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TA CAL - 17001-33-33-003-2013-00407-02-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2013-00407-02-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 040

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2013-00407-02

Demandantes: José Euclides Henao Acevedo y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 23 de febrero de 2024

Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Euclides Henao Acevedo y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y al que se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 2 En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de diciembre de 20122, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Euclides Henao Acevedo entre el 23 de enero de 2012 y el 18 de mayo de 2012, y de la captura e imputación realizada al

señor Carlos Andrés Chica.

2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de

los demandantes, en la siguiente proporción: GRUPO

FAMILIAR DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALE

S (Daño Emergente)

PERJUICIOS

MATERIALE

S (Lucro Cesante) José Euclides Henao Acevedo Víctima directa 100 $4’062.886 $9’295.701 José Luis Henao Osorio Hijo 70 - - Cenelia Acevedo Cifuentes Madre 70 - - Euclides Henao Martínez Padre 70 - - Yenny Marcela Osorio Acevedo Compañera permanente 70 - - Lina Patricia Henao Acevedo Hermana 70 - - Ana María Cardona Acevedo Hermana 70 - - Yeris Daniela Henao Cardona Hermana 70 - - 1 Fabián de Jesús Ortiz Acevedo Hermano 70 - -

Henao Acevedo Hermana 70 - - Ana María Cardona Acevedo Hermana 70 - - Yeris Daniela Henao Cardona Hermana 70 - - 1 Fabián de Jesús Ortiz Acevedo Hermano 70 - - Carlos Andrés Chica Víctima directa 50 $4’045.097Alejandra Chica Montes Hija 35 - - Mariana Chica Atehortúa Hija 35 - - Luzmila Chica Madre 35 - - 2 Claudia Milena Compañera 35 - -

2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 352 a 358 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 3 Atehortúa Ocampo permanente

3. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto por el artículo 192 del CPACA.

4. Que se ordene a la parte accionada pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión, en el evento que no se dé cumplimiento en el plazo establecido.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El 16 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar realizar audiencia

preliminar, con el fin de expedir orden de captura contra los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar expidió las respectivas órdenes de captura.

3. Los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica fueron capturados por personal de la SIJIN el 23 y 24 de enero de 2012, respectivamente, y presentados ante los noticieros y la prensa regionales.

4. El 25 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar realizar audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar declaró legal la captura de los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, avaló la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión

4 Páginas 359 a 361 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 4 al primero de ellos, ya que la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento contra el segundo detenido.

6. El 23 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el

Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, escrito de acusación contra los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica.

7. El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma fijó el 18 de mayo de 2012 como fecha para la audiencia de formulación de acusación.

8. El 10 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, solicitud de preclusión en el proceso adelantado contra los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

9. El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma adelantó audiencia de preclusión, accediendo a la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, libró boleta de libertad a favor del señor José Euclides Henao Acevedo.

10. La captura y privación injusta de la libertad de los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, así como el hecho de haberse visto obligados a soportar el bochorno por la imagen que fue proyectada a su familia y a las personas que conforman su entorno social, produjeron una afrente al patrimonio moral de cada uno de los miembros de los dos grupos familiares demandantes.

11. Para la época de la captura y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el señor José Euclides Henao Acevedo

obtenía como ingreso un salario mínimo legal mensual vigente, por la labor en oficios varios y ayudante de construcción, el cual dedicaba al sustento propio y al de su familia. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 28, 29, 42, 85 y 90; Ley 270 de 1996: artículos 65, 68 y 73; y CPACA: artículos 140, 152, 157, 161 –numeral 1–, 162 y siguientes, 192 y 309. Manifestó que en este caso el Estado está llamado a responder por el daño

5 Páginas 361 a 365 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 5 antijurídico causado al restringir el derecho fundamental a la libertad. Señaló que el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es el objetivo. Afirmó que como los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica, luego de haberse vistos afectados en su derecho fundamental a la libertad, resultaron beneficiados con la preclusión, hay lugar a la reparación de los perjuicios ocasionados, pues no se requiere evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de dicha entidad. Sostuvo que, conforme a lo expuesto en la solicitud de preclusión, la Fiscalía

se apresuró no sólo a pedir la expedición de las órdenes de captura, sino también la aplicación de medida de aseguramiento, pese a que no contaba con una prueba directa que avalara tal petición, viéndose luego obligada a solicitar preclusión ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que siempre se mantuvo incólume. Aseguró que la afectación al derecho a la libertad se torna injusta por el hecho que los demandantes fueron dejados en libertad y no se continuó el proceso penal contra ellos, debido a la ausencia de prueba frente a la responsabilidad de los procesados en los delitos imputados. Consideró que el daño antijurídico sufrido por los accionantes en este asunto fue generado por la conducta de la Fiscalía General de la Nación con sus solicitudes de órdenes de captura y de medida de aseguramiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6 Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro,

