señor Castaño García, por el cual indicó que, si bien no es la entidad idónea ni competente para resolver de fondo el asunto conforme a las facultades conferidas por el legislador, brindó una respuesta de manera concisa en la que se expuso de forma clara la normativa aplicable al caso, lo que permite delimitar el marco jurídico al cual acudir para el estudio del procedimiento consultado.
Así mismo, señaló que, se advierte que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resolvió de manera satisfactoria la totalidad de los17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
4 interrogantes formulados, atendiendo así la integralidad del planteamiento dentro de sus competencias.
Finalmente indica, que no se tutelará el derecho fundamental de petición al señor Sergio Cataño García, pues, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resolvió en el marco de sus competencias de manera oportuna, clara y de fondo la petición elevada.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el sr SERGIO CASTAÑO GARCÍA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del plazo establecido, la parte accionante interpuso impugnación, argumentando que la respuesta del Instituto de Medicina Legal fue ambigua e incompleta.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del plazo establecido, la parte accionante interpuso impugnación, argumentando que la respuesta del Instituto de Medicina Legal fue ambigua e incompleta.
En primer lugar, afirmó que la entidad sí posee competencia técnica, normativa y operativa, basada en los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, los cuales establecen como misión fundamental “prestar auxilio y soporte técnico a la administración de justi cia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses”, así como en la Resolución 1844 de 2015, que regula los protocolos técnicos de calibración, documentación y uso de alcoholímetros, incluyendo la hoja de vida de l equipo, los criterios de error permitido y las condiciones técnicas para la validez de la prueba.
Considera improcedente que el Instituto invoque incompetencia frente a una consulta que versa directamente sobre normativas que la entidad expidió, administra y controla.
Señala que la respuesta fue evasiva y violatoria del núcleo esencial del derecho de petición, pues omitió pronunciarse técnicamente sobre quién debe asumir la responsabilidad de calibración cuando los equipos son administrados por entes territoriales pero certificados por entidades17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
5 nacionales. Tampoco respondió si debe existir un convenio interadministrativo entre dichas entidades, a pesar de la evidente tensión jurídica entre la titularidad del equipo y la figura del solicitante.
Además, no aclaró si la ausencia de trazabilidad puede afectar la validez de
interadministrativo entre dichas entidades, a pesar de la evidente tensión jurídica entre la titularidad del equipo y la figura del solicitante.
Además, no aclaró si la ausencia de trazabilidad puede afectar la validez de la prueba técnica, limitándose a remitir a la autoridad competente cuando esa es una pericia propia del Instituto. Reiteran que no se solicitó un concepto sobre un caso concreto, sino una aclaración normativa y técnica que corresponde al Instituto.
Finalmente, manifiesta que existe vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, dado que la negativa del Instituto perpetúa un vacío normativo, imposibilita el control judicial y afecta directamente el ejercicio de la defensa.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Está facultada la entidad demandada para auxiliar a los particulares, que soliciten conceptos que den claridad a normas sobre los tópicos señalados por el actor?
¿La respuesta emitida por el Instituto de Medicina Legal satisface el derecho fundamental de petición?
Lo probado en la actuación.
➢ Copia del derecho de petición presentado el 26 de junio de 2025.
➢ Copia de la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 10 de julio de 2025 (Oficio 0351-GNCIF-SSF2025).
➢ Certificado de envío del derecho de petición.17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
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➢ Certificado de envío del derecho de petición.17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
6 Marco normativo
Considerando las funciones asignadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004 disponen lo siguiente:
“La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. “ En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: 1.Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento.
2. Prestar los servicios médico -legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.
3. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extrapericiales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses.
4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes.
5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.
6. Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los
periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.
6. Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente.
7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses.
8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas.
9. Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses.
10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES.
11. Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general.17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela
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12. Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución.
Marco jurisprudencial
Sobre el derecho fundamental de petición ha señalado lo siguiente la Corte
Constitucional:
En las sentencias C -748 de 2011 y T -167 de 2013, la Corte
ejecución.
Marco jurisprudencial
Sobre el derecho fundamental de petición ha señalado lo siguiente la Corte
Constitucional:
En las sentencias C -748 de 2011 y T -167 de 2013, la Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía re sulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.
En igual sentido, la sentencia C -951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección d e otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión”
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal mane ra que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección
entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal mane ra que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Corte Constitucional, sentencias T -376 de 2017, T -206 de 2018, entre otras.
La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
8 con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Solución problema jurídico
petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Solución problema jurídico
Observa la sala, conforme a las disposiciones legales, que las facultades de la entidad demandada solo están encaminadas a ser soporte o auxilio a las diferentes autoridades de la rama judicial, por lo que en principio únicamente a ellas desde el punto de vista jurídico tiene la obligación de atender.
Por otra parte, observa que de todas maneras ante ellas se pueden presentar peticiones respetuosas, pero en el caso bajo estudio, la petición elevada por el actor recibió respuesta mediante el oficio No. 0351-GNCIF-SSF-2025, fecha del 10 de julio de 2025, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Si bien esta entidad no es la competente para resolver de fondo el asunto, brindó una respuesta precisa sobre la norma aplicable al caso.
Por lo tanto, se considera que la respuesta fue adecuada, en cumplimiento de su misión y la normativa de la entidad.
Las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses están establecidas en el artículo 36 de la Ley 938 de 2004, cuyos numerales 2 y 4 disponen:
«2. Prestar los servicios médico -legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.» «4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías,
Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.» «4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes.»17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela Sentencia 137 Segunda Instancia
9 El Instituto, en ejercicio de sus funciones, resuelve inquietudes generales en las áreas de su competencia; sin embargo, no emite conceptos ni asesoría a particulares, pues la función de prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses corresponde a solicitudes de las autoridades competentes.
El inconformismo del peticionario se fundamenta en que la respuesta no cumple con sus expectativas para «ejercer como abogado defensor», actividad en la cual la entidad no tiene competencia.
La petición está relacionada con:
«La entidad responsable de solicitar calibraciones, los requisitos de convenios interadministrativos, la validez del procedimiento cuando no hay trazabilidad y las consecuencias jurídicas en un proceso sancionatorio si se presentan tales irregularidades.»
Circunstancias que no corresponden a la competencia del Instituto, tal como se indicó en la respuesta dada.
Por lo anterior, no puede afirmarse que la respuesta fue incompleta, porque los aspectos solicitados deben ser resueltos por la autoridad a cargo del proceso administrativo sancionatorio y no por la entidad.
Por lo tanto, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado , dado que el derecho de petición ha sido debidamente satisfecho.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL
Por lo tanto, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado , dado que el derecho de petición ha sido debidamente satisfecho.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de julio de 2025, en la tutela presentada por SERGIO CASTAÑO GARCÍA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.17001-33-33-002-2025-00251-02 Acción de Tutela
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de agosto de 2025, conforme acta nro. 072 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.