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TA CAL - 17001-33-33-002-2026-00046-01-(13-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2026-00046-01-(13-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTIN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Sentencia de segunda instancia

Manizales, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: La parte actora pretende se conceda el transporte intramunicipal hasta la IPS que le brinda el tratamiento médico requerido. La sentencia de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. El accionante impugnó dicha decisión, solicitando que se revoque. No obstante, la Sala confirma la decisión de primera instancia, al no encontrar probados los requisitos para tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La Sala dicta sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR GUTIÉRREZ ARBOLEDA contra la NUEVA EPS.

El objeto de la presente decisión es resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

Antecedentes

La tutela que solicitó el servicio de transporte y el tratamiento integral1

El señor Óscar Gutiérrez Arboleda instauró acción de tutela con el propósito de obtener

Antecedentes

La tutela que solicitó el servicio de transporte y el tratamiento integral1

El señor Óscar Gutiérrez Arboleda instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, la salud y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte de la NUEVA EPS.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada garantizar el servicio de transporte desde su lugar de residencia, ubicado en el barrio Palo Negro, hasta la IPS con la cual la NUEVA EPS tenga contrato; en este caso, en la IPS RTS Sucursal Caldas.

En su exposición de hechos refiere que: (i) Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo; (ii) Tiene 61 años; (iii) Presenta diagnóstico de enfermedad renal crónica (ERC) estadio 5, Vasculitis asociada a ANCA (p-ANCA positivos) con compromiso renal e intersticial pulmonar, entre otros ; (iv) Requiere recibir terapia de re emplazo renal mediante hemodiálisis desde agosto de 2016. (v) Como consecuencia de la insuficiencia renal, ha desarrollado otras afecciones que han deteriorado su estado de salud, y no puede continuar ejerciendo su actividad

1 Expediente Digital_ 1ED_DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2

RADICACIÓN 17-001-33-33-002-2026-00046-01

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ÓSCAR GUTIÉRREZ ARBOLEDA ACCIONADO: NUEVA EPS ACTUACIÓN JUDICIAL SENTENCIA69RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONADO: NUEVA EPS ACTUACIÓN JUDICIAL SENTENCIA69RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 laboral de manera independiente, no percibe ingresos, y tampoco cuenta con una pensión; (vi) Para la realización del tratamiento de la hemodiálisis en el horario comprendido entre las 4:00 p. m. y las 8: 30 p. m., en la IPS RTS Sucursal Caldas, ubicada en las instalaciones del Hospital Infantil de esta ciudad, requiere del servicio de transporte, ya que no puede costear por s í mismo dicho servicio ; (vii) Realizó solicitud de servicio de transporte ante la Nueva EPS, no obstante, la entidad niega la prestación de servicios debido a que estos no se encuentran dentro del plan de Beneficios en Salud.

La Nueva EPS S.A no allegó respuesta.

La entidad permaneció silente.

La sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela2

El Juzgado Segundo Administrativo del circuito el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) declaró: “…PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor

ÓSCAR GUTIÉRREZ ARBOLEDA...”

Como problema jurídico el Juzgado Segundo administrativo estableció:

“… ¿La NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud del señor Óscar Gutiérrez Arboleda al no autorizar el transporte intraurbano (ida y regreso) para asistir a sus sesiones de hemodiálisis?”

humana y la salud del señor Óscar Gutiérrez Arboleda al no autorizar el transporte intraurbano (ida y regreso) para asistir a sus sesiones de hemodiálisis?”

El Juzgado de primera instan cia decidió no amparar los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se encontraba suficientemente acreditada la imposibilidad económica alegada por la parte actora, toda vez que no se aportaron elementos objetivos mínimos que permitieran demostrar dicha condición. Asimismo, el Juzgado señaló que el demandante tampoco acreditó una limitación física o económica que le impidiera asistir a las sesiones de hemodiálisis. Por el contrario, de la revisión de las historias clínicas se advierte que el t ratamiento ha tenido continuidad, sin que se evidencien interrupciones, registrándose asistencia regular a las sesiones desde el año 2016. Indicó que no se acreditó la existencia de una limitación física o mental, pues el propio actuar del accionante demuestra un juicio razonable que incluso le permitió acudir al amparo constitucional. A su vez, en los registros de la historia clínica se evide ncia que, en la mayoría de las ocasiones, ingresa a las sesiones por sus propios medios y sin acompañante. De igual forma, dentro de dicho documento no obra orden médica que evidencie la necesidad de acceso al servicio de transporte. En ese sentido, el Juzgado concluyó que, al no demostrarse la incapacidad económica del actor ni de su núcleo familiar para asumir el costo del transporte intraurbano, no resulta procedente conceder de manera excepcional el amparo del derecho invocado.

Impugnación de la parte actora3

del actor ni de su núcleo familiar para asumir el costo del transporte intraurbano, no resulta procedente conceder de manera excepcional el amparo del derecho invocado.