6 Páginas 394 a 412 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 6 los perjuicios materiales no se encuentran debidamente respaldados en el proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, ya que existían testigos que daban cuenta de la presunta responsabilidad de los señores José Euclides Henao Acevedo y Carlos Andrés Chica en el homicidio del señor Dany Johan Henao, lo que obligaba a la entidad a iniciar la respectiva investigación penal. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; y “CULPA EXCLUYENTE DE TERCEROS ”, en la medida en que la investigación penal se adelantó en virtud de los testimonios de los señores Johany de Jesús Agudelo Arbeláez y Leocadio de Jesús Gallego Henao. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los

presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Explicó que la acción penal adelantada contra el señor José Euclides Henao Acevedo por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se rigió por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Aseguró que la detención preventiva dispuesta contra el señor Henao Acevedo cumplió los requisitos formales y fácticos que permitían su imposición, pues no sólo se estableció la necesidad y proporcionalidad de su decreto en consideración a las pruebas allegadas a la actuación, sino que existía convicción acerca de la probabilidad de que el procesado fuera el autor de la conducta punible. Consideró entonces que la restricción de la libertad sufrida por aquél era una carga que debía afrontar y, por ende, el daño presuntamente padecido

7 Páginas 430 a 434 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 7 con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado. Indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva no equivale a sentencia condenatoria, siendo diferentes los requisitos para la procedencia de una y otra, pues en la primera sólo se requiere un convencimiento de probabilidad de responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado, mientras que para emitir fallo adverso es necesario que exista

certeza de la responsabilidad penal endilgada, lo cual no aconteció en el presente asunto, generándose la necesidad de proferir “sentencia absolutoria”, situación que en momento alguno vuelve injusta la detención preventiva adoptada. Expresó que de acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política, y 66 y 322 de la Ley 906 de 2004, se atribuyó de manera exclusiva y privativa a la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción penal que antes compartía con los jueces de la República y, por lo tanto, a ese órgano de persecución penal le corresponde la carga de la prueba sobre la responsabilidad penal, sin que en ningún caso pueda invertirse esa obligación probatoria. Estimó que como la Fiscalía no logró sostener la acusación hasta el debate oral, probando más allá de toda duda la existencia del delito y de la responsabilidad penal del señor José Euclides Henao Acevedo, era inexorable para dicha entidad solicitar su absolución por medio de la preclusión, lo que en ningún momento significa que se hubiera configurado una privación injusta de la libertad, puesto que la absolución tuvo por origen la falta de claridad sobre la responsabilidad del procesado. Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional; “Falta

de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales” , en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades capturó al demandante, y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible.

LA SENTENCIA APELADAExp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 8

El 25 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada en lo que respecta al señor José Euclides Henao Acevedo; ii) declaró probado el medio exceptivo de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado frente al señor Carlos Andrés Chica; iii) negó las pretensiones del señor Carlos Andrés Chica y su grupo familiar; iv) declaró a las entidades accionadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor José Euclides Henao Acevedo, en porcentajes del 75% (Fiscalía) y del 25% (Rama Judicial); v) las condenó al pago de lo siguiente: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima

directa, de su hijo, de sus padres y de su compañera permanente; 25 salarios mínimos para sus hermanos por daño moral; $13’353.370 y $5’276.333 a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, respectivamente; y vi) condenó en costas a la parte demandada. Lo anterior, según las siguientes consideraciones. Inicialmente, el Juez a quo se refirió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, indicando que en providencia del 15 de agosto de 2018, con fundamento en los planteamientos hechos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado modificó la postura que hasta entonces venía sosteniendo la Sección Tercera, estableciendo que puede acudirse a un título de imputación subjetivo u objetivo de acuerdo con la prueba recaudada, que independientemente de la causa que generó el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad, el Juez siempre debe analizar la antijuridicidad del daño, definiendo si la providencia a través de la cual se restringió la libertad de una persona mientras era investigada y/o juzgada, fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho, y valorar en todos los casos la culpa exclusiva de la víctima. Explicó que la antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración, sino de la no soportabilidad

del daño por parte del administrado. En lo que respecta al señor Carlos Andrés Chica, explicó que la privación de la libertad de que fue objeto por dos días (24 y 25 de enero de 2012), no configura un daño antijurídico, como quiera que la Fiscalía estaba en uso de

