TA CAL - 17001-33-33-003-00503-02-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-00503-02-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Fernando Guzmán González Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGFIDUPREVISORA S.A. - Municipio de Manizales Radicado: 17001-33-33-003-00503-02
Acto judicial: Sentencia 169
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. La entidad demandada apela aduciendo que se contaron más días de los que corresponden a la sanción como la condena en costas. La Sala accede a la apelación.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 profer ida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luis Fernando Guzmán González , demandante contra la Naciónseptiembre de 2021 profer ida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luis Fernando Guzmán González , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y el Municipio de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
1 02DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 08 de abril de 2019 , donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equiv alente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§07. El 05 de octubre de 201 8 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 874 del 21 de noviembre de 2018 , y fueron pagadas el 18 de febrero de 2019 por lo que
reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 874 del 21 de noviembre de 2018 , y fueron pagadas el 18 de febrero de 2019 por lo que transcurrieron 58 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 08 de abril de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 28 de agosto de 2019, se entregó el certificado de no conciliación el 21 de octubre de 2019 , fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 22 de octubre de 2019.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. El municipio de Manizales contestó que no tiene legitimación en la causa 2
§09. El organismo territorial se pronunció sobre las pretensiones, y sobre los hechos de la demanda, aduciendo que la parte demandante no está vinculada a la entidad territorial, y según los anexos de la demanda, la entidad que profirió el reconocimiento de las cesantías fue la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
de la demanda, aduciendo que la parte demandante no está vinculada a la entidad territorial, y según los anexos de la demanda, la entidad que profirió el reconocimiento de las cesantías fue la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§10. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, propuesta por el Municipio de Manizales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del sil encio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de un sanción por mora en el pago de cesantías del demandante, que tiene como origen la petición presentada el 08 de abril de 2019.
2 12ContestaciónmunicipioManizales.pdf 323Sentencia.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
TERCERO.- A título de restablecimiento del de recho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS FERNANDO GUZMAN GONZÁLEZ la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 05 de enero de 2019, inclusive, y
del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 05 de enero de 2019, inclusive, y hasta 17 de febrero del 2019 , inclusive. La sanción será liquidada con base en el promedio de los salarios devengados por la demandante para el año 2019. Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de febrero del 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $515. 900.
§11. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?
2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas?
2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas?
3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante?
§12. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§13. El Juzgado argumentó que el plazo de 60 días hábiles que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante, se cumplió el 04 de enero de 2019 , teniendo en cuenta el certificado del banco , el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 18 de febrero de 2019.
1.4. La apelación del FOMAG argumenta que fueron menos los días de mora y no se causaron las costas4
§14. En el escrito de apelación solicitó: (i) modificar los días de mora, ya que la fecha máxima para realizar el pago , era del 21 de enero de 2019, es decir que la mora
4 21Apelaciòn.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
máxima para realizar el pago , era del 21 de enero de 2019, es decir que la mora
4 21Apelaciòn.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
transcurrió en el lapso comprendido entre el 22 de enero de 2019 y el 17 de febrero de 2019 por cuanto el dinero de la cesantía se puso a disposición el día 18/02/2019; (ii) revocar la condena en costas, porque no se causaron ni hubo mala fe de la entidad.
1.4. Actuación de segunda instancia 5
§15. Mediante proveído del 04 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§16. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§17. Debido a que no existe controversia acerca de la generación de la mora en el pago de las cesantías, los problemas jurídicos a resolver son:
§18. ¿Desde y hasta cuándo se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la parte demandante?
§19. ¿Era procedente la condena en costas de la parte demandada?
2.3. El recurso de apelación tiene razón en cuanto a la fecha inicial de la sanción moratoria
§19. ¿Era procedente la condena en costas de la parte demandada?
2.3. El recurso de apelación tiene razón en cuanto a la fecha inicial de la sanción moratoria
§20. La parte demandada señala que el conteo de días hábiles que la fecha máxima para realizar el pago, era del 21 de enero de 2019, es deci r que la mora transcurrió en el lapso comprendido entre el 22 de enero de 2019 y el 17 de febrero de 2019 por cuanto el dinero de la cesantía se puso a disposición el día 18/02/2019.