Impugnación de la parte actora3

2 Expediente Digital_ 6Sentenciatutel_20260046FALLOTUTELA(.pdf) NroActua 6 3 Expediente Digital_ 9ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 9RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3

El accionante, mediante escrito de impugnación presentado el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.

En la sustentación de la impugnación manifestó lo siguiente:

(i) El Juzgado no tuvo en cuenta su situación económica real, al señalar la ausencia de pruebas sobre su incapacidad económica , pues que es persona cabeza de hogar y expuso una relación de sus gastos mensuales, de la siguiente manera: arrendamiento ($900.000), energía eléctrica ($70.217), agua ($91.907), internet ($83.547), seguridad social ($219.000) y alimentación ($800.000), para un total de $2.164.671; (ii) Señaló que no posee bienes ni percibe rentas adicionales y que, debido al deterioro progresivo de su estado de salud, se ha visto afectada su capacidad para desempeñar su actividad laboral como trabajador independiente, lo cual incide directamente en su situación

que no posee bienes ni percibe rentas adicionales y que, debido al deterioro progresivo de su estado de salud, se ha visto afectada su capacidad para desempeñar su actividad laboral como trabajador independiente, lo cual incide directamente en su situación económica; (iii) Sostuvo que al asumir el costo del transporte necesario para asistir a las sesiones de hemodiálisis afecta su mínimo vital, precisando que no puede suspender dicho tratamiento por tratarse de un procedi miento indispensable para la preservación de su vida y salud.

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en su sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP).

Competencia Le corresponde a la Sala, conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas Jurídicos

➢ ¿Es procedente la acción de tutela en el presente caso?

➢ ¿La Nueva EPS vulneró los derechos del accionante a la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social al no prestar el servicio de transporte, así como el tratamiento integral solicitado?

Procedencia de la tutela en el caso sub examine

➢ ¿La Nueva EPS vulneró los derechos del accionante a la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social al no prestar el servicio de transporte, así como el tratamiento integral solicitado?

Procedencia de la tutela en el caso sub examine Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada, toda vez que el actor es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita mediante la presente acción de tutela.RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 Por su parte, la Nueva EPS debe prestar los servicios de salud a sus afiliados: “Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehab ilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. (…) ”4

El principio de inmediatez se encuentra cumplido, por cuanto el accionante ha asistido de manera continua a sus sesiones de hemodiálisis, conforme consta en los registros médicos obrantes en el expediente, cuya última anotación corresponde a la sesión del 2 de enero de 2026.

Con referencia al principio de subsidiariedad, en sentencia T -603 de 2015 la Corte

médicos obrantes en el expediente, cuya última anotación corresponde a la sesión del 2 de enero de 2026.

Con referencia al principio de subsidiariedad, en sentencia T -603 de 2015 la Corte Constitucional manifestó: “(…) el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función de juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en la materia, particularmente sobr e las obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisión expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fijó para el ejercicio de func iones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con base en las cuales la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló un procedimiento particular descrito en el fundamento jurídico número 14 de esta sentencia. Sin embargo, dados los derechos i nvolucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios.”

El requisito de subsidiariedad se cumple en razón a que el accionante padece enfermedad renal crónica estadio 5 y requiere la realización constante de sesiones de hemodiálisis, tratamiento indispensable para la preservación de su vida y su estado de salud. En ese sentido, la controversia plantea da se relaciona con la garantía de acceso efectivo al servicio de salud, específicamente respecto del transporte necesario para asistir a dichas sesiones, circunstancia que podría constituir una barrera para la continuidad del tratamiento. Así las cosas, someter al accionante al trámite ante la Superintendencia Nacional de

efectivo al servicio de salud, específicamente respecto del transporte necesario para asistir a dichas sesiones, circunstancia que podría constituir una barrera para la continuidad del tratamiento. Así las cosas, someter al accionante al trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud podría resultar ineficaz frente a la necesidad de garantizar de manera oportuna el acceso a las sesiones de hemodiálisis, por lo que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada.

Las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal con acompañante para pacientes ambulatorios, los que son necesarios en este caso

En la Sentencia SU-508 de 20206, la Corte Constitucional unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Para lo cual aclaró que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad

4 Sentencias T-179/00, T-988/03, T568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras. 6 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V . Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales.RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. A su vez, la Alta Corporación5 precisó que el transporte puede constituir una barrera

5 del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. A su vez, la Alta Corporación5 precisó que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica; así mismo, determinó las circunstancias en que las entidades promotoras de salud deben suministrar los servicios de transporte y de un acompañante:

“(…) 4.6.3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” . A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servic ios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.

circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4. En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. A l respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el eje rcicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado” 4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los

requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante. Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.” Sobre la regulación normativa del transporte de un paciente, la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud prevé:

“TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES

Artículo 107. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

5 Corte Constitucional sentencia T-228 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020, referencia expediente T-7.611.630RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de

cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.

Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” -sftEn el caso del transporte dentro del mismo municipio, la Corte Constitucional en la sentencia T-475 de 2020 ilustró que es procedente:

el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” -sftEn el caso del transporte dentro del mismo municipio, la Corte Constitucional en la sentencia T-475 de 2020 ilustró que es procedente:

“A partir de lo anterior, se tiene que la Resolución No. 5857 de 2018 del Ministerio de Salud dispone que el transporte medicalizado o de ambulancia se debe prestar con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), cuando el paciente cuente con una patol ogía de urgencia desde el lugar de ocurrencia del hecho hasta la institución médica, se trate de una remisión entre IPS dentro del territorio nacional o exista orden médica cuando sea remitido para atención domiciliaria. Mientras que, el transporte diferente a la ambulancia se prestará cuando el paciente requiera de una atención incluida en el Plan de Beneficios no disponible en el lugar de residencia o, estándolo, en aquellos supuestos en los que la EPS no lo ha tenido en consideración para contratar la red de servicios. En los demás casos, se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que este servicio debe ser asumido por la prestadora de salud, siempre que se evidencie el cumplimiento de los siguientes requisitos (sentencia T-495 de 2017): “(i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado

integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y e l ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.-rftAdemás, en la sentencia T-047 de 2023, donde se tuvo en cuenta la reciente resolución 2808 de 2022, la Corte Constitucional refirió: “Subregla jurisprudencial. Como se señaló en el párr. 59.4, en principio, este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a laRAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7 UPC”. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remis ión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”

En el presente caso, se trata de una persona afiliada al régimen contributivo que padece enfermedades complejas y de carácter crónico, y que requiere la realización constante de sesiones de hemodiálisis.

No obstante, el accionante no aporta medios de prueba tendientes a acreditar su

padece enfermedades complejas y de carácter crónico, y que requiere la realización constante de sesiones de hemodiálisis.

No obstante, el accionante no aporta medios de prueba tendientes a acreditar su situación económica, pese a manifestar condiciones que le impedirían costear por su propia cuenta el transporte al centro médico donde recibe el tratamiento.

Asimismo, tampoco allega elementos que permitan determinar la condición económica de su núcleo familiar, ya que no se aporta pruebas que permitan identificar que carece de los recursos económicos para sufragar el servicio de transporte para trasladarse al lugar de las terapias, y que esto le ha impedido realizar o suspender el procedimiento que la Eps le ha venido suministrando.

El principio de integralidad

Actualmente, el derecho a la salud es fundamental, “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.6”

La integralidad, conforme al artículo 87 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, significa que los servicios y medios tecnológicos en el área de la salud deben ser brindados de manera completa a los pacientes para que así se puedan prevenir, atenuar o curar cualquier padecimiento que afecte gravemente la salud y calidad de vida del usuario.

La Corte Constitucional señaló que la orden de tratamiento integral depende de que:

manera completa a los pacientes para que así se puedan prevenir, atenuar o curar cualquier padecimiento que afecte gravemente la salud y calidad de vida del usuario.

La Corte Constitucional señaló que la orden de tratamiento integral depende de que: (i) existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento; (ii) la EPS haya actuado con negligencia en la prestac ión del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable; (iii) con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar su sufrimiento físico o emocional, y generar complicaciones, daños permanentes. (S. T -081/2019 C. Const.).

Y la orden debe fundarse en: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a logr ar el diagnóstico en cuestión; o, (iii) por cualquier otro criterio razonable, que hagan identificables el conjunto de prestaciones, de modo que las mismas no sean ambiguas ni indeterminadas y que estén sujetas a un diagnóstico y al criterio médico. (S. T -409/2019 C. Const.).

De esta manera, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad que incluye “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante

principio de integralidad que incluye “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante

6 https://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-1/articulo-23RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

8 valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud7” La carga de la prueba de las acciones de tutela en materia de salud. Respecto a este punto la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2024 estableció que: “…Según la jurisprudencia constitucional, cuando el juez de amparo no cuenta con una orden médica que prescriba el servicio de salud que la parte accionante solicita a través de la acción de tutela, debe proceder, por regla general, según dos parámetros. De un lado, si no existe ninguna evidencia, distinta a la prescripción inexistente, de que el accionante requiere el servicio, pero sí hay un indicio razonable de afectación al derecho a la salud de la persona, el juez debe ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales valoren al paciente y determinen si requiere el medicamento, procedimiento, servicio o tecnología. De otro lado, si el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante tiene una necesidad evidente del servicio

que sus profesionales valoren al paciente y determinen si requiere el medicamento, procedimiento, servicio o tecnología. De otro lado, si el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante tiene una necesidad evidente del servicio de salud que solicita, debe ordenar su suministro, condicionado a la ratificación posterior de un profesional adscrito a la EPS…” Aunado a lo anterior, frente a la carga de la prueba en acciones de tutela la Corte estableció a través de sentencia T-571 de 2015 que “…Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando se a del caso”. En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constituc

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