8 Páginas 599 a 631 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 9 su facultad sancionatoria y respetó las garantías legales y plazos establecidos por el legislador para definir la situación jurídica del capturado. Consideró entonces que la detención del señor Carlos Andrés Chica fue una carga que como ciudadano se encontraba en el deber jurídico de soportar, por cuanto el Estado se encuentra legitimado para ejercer la acción en materia penal bajo los parámetros constitucional y legalmente establecidos para ello. En ese sentido, concluyó que frente a ese demandante y grupo familiar, no existía un daño antijurídico susceptible de reparación y, por lo tanto, habían de negarse las súplicas de la demanda. En relación con el señor José Euclides Henao Acevedo, el Juez de primera instancia advirtió que aquel estuvo privado de su libertad entre el 23 de enero y el 18 de mayo de 2012; fecha última en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Anserma decretó la preclusión de la investigación por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo el Juez a quo que la medida de aseguramiento impuesta fue injusta o

desproporcionada, por cuanto aquella se fundamentó en dos pruebas de las cuales no podía inferirse, en grado de probabilidad, la participación del señor José Euclides Henao Acevedo como autor material de la conducta punible endilgada. En efecto, indicó que la primera prueba es el relato de un testigo de referencia, el señor Johany de Jesús Agudelo Arbeláez, quien no presenció el homicidio investigado, sino que simplemente afirmó haber escuchado que los señores Carlos Andrés Chica y José Euclides Henao Acevedo acordaron el asesinato del señor Dany Johan Henao, sin que hubiera verificado la entrega del dinero objeto del acuerdo. Estimó entonces que la acusación y la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor José Euclides Henao Acevedo se basó exclusivamente en una evidencia indirecta que no podía analizarse aisladamente, sino que debía estar soportada en otras fuentes de prueba, para así inferirse con probabilidad de verdad la conducta delictiva. Añadió que la medida de aseguramiento se basó igualmente en el testimonio del señor Leocadio de Jesús Gallego Henao, pese a que éste en ningún momento realizó señalamiento alguno contra el señor José Euclides Henao Acevedo.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 10 Por lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debía calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para la

administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a la parte actora. Manifestó que en relación con el comportamiento desplegado por el señor José Euclides Henao Acevedo, no se predicaba culpa grave ni dolo, o que con sus actos hubiese dado lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Así las cosas, afirmó que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a las entidades accionadas por el daño antijurídico causado. En punto a la indemnización de perjuicios, el Juzgado de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios morales para el señor José Euclides Henao Acevedo y su grupo familiar, atendiendo los topes fijados en esta materia por el Consejo de Estado. Reconoció igualmente perjuicios materiales para la víctima directa en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, tomando en consideración para la primera el tiempo que permaneció privado de la libertad y el promedio en que tarda una persona en volver a la vida laboral, y para la segunda, la efectiva representación del abogado en el proceso penal. Precisó que la Fiscalía debía responder en un porcentaje del 75%, y la Rama Judicial en uno del 25%, teniendo en cuenta que el ente acusador debió advertir desde un inicio las falencias de las pruebas con las cuales solicitó la detención y la imposición de medida de aseguramiento; al tiempo que el Juez de Control de Garantías avaló la captura y la detención preventiva con

base en dichas pruebas. Finalmente, condenó en costas a las entidades demandadas, por advertir que se generaron gastos procesales, así como intervención del apoderado judicial de la parte actora en cada una de las etapas del proceso. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 11 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 Manifestó que la Fiscalía contaba con el testimonio del señor Johany de Jesús Agudelo, quien iba a ser inicialmente el sicario que atentaría contra la vida del señor conocido como “Aleta” por órdenes del señor Carlos Andrés Chica, pero que no accedió a cometer el ilícito. Sostuvo que el despacho judicial no trajo a colación los hechos que desencadenaron la muerte, esto es, el robo del dinero y por el cual “Aleta” fue perseguido y amenazado, y que muy posiblemente esto conllevó a su posterior homicidio. Estimó que lo anterior constituían indicios suficientes para iniciar la investigación, solicitar la captura de los hoy demandantes y la medida de detención; lo que conlleva al escenario de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que fueron éstos quienes amenazaron al fallecido. Hizo alusión a pronunciamientos judiciales, con el fin de sustentar el papel

preponderante que tiene el órgano investigador y que, en casos como éste, genera que sea sólo la Fiscalía la llamada a responder, máxime si, como se extrae de la solicitud de preclusión, dicha entidad se percató de la precariedad de la prueba, reconociendo que hubo pasividad por su parte en la recolección de los elementos materiales probatorios. En todo caso, precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el señor José Euclides Henao Acevedo, se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución Política, y que la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial. Consideró que la Fiscalía con su actuar, es la única causa efectiva del daño, si es que éste alguna vez se verificó, pues reiteró que la detención era una carga que debían soportar los demandantes, que no existió una vía de hecho respecto a la decisión adoptada en este sentido, que ésta no fue arbitraria y/o injusta, como quiera que se adelantaba una investigación por un grave delito. De otra parte, frente a los honorarios reclamados, solicitó que fueran desestimados, habida cuenta que no hay evidencia del ingreso, cobro, y