§21. El juez de primera instancia toma como plazo para el pago de la cesantía 60 días, lo cual no es acorde a la jurisprudencia, adicional a esto se evidencia que le sueldo base para la liquidación se tomó el promedió del año 2019, pues cuando se trata de cesantías definitiva se debe tomar el último sueldo devengado, en abril de 2018.
§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, de la siguiente manera:
5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 604ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
«Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento
«Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§23. Por su parte el artículo 5 ibidem, en relación a la mora estipuló:
“Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§24. En cuanto a la forma de contabilizar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y la procedencia de la indexación, el Consejo de Estado determinó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20187 estos aspectos:
“SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el
al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareci era, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
§25. Para ello, la sentencia señaló el siguiente cuadro explicativo:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días,
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
acto que lo resuelve resuelve el
ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
acto que lo resuelve resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
§26. En el caso concreto, se demostró lo siguiente:
§26.1. En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías, no existe controversia en que se hizo el 05 de octubre de 2018.8
§26.2. El reconocimiento de las cesantías se hizo por la Resolución 874 del 21 de noviembre de 20189.
§26.3. La resolución se notificó personalmente el 21 de noviembre de 2018.
§26.4. Como el acto administrativo se expidió en forma extemporánea, la mora corre a partir de 70 días posteriores a la petición, según la regla establecida por la jurisprudencia de unificación.
§26.5. Sin embargo, en el conteo el juzgado erró, pues la fecha de pago d ebió ser el 21 /01/ 2019. O sea, la mora se cuenta a partir del 22/01/2019.
§26.6. En cuanto a la fecha en que los recursos se pusieron a disposición de la parte demandante, el certificado de pago de las cesantías señala que se hizo el
§26.6. En cuanto a la fecha en que los recursos se pusieron a disposición de la parte demandante, el certificado de pago de las cesantías señala que se hizo el 18/02/2019.10
§27. De esta forma, la parte apelante tiene razón en cuanto a que la sanción moratoria se generó a partir del 22/02/2017 inclusive hasta el 17/ 02/2019 , y se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
2.4. La condena en costas de primera instancia
§28. La parte apelante solicita se revoque la condena en costas de primera instancia, porque no incurrió en conductas de mala fe o temeridad.
§29. La sección segunda del Consejo de Estado11 especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo - valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en
8 02DemandaAnexos p.10 9 02DemandaAnexos p. 10-13. 10 02DemandaAnexos p 31. 11 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-018 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§30. Sobre el particular la sentencia de primera instancia no valoró la condena en costas:
“Como en el presente caso las pretensiones en lo económico tuvieron una prosperidad en términos parciales, el juzgado considera del caso condenar en costas en todos los procesos, a favor de las partes demandantes y en contra del FOMAG.
(…)
LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN EN TODOS LOS CASOS EN EL 6% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES económicas que salieron avante en cada proceso de conformidad con los días cuya sanción moratoria se halló comprobada en cada proceso FIJADAS EN LAS DEMANDAS. CONFORME LO INDICA EL ACUERDO PSAA 16-1054 DE 2016.”
§31. En consecuencia, como no se calificó valorativamente la conducta de la entidad demandada, se revocará la condena en costas de primera instancia.
3. Costas en esta instancia
§32. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues prosperó la apelación y la demanda se presentó con fundamento jurídico.
§33. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§34. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de
§33. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§34. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente y respecto a la parte demandante, el numeral Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales del 28 de octubre de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Fernando Guzmán González , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y cancele a cada uno de los demandantes un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción9
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2019-00503-02
moratoria así:
RADICADO DEMANDANTE DÍAS DE
MORA
CON BASE EN
SALARIO DEL
AÑO (S)
2019-00503 Luis Fernando Guzmán González Del 22/01/2018 al 17/02/2018
RADICADO DEMANDANTE DÍAS DE
MORA
CON BASE EN
SALARIO DEL
AÑO (S)
2019-00503 Luis Fernando Guzmán González Del 22/01/2018 al 17/02/2018 2018
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente y respecto a la parte demandante, el numeral Quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,