TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00253-01-(20-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2025-00253-01-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 14
Manizales Caldas, 20 de agosto de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 117
Medio de control: Tutela
Demandante: María del Carmen Marín Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1
Radicado: 17001-3333-002-2025-00253-01
Acta de discusión: No. 0xx de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada UGPP en contra de la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la UGPP resolver de manera inmediata, completa y sin dilaciones el derecho de petición formulado el 29 de mayo de 2025 respecto de los resultados del estudio de seguridad para el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes de su compañero permanente fallecido y la copia del cuaderno
dilaciones el derecho de petición formulado el 29 de mayo de 2025 respecto de los resultados del estudio de seguridad para el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes de su compañero permanente fallecido y la copia del cuaderno administrativo de toda la investigación llevada a cabo por la entidad demandada.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones , la señora María del Carmen Marín Castro afirmó haber convivido con el señor Noé Ospina Agudelo desde mayo de 2017 hasta la fecha de su muerte en mayo de 2023, periodo durante el cual él recibió una pensión de CAJANAL (hoy UGPP). Señaló que la entidad demandada mediante Resolución RDP 002020 de 20 de marzo de 2025, le reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, condicionada a la realización de un “estudio de seguridad”.
1 En adelante UGPP. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_Demanda.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01
2 de 14 Indicó que dicho estudio fue practicado telefónicamente el 31 de marzo de 2025, pero que hasta la fecha de la presentación de la demanda la UGPP no ha informado los resultados ni ha procedido con la inclusión en nómina ni el pago del retroactivo correspondiente.
Refirió que, ante esta omisión, presentó derecho de petición el 29 de mayo de 2025, solicitando: i) los resultados del estudio de seguridad, ii) copia del cuaderno administrativo de la investigación relacionada con el causante y con ella misma, iii)
Refirió que, ante esta omisión, presentó derecho de petición el 29 de mayo de 2025, solicitando: i) los resultados del estudio de seguridad, ii) copia del cuaderno administrativo de la investigación relacionada con el causante y con ella misma, iii) los motivos de hecho y de derecho en caso de negativa, y iv) la remisión de la solicitud a la dependencia competente si no era el área adecuada, sin que hasta la fecha se hubiera dado respuesta alguna.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invocó el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 del CPACA sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Asimismo, estableció que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es deber de las entidades certificar la información decisiva para el reconocimiento de los derechos en un término prudencial y que también se ha señalado que la seguridad social es un derecho fundamental cuya vuln eración puede ser protegida por vía de tutela cuando se impide llevar a cabo una vida digna.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 16 de julio de 20253 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la UGPP para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA UGPP4
La entidad accionada informó que la petición de la accionante fue radicada el 26 de mayo de 2025 (no el 29, como indica la tutela), bajo el número 20250000100997152,
3. CONTESTACIÓN DE LA UGPP4
La entidad accionada informó que la petición de la accionante fue radicada el 26 de mayo de 2025 (no el 29, como indica la tutela), bajo el número 20250000100997152, y que se están adelantando las gestiones para emitir una respuesta de fondo.
Asimismo, refirió que la falta de respuesta se debe a dos períodos de suspensión de términos administrativos, el primero de ellos entre el 27 de junio y el 22 de julio de 2024, por transición tecnológica en el sistema de gestión documental y el segundo entre el 31 de diciembre de 2024 y el 11 de enero de 2025, por cierre fiscal y falta de recursos humanos y tecnológicos, adoptados mediante Resoluciones 691, 720, 5725 y 1338 de 2024.
Por otro lado, señaló que la acción de tutela no puede usarse para sustituir el procedimiento administrativo, para argumentar que la presente acción resulta ser improcedente.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Con sentencia de 24 de julio de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales amparó el derecho de petición de la señora María del Carmen Marín Castro y ordenó a la UGPP dar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada bajo el radicado 20250000100997152.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500253AutoAdmisor. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-17001333300220250025.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500253AutoAdmisor. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-17001333300220250025. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Sentenciatutel_20250253FALLOTUTELA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01
3 de 14 Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial señaló que la UGPP incumplió su deber legal y constitucional de resolver integralmente la petición presentada por la accionante, ya que ante la solicitud de la señora María del Carmen Marín Castro el 26 de mayo de 2025, no emitió una respuesta completa, clara ni congruente frente a los requerimientos formulados.
Respecto de la justificación de la entidad demandada por los dos períodos de suspensión, el Juzgado desestimó dicha argumentación, al constatar que la petición fue radicada con posterioridad a los mismos.
5. IMPUGNACIÓN6
La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo el argumento que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante, ya que ha venido adelantando los trámites necesarios para resolver la solicitud pensional, y que la demora obedece a circunstancias de fuerza mayor y a la complejidad del asunto.
Señaló que la petición fue radicada bajo el número 20250000101345332 y que, mediante autos de pruebas ADP 000838 de 8 de mayo de 2025 y ADP 001620 de
asunto.
Señaló que la petición fue radicada bajo el número 20250000101345332 y que, mediante autos de pruebas ADP 000838 de 8 de mayo de 2025 y ADP 001620 de junio 18 de 2025, se concluyó que no fue posible confirmar la convivencia entre la accionante y el causante, lo cual impide la inclusión en nómina de la pensión reconocida por Resolución RDP 002020 de 2025.
Además, expone que durante 2024 y comienzos de 2025 se presentaron suspensiones de términos administrativos por cambios tecnológicos, falta de personal y restricciones presupuestales, lo que generó un represamiento de solicitudes que aún no ha sido superado.
Finalmente, recalcó que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir el trámite administrativo legalmente establecido, especialmente en asuntos pensionales que requieren verificación rigurosa, validación documental y expedición de actos administrativos conforme a la ley.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se tiene como propósito determinar, si en el caso específico ¿ La UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María del Carmen Marín Castro al presuntamente no dar respuesta de fondo a la petición de información radicada el 29 de mayo de 2025 e identificada bajo el radicado 20250000101345332?
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION4556014_.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01
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3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al constatar que la UGPP no dio una respuesta de fondo, precisa, clara, y completa a la petición de información presentada por la señora María del Carmen Marín Castro el 29 de mayo de 2025 e identificada bajo el radicado 20250000101345332.
Sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la providencia de primera instancia, en cuanto al término establecido para el cumplimiento de la orden de tutela y para señalar que la UGPP deberá entregar los documentos solicitados en el derecho de petición, dentro de las tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 1 del CPACA.
el derecho de petición, dentro de las tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 1 del CPACA.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición , iii) derecho de petición en materia pensional, y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales. En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela fue interpuesta por l a señora María del Carmen Marín Castro , es decir, la titular del derecho fundamental de petición que se alega vulnerado.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vu lneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de la UGPP, a quien se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora María del Carmen Marí n Castro , al no haberle proporcionado una respuesta de fondo a su petición de información dentro del término previsto por ley.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho de petición,
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01
5 de 14 por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue elevada
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue elevada a través de los canales dispuesto por la UGPP el 29 de mayo de 2025 8 y la acción de tutela de presentó el 15 de julio de la presente anualidad9, esto es, 20 días hábiles después de haberse cumplido el plazo para que la entidad demandada emitiera un pronunciamiento de fondo.
4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO
DE PETICIÓN
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre permite a cualquier persona dirigirse respetuosamente a las autoridades públicas o particulares para solicitar información, documentos o manifestar inquietudes. La esencia de este derecho radica en recibir una respuesta oportuna, clara y congruente, independientemente de si lo solicitado es aceptado o no10.
La administración está obligada a resolver de fondo toda solicitud presentada, garantizando que la contestación sea eficaz y se notifique adecuadamente al peticionario, sin que la falta de competencia o el silencio administrativo la exoneren de este deber.11
Además, el legislador es el único facultado para establecer términos especiales para responder, y las entidades no pueden fijar plazos superiores a los permitidos por la ley12.
El derecho de petición es determinante para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales, como el acceso a la información, la participación política
responder, y las entidades no pueden fijar plazos superiores a los permitidos por la ley12.
El derecho de petición es determinante para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales, como el acceso a la información, la participación política y la libertad de expresión. 13 Su trámite debe ser eficiente, bajo principios de celeridad y economía, y cualquier dilación injustificada constituye vulneración a este derecho14.
El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.
Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular. Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.
8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_Demanda. Fls. 6-10. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_ActaReparto. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012 y T-774 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017; artículo 86 C.P.; artículos 1° y 10° Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Corte Constitucional, reiteración jurisprudencial sobre términos legales: Sentencia SU -975 de 2003 13 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012.
12 Corte Constitucional, reiteración jurisprudencial sobre términos legales: Sentencia SU -975 de 2003 13 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 2017 y T-774 de 2015.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01
6 de 14 Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días15; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días 16. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición17.
4.3 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015:
(…) “180. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición
mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la re spuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; v ii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que,
“Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”18.
el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”18.
182. La sentencia SU -975 de 2003 19 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones
económicas pensionales son los siguientes:
15 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 16 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 17 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 18 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01
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183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan
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183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a parti r del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas. Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional20[69].”21
De otro lado, respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200322 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peti ciones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste
las peti ciones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
20 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 21 Corte Constitucional T-774 de 2015. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T-155 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 22 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1
Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01
8 de 14 solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
Igualmente, en providencia T-155 de 2018, la Alta Corporación consideró:
“(…) 33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, e l artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so
con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 201723, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP24, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la s olicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”25.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”25.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
23 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 24 Decreto 4269 de 2011. 25 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01
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(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el esta
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