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TA CAL - 17001 33 33 003 2013 00455 02-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 33 33 003 2013 00455 02-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001 33 33 003 2013 00455 02

Demandante: Denis Lorena Alzate y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –

Providencia: Sentencia No. 206

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a l recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación contra el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de julio de 2019.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

La parte accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA:PRIMERA: Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE .C.C. 9.847.172 -; DENIS LORENA ALZATE -C.C. 1.061.624.094-; MARTHA LUCIA VELARDE -C.C. 24.850.961 -; LIBARDO DE JESUS TREJOS -C.C.

DENIS LORENA ALZATE -C.C. 1.061.624.094-; MARTHA LUCIA VELARDE -C.C. 24.850.961 -; LIBARDO DE JESUS TREJOS -C.C. 4.537.367y CLAUDINA ISABEL TREJOS VELARDE -C.C. 24.853.006-, por causa de la privación de la libertad que sufrió el primero, es decir ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE, des de el día 17 de agosto del año 2011, hasta el 05 de octubre del año 2011, cuando fue ordenada su libertad inmediata por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINA CALDAS, mediante Interlocutorio penal No 43, en el que se decidió DECRETAR LA PRECULSIÓN DE LA INVESTIGACION radicada bajo el No 201180456-02, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y2

FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIIONES -EN CONCURSO -, adelantado contra el citado ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE y Otros; además dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento y ordenó el archivo de las diligencias.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, deben pagar de manera solidaria la totalidad de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes en la siguiente forma y

proporción:

(…)

A. Daño emergente

(…)

B. Lucro cesante

(…)

pagar de manera solidaria la totalidad de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes en la siguiente forma y proporción:

(…)

A. Daño emergente

(…)

B. Lucro cesante

(…)

C. Perjuicios morales para (…)

D. Perjuicios por el daño a la vid a de relación para Albert Jhoany

Trejos Velarde

2. Perjuicios morales que se pagarán a favor de (…)”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que el 28 de marzo de 2011 en el barrio Las Co linas del corregimiento de Arauca, siendo las 7:00 a.m. hubo varios disparos, los cuales alertaron a la comunidad, acudiendo al sitio los agentes Muñoz López y Villota Suárez quienes llegaron a la residencia de la señora Luz Estrella Botero , encontrándola a ésta y a la menor Yury Sh irley Ayala Botero sobre el cuerpo sin vida del señor Jorge Eliécer G uerrero Botero , quien tenía varias heridas producidas con arma de fuego.
  • Afirma que al citado señor le dispararon varias personas “encapuchadas”, y que la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, dirigió la investigación contra los señores Albert Jhoany Trejos Velarde (demandante), y, Carlos Alberto Restrepo Martínez, Albert Jhoany Trejos Laverde y Luis Alberto Vélez Duque; siendo privado de la libertad el señor Trejos Velarde e l día 17 de agosto de 2011 cuando era soldado profesional activo, sindicado de la comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego –

Duque; siendo privado de la libertad el señor Trejos Velarde e l día 17 de agosto de 2011 cuando era soldado profesional activo, sindicado de la comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego – en concurso -.3

  • Que el día 5 de octubre de 2011 se promovió ante el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, la solicitud de preclusión de la investigación, 7 meses después de haber ocurrido el homicidio; donde se decretó efectivamente dicha preclusión al no existir mérito que respaldara la imputación realizada al demandante, revocando la medida de aseguramiento impuesta.

3. Concepto de violación.

Como fundamento de la demanda se expone que hubo en este caso un error judicial, por el actuar que generó perjuicios a los demandantes, al iniciarse una investigación penal y luego solicitar la preclusión de la misma.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (Fls. 145 a 152 C. 1) La demandada Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto dicha entidad al detener al demandante, señor Albert Jhoany Trejos Laverde sólo cumplía sus funciones de Policía Judicial, acatando las instrucciones d el Fiscal del momento, quien fue el encargado de valorar las pruebas aportadas, y quien finalmente solicitó la preclusión.

Afirma que en este caso no se evidencia culpa grave o dolo por parte de los funcionarios de la Policía Judicial, quienes cumplían l as órdenes que el Fiscal del caso les impartía; así como no participó “en la elaboración de la pre

la preclusión.