9 Páginas 633 a 642 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 12

salida de los mismos por parte del demandante, quien para probarlos debía allegar la factura y demás soportes. Recalcó que la Fiscalía incumplió sus deberes probatorios y de adecuación de la acusación, y que si bien por esa causa el Juez se vio obligado a absolver, no surge por ello la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación10 Solicitó revocar la providencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. Reiteró que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente acusador, teniendo en cuenta que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes sentencias, la Fiscalía General de la Nación no es responsable por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 909 de 2004, dado que en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre las mismas es el Juez de Control de Garantías. De otro lado, expuso que la privación de la libertad no obedeció a una actuación abiertamente irrazonable, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. En efecto, la detención preventiva cumplió los requisitos establecidos en el

artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues podía inferirse razonablemente que el señor José Euclides Henao Acevedo tenía la calidad de autor del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, con fundamento en los indicios o elementos materiales probatorios recaudados para ese momento procesal, como fueron, entre otros, la noticia criminal y dos entrevistas bajo la gravedad del juramento que informaron que al parecer el demandante era el autor material del homicidio de que fue víctima el señor Dany Johan Henao. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el Juez a quo, el señor Johany de Jesús Agudelo Henao no fue un testigo de referencia o evidencia indirecta como lo llama el Juzgado, pues tal como se puede establecer de su declaración, señaló al señor Carlos Andrés Chica como la persona que le

10 Páginas 643 a 668 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 13 había ofrecido inicialmente la suma de $600.000 para que matara al señor Dany Johan Henao, quien era conocido como alias “Aleta”, lo cual se negó a hacer, y que posteriormente, estando trabajando en el establecimiento de comercio del señor Carlos Andrés Chica, escuchó cuando éste le ofreció a José Euclides Henao Acevedo, conocido con el alias de “Veneno” la suma de $500.000 para el mismo asunto, oferta rechazada en principio por este

último, para posteriormente llegar a un acuerdo por $800.000. Consideró que el anterior es un indicio relevante si se tiene en cuenta que el mismo testigo dio cuenta de que la razón por la que el señor Carlos Andrés Chica quería asesinar a Dany Johan Henao fue porque éste le robó dinero, y ante el mismo testigo aseguró que lo iba a mandar a matar. Añadió que el testigo Leocadio de Jesús Gallego Henao también coincidió en el móvil que tenía el Carlos Andrés Chica para acabar con la vida del señor Dany Johan Henao. Afirmó entonces que se presentaba una inferencia razonable que el determinador de la muerte del señor Dany Johan Henao era el señor Carlos Andrés Chica, motivado por el hurto de un dinero de su propiedad por parte del primero. Recalcó que, tal como se desprende del audio de la correspondiente audiencia, el Juez de Control de Garantías precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José Euclides Henao Acevedo era procedente por la concurrencia de delitos imputados (homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego); que era razonable, proporcional, adecuada, y necesaria porque con ella se cumplía el fin constitucional, siendo uno de ellos la protección de la comunidad; que era adecuada porque no había otra medida que fuera menos gravosa para proteger la comunidad y la posibilidad de que el imputado evadiera la justicia y no cumpliera con la pena.

Estimó pues, que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del ahora demandante cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto, por lo que el Estado no puede ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, pues la actuación que conllevó a que se profiriera una medida de detención preventiva en su contra, no resultó abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria. Explicó que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que en los eventos en los que la absolución tiene como fundamento laExp. 17001-33-33-003-2013-00407-02 14 aplicación del principio in dubio pro reo o que el investigado no cometió la conducta, no se puede condenar automáticamente al Estado, ya que en esos casos se requieren mayores esfuerzos investigativos y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para vincular al presunto responsable con la conducta punible investigada bajo la calidad de autor o partícipe. Señaló que en el esquema penal acusatorio actual, la inmediación probatoria queda reservada al juez penal de conocimiento en la etapa de juicio oral, esto es, la contradicción y la valoración de la prueba se llevan a cabo en dicha audiencia, por lo que resulta desproporcionado exigirle a los fiscales y a los jueces en función de control de garantías que realicen valoraciones que corresponden a fases procesales posteriores para efectos de determinar – en etapas tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria– la

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