TA CAL - 17001-33-33-003-2013-00153-02-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2013-00153-02-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2013-00153-02 Ejecutivo A.I. 302
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17-001-33-33-003-2013-00153-02
CLASE DEMANDA EJECUTIVA
ACCIONANTES CENAIDA AGUDELO MUÑOZ Y ANA LUCILA SÁNCHEZ
DE VALENCIA
ACCIONADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
– CASUR
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 5 de diciembre de 2022 , mediante el cual rechazó librar mandamiento de pago por caducidad de la acción ejecutiva.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, las señoras CENAIDA AGUDELO MUÑOZ y ANA LUCIA SANCHEZ DE VALENCIA interpusieron demanda ejecutiva contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, mediante la cual pretend en que se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada, toda vez que , la accionada se ha negado al reconocimiento del derecho concedido en fallo contencioso ejecutoriado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada, toda vez que , la accionada se ha negado al reconocimiento del derecho concedido en fallo contencioso ejecutoriado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo d el Circuito de Manizales mediante auto del 5 de diciembre de 2022 rechazó la solicitud de librar mandamient o de pago, esgrimiendo que la sentencia judicial no es exigible, ya que sobre ella operó el fenómeno de la caducidad.
Observa que la condena que se pretende ejecutar en el presente asunto , fue proferida el 28 de octubre de 2015 y que, al no ser objeto de recursos, la misma cobró ejecutoria el 13 de noviembre de ese año, razón por la cual, la misma era ejecutable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, transcurridos 10 meses desde su ejecuto ria, ello en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, es decir, la condena era17001-33-33-003-2013-00153-02 Ejecutivo A.I. 302
2 ejecutable desde el 13 de septiembre de 2016 y hasta el 13 de septiembre de 2021, habida cuenta lo anterior, al haber sido presentada la demanda ejecutiva el 12 de octubre de 2022, respecto de la misma operó el fenómeno de la caducidad, por lo que la condena impuesta por el despacho no resulta exigible.
APELACIÓN
El apoderado de las demandantes presentó recurso de reposición en subsidio con el de apelación dentro de la oportunidad, alegando que, a sus prohijadas no se les puede aplicar
por el despacho no resulta exigible.
APELACIÓN
El apoderado de las demandantes presentó recurso de reposición en subsidio con el de apelación dentro de la oportunidad, alegando que, a sus prohijadas no se les puede aplicar las figuras jurídicas de prescripción y de caducidad, toda vez que, en el caso de la señora Agudelo Muñoz, conoció la sentencia proferida por Juzgado en mención en el mes de marzo de 2020 al consultar la plataforma Siglo XXI, posterior a esto, procedió a enviar cuenta de cobro a CASUR, quienes evadieron la respuesta.
En el caso de la señora Sánchez de Valencia, conoció la sentencia proferida por el Juzgado en mención en el mes de diciembre de 2021 cuando la señora Agudelo Muñoz le comunicó dicha situación y procedió igualmente a enviar cuenta de cobro a CASUR.
Advierte el apoderado que la señora Sánchez de Valencia cuenta con 87 años de edad , y no tiene acceso al internet. Que sus prohijadas no conocían la sentencia, por lo tanto, solo se les puede hacer exigible la inobservancia de su actuar a partir del conocimiento de la sentencia, ya que imponer la sanción de la caducidad contraría todo el ordenamiento jurídico al exigirse una carga procesal a alguien que d esconocía la sentencia judicial. Argumenta que, en el caso en mención, el término para contar la prescripción y la caducidad no surge desde la fecha en que la sentencia queda ejecutada o desde que era ejecutable, sino desde el momento en el cual conocieron el proceso y la sentencia proferida, continua explicando que, exigir tal tiempo a las demandantes cuando se carecía del conocimiento del proceso, es coartar el acceso a la administración de justicia y exigir
ejecutable, sino desde el momento en el cual conocieron el proceso y la sentencia proferida, continua explicando que, exigir tal tiempo a las demandantes cuando se carecía del conocimiento del proceso, es coartar el acceso a la administración de justicia y exigir una obligación judicial anterior o previa a la comparecencia del proceso, ya que si bien es cierto, se castiga la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados, también lo es que la tal obligación recae sobre el titular principal del derecho, que al fallecer el señor José Heli Valencia Londoño son los sucesores procesales los llamados a representarlo en todo y como hace poco se conoció del proceso, es necesario que la sanción de la caducidad a partir del conocimiento de proceso aludido y no desde que era ejecutable. Finaliza solicitando que, se libre mandamiento de pago a favor de las demandantes.17001-33-33-003-2013-00153-02 Ejecutivo A.I. 302
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:
¿Fue presentada la demanda ejecutiva dentro del término establecido por el artículo 164 del CPACA?
El artículo 192 de la ley 1437 del 2011 estipula que:
“ARTICULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dine ro serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la
parte de las entidades públicas. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dine ro serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. “
De igual forma el literal K) del numeral 2) del artículo 164 de la ley 1437 del 2011 dispone que:
“ARTICULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
K) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivad os del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.”
Respecto a la caducidad en el proceso ejecutivo, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero ponente: William Hernánde z Gómez; Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016 );
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero ponente: William Hernánde z Gómez; Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016 ); Radicación número: 3637-201417001-33-33-003-2013-00153-02 Ejecutivo A.I. 302
4 instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la re clamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido im petrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]” . Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”
[…] “En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:
b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la
judicial de condena, en los siguientes términos:
b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. “
Considera la Sala que, si bien, la parte actora tenía todo el derecho de impetrar demanda ejecutiva para hacer valer sus derechos, esta lo hizo de manera extemporánea, teniendo en cuenta lo mencionado por el a quo, la sentencia fue debidamente ejecutoriada el día 13 de noviembre de 2015, tal como lo demuestra la constancia secretarial que reposa en los anexos de la demanda, en este orden, se tiene en cuenta que , a partir del 13 de septiembre de 2016, la parte actor a podía interponer demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago frente a la demandada, momento desde el cual de igual forma empezó a correr el término de la caducidad, el cual cobró efecto el 13 de septiembre de 2021.
No puede pretender el ac tor, transpolar lo que la jurisprudencia ha entendido frente a la demanda de reparación directa, esto es, que el término de ca ducidad se cuenta desde el momento en que conoció o debió conocer el daño, pues en las demandas ejecutivas partimos de conceptos d iferentes, que el título sea claro, expres o y exigible , y la exigibilidad corre independientemente que de ella se aperciban las partes del proceso, pues atiende a fenómenos com o firmeza de la sentencia y , el transcurso de 10 meses a partir de ella que tiene plazo la entidad para hacer el pago, y que de no hacerlo opera ipso
pues atiende a fenómenos com o firmeza de la sentencia y , el transcurso de 10 meses a partir de ella que tiene plazo la entidad para hacer el pago, y que de no hacerlo opera ipso jure la exigibilidad y de contera inicia el término para que pueda ser ejecutada.17001-33-33-003-2013-00153-02 Ejecutivo A.I. 302
5 Recuérdese también a la parte actora, que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, que ningún derecho es absoluto, ni el acceso a la justicia, pues el legislador tiene amplias facultades para limitar el tiempo para que los ciudadanos ejerzan sus derechos, y en este caso el lit eral K), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es perentorio en señalar un término de 5 años contados a partir de su exigibilidad.
Por otro lado, tampoco la presentación de la cuenta de cobro a la entidad puede tener la virtud de interrumpir o revivir términos judiciales, tan solo sirve es para interrumpir la no causación de intereses sobre el capital adeudado, quizás el único factor que interrumpa la caducidad de la demanda ejecutiva es que se hubiese llegado a una conciliación, aspecto que no se presenta en el caso presente.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo Resuelve:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 5 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante el cual rechazó la solicitud librar mandamiento de pago ejecutivo medida, dentro de la demanda ejecutiva que interpone Cenaida Agudelo Muñoz y Ana Lucila Sánchez De Valencia a través de su
Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante el cual rechazó la solicitud librar mandamiento de pago ejecutivo medida, dentro de la demanda ejecutiva que interpone Cenaida Agudelo Muñoz y Ana Lucila Sánchez De Valencia a través de su apoderado en contra de Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional – CASUR.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.
TERCERO: UNA VEZ EJECUTORIADA la presente, háganse las anotaciones en el sistema siglo XXI y devuélvase al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado17001-33-33-003-2013-00153-02 Ejecutivo A.I. 302
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 158 del 11 de septiembre de 2023.