Afirma que en este caso no se evidencia culpa grave o dolo por parte de los funcionarios de la Policía Judicial, quienes cumplían l as órdenes que el Fiscal del caso les impartía; así como no participó “en la elaboración de la pre evidencia” con la que se solicitó la preclusión.

Finalmente propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de causalid ad entre la falta o falla de la administración y el daño.

4.2. Fiscalía General de la Nación (Fls. 316 a329 C. 1A) La demandada Fiscalía General de la Nación contesta la demanda objetando la cuantía de la misma, considerando que ésta, excede los límites previstos por el Consejo de Estado. Aduce que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y disposiciones vigentes para la época de los hechos; y que, la investigación en la cual se vio involucrad o el demandante señor Albert4

Jhony Trejos Velarde, se originó en lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, investigación iniciada por un homicidio, obrando de acuerdo con sus obligaciones legales.

Con relación a la medida de aseguramiento, sostiene que fue el J uez quien consideró que se daban los requisitos necesarios para ello; y, sostiene que se solicitó la preclusión del caso, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia, declinando así su potestad acusatoria y propone la excepción de falta de legitimación por pasiva,

5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 365 a 384 C.1A.)

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante

falta de legitimación por pasiva,

5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 365 a 384 C.1A.)

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 204 de 9 de julio de 2019 resolvió:

“PRIMERO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados al señor ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

ALBERT JHOANY TREJOS VELARDE35 SMLMV

DENIS LORENA ALZATE CALVO35 SMLMV

MARTHA LUCIA VELARDE35 SMLMV

LIBARDO DE JESUS TREJOS35 SMLMV

CLAUDINA ISABEL TREJOS VELARDE17.5 SMLMV

TERCERO: se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, dentro de términos indicados en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Se condena en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION de conformidad con el artículo 188 del CPACA, c uya

a lo dispuesto en esta sentencia, dentro de términos indicados en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Se condena en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION de conformidad con el artículo 188 del CPACA, c uya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el art ículo 365 del

C.G.P.

SEPTIMO: De la sentencia ejecutoriada, expídase copia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 114 del C. G.P.

OCTAVO: Una vez em firme esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso y DEVUELVASE EL REMANENTE a la parte actora;5

ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.

La Juez de primera instancia inicia sus consideraciones con el estudio de premisas normativas y jurisprudenciales relacionadas con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, aduciendo que, en tales eventos no se determina un régimen único de responsabilidad objetivo o subjetivo, sino que se adopta dependiendo del caso en concreto, determinando si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Continúa la Juez con el estudio del juicio autónomo sobre el dolo civil o la culpa grave de la víctima y, concluye que, la re sponsabilidad de las entidades públicas por la privación de la libertad, únicamente se ve comprometida cuando se ha descartado que la víctima no haya incurrido en dolo o culpa grave civil y hace una relación de las pruebas que obran dentro el proceso.

En el estudio del caso en concreto, la Juez hace un recuento de las pruebas e

cuando se ha descartado que la víctima no haya incurrido en dolo o culpa grave civil y hace una relación de las pruebas que obran dentro el proceso.

En el estudio del caso en concreto, la Juez hace un recuento de las pruebas e indicios del proceso penal, resaltando que, eran pocos los testigos de los hechos, que único testigo de los momentos antes del homicidio, era un menor quien informó que vio a varia s personas ponerse unos pasamontañas que fueron los que ultimaron al señor Eliécer Guerrero Botero, menor que especificó las características físicas y los alias. Testigo que posteriormente fue calificado como sesgado, por haber tenido un atentado en su viv ienda, y estando convencido que los procesados eran los responsables de ello.

Respecto del señor Albert Jhoany Trejos Velarde, se confirmó que éste fungía como soldado profesional adscrito al batallón Ayacucho y que, para la época de los hechos se encont raba realizando labores de inteligencia en los municipios del occidente de Caldas, incluido el corregimiento de Arauca, donde se encontraba para el momento de los hechos.

Frente a la conducta de la víctima, señala la Juez que no se probó que la privación de su libertad haya estado relacionada con su conducta o actuar, y que el único testigo de los hechos fue desacreditado dentro del proceso penal; de manera que, el accionante no actuó de ninguna manera que diera origen al proceso en su contra adelantado, pues el único reproche es que se encontraba en el corregimiento de Arauca desempeñando labores de inteligencia como Soldado Profesional.6

Expone la Juez que inicialmente la Fiscalía contaba con los el ementos de

en el corregimiento de Arauca desempeñando labores de inteligencia como Soldado Profesional.6

Expone la Juez que inicialmente la Fiscalía contaba con los el ementos de juicio para solicitar en su momento la captu ra del señor Albert Jhovany Trejos Velarde, y posterior a ello, la investigación se fue debilitando, al punto, de solicitar la preclusión de la misma por no poderse inferir la participación de éste en el delito, lo que, a juicio de la Juez, el mentado señor soportó una carga que no le correspondía, considerando que en este caso se configura una responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta de su libertad del 17 de agosto al 5 de octubre de 2011.

Sostiene la Juez que, la medida de aseguramiento se decretó para asegurar la concurrencia del accionante al proceso, y que, de conformidad con el régimen de responsabilidad que desarrolló, aunque se pretendía la correcta administración de justicia, con ello se causó un perjuicio al señor Albert Jhoany Trejos Velarde, quien fue privado de su libertad soportando una carga que no estaba llamado a llevar, siendo responsable de ello la Fiscalía General de la Nación.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, considera la Juez que los agentes que adelantaron la investigación actuaron en condición de Policía Judicial, función que se ciñe a la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación y al plan metodológico establecido por el Fiscal del caso, por lo que no es viable en este cas o condenar por los mismo s hechos y en el mismo sentido a la Policía Nacional; y que, por cuanto con la captura del señor Albert Jhoany Trejos Velarde no se incurrió en conducta ilegal, ni se vulneraron los

no es viable en este cas o condenar por los mismo s hechos y en el mismo sentido a la Policía Nacional; y que, por cuanto con la captura del señor Albert Jhoany Trejos Velarde no se incurrió en conducta ilegal, ni se vulneraron los derechos fundamentales, prospera la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional.

Hace el estudio de indemnización de perjuicios morales, materiales de lucro cesante y daño emergente y de daño a la vida en relación, reconociendo solamente los perjuicios mora les solicitados y negando las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente condena en costas a la Fiscalía General de la Nación, exponiendo que con fundamento en el criterio objetivo valorativo, no se debe evaluar la conducta de las partes, sino aspectos objetivos respecto de su causación y , luego de una cita jurisprudencial sostiene que: “Siendo ello así, y considerando que en el presente asunto las costas se han causado en contra de la7

Superintendencia de Notariado y Registro (SIC) a favor de la parte demandante, liquidación que se hará conforme a las normas del CGP antes referida”.

6. Recurso de apelación.

  • Demandada Fiscalía General de la Nación. (Fls. 272 a 285 C. 1) La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia afirmando que en este caso hay una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía Gen eral de la Nación, por no ser ésta la responsable de la medida de aseguramiento , pues es competencia del Juez de Control de Garantías vigilar, analizar y, supervisar que la medida

legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía Gen eral de la Nación, por no ser ésta la responsable de la medida de aseguramiento , pues es competencia del Juez de Control de Garantías vigilar, analizar y, supervisar que la medida solicitada por el Fiscal cumpla con los requisitos establecidos en las normas penales, y, de encontrarla ajustada a la Constitución y la Ley, avalarla e imponerla; o en caso contrario, abstenerse de ello. Afirmando que es el Juez de control de garantías, quien decretó la medida de aseguramiento del señor Albert Jhoany Trejos Velarde, no siendo posible endilgar la responsabilidad por ello a la Fiscalía en este caso.

Aduce un desconocimiento del precedente judicial por parte de la Juez de instancia, citando sentencias que llevan la conclusión que, la privación injusta de la libertad es competencia tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judic ial, y que, ésta última debió haber sido condenada, pese no haber estado vinculada al proceso.

Sostiene que no es real que la condena impuesta se haya hecho de manera proporcional como lo dijo la Juez en la providencia que resolvió la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto se fijan como perjuicios morales los topes considerados por el Consejo de Estado.

Expone la apelante que hay ausencia del carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de qu e proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, y refiere que hubo indicios para la privación de la libertad del señor Albert Jhovany Trejos Velarde como el informe de actuación correspondiente, el

proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, y refiere que hubo indicios para la privación de la libertad del señor Albert Jhovany Trejos Velarde como el informe de actuación correspondiente, el formato de investigación don de un testigo señaló entre otros, al ahora8

demandante como una de las personas que ultimaron al señor Eliécer Guerrero Botero.

Y que, quedó claro en la audiencia donde se impuso la medida que, había una inferencia razonable para considera que el señor Al bert Jhovany Trejos Velarde era partícipe del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, al contar en ese momento con los elementos probatorios suficientes.

Refiere que, en los evento s en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo, o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera automática al Estado, máxime cuando en este, fue en diligencias posteriores a la imposición de medida, donde se practicaron las diligencias con el fin de establecer la veracidad de lo manifestado por los testigos, momento en que se dudó de la veracidad del testimonio del señor Luis Arcesio Posso Gutiérrez.

Finalmente reprocha la c ondena en costas, considerando que no se logró establecer en este asunto que la Fiscalía General de la Nación haya actuado con temeridad o mala fe, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que respecta a dicha entidad.

7. Alegatos segunda instancia.

  • Fiscalía General de la Nación (Fls. 7 a 17 12 C. 3)

demanda en lo que respecta a dicha entidad.

7. Alegatos segunda instancia.

  • Fiscalía General de la Nación (Fls. 7 a 17 12 C. 3)

La demandada Fiscalía General de la Nación reitera en su totalidad los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia ; especialmente en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva y el desconocimiento del precedente judicial; así como afirma que no se demostró la antijuricidad del daño alegado.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 20 de enero de 2021 que reposa a folio 23 del cuaderno 3.9

II. Consideraciones de la Sala

1.Problemas jurídicos a resolver:

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determinar:

¿Se configuró en este caso una privación injusta de la libertad d el señor Albert Jhoany Trejos Velarde?

En caso afirmativo,

¿A qué entidad resulta atribuible la misma?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) elementos generales de responsabilidad del Estado; iii) régimen de responsabilidad aplicable; y v) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto p or el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños

elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto p or el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al a rtículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio deriv ado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los10

diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

Ahora bien, frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro

autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

Ahora bien, frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, que a la postre se exoneran de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente, la juri sprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, ha sostenido1:

“5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventiva mente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2.

cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2.

Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal.

5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injust a de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución

1Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de 5 de julio de 2018. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Rad. T-6.304.188 y T-6.309.556 (AC)11

Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C -037de1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

así como la sentencia C -037de1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

(…)

Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.

(…)

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo

deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.12

determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.12

En la misma vía, en todos los eventos po sibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad”. (Subraya la Sala).

A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

3. Acervo probatorio.

A continuación, se relacionan las pruebas en el presente asunto.

  • Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del Juzgado Promiscuo municipal de Palestina, Caldas de fecha 18 de agosto de 2011, contra varios investigados, incluido el señor Albert Jhoany Trejos Velarde por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancias de agravación punitiva, de la cual se extrae (Fls. 1 a 5 C. 1)

“(…) se efectuó el cruce de las investigaciones en los procesos relacionados, ubicándose a un testigo presencial, quien, al ser interrogado, manifiesta que presenció instantes antes a seis personas que se encapucharon y ultimaron a Jorge Eliécer G uerrero, ubicado a tres indiciados acá presentes en el escenario de los hechos. Relata que llegaron dos encapuchados a la residencia del occiso, lo sacan de allí,

que se encapucharon y ultimaron a Jorge Eliécer G uerrero, ubicado a tres indiciados acá presentes en el escenario de los hechos. Relata que llegaron dos encapuchados a la residencia del occiso, lo sacan de allí, y más adelante los esperan otros sujetos, procediendo a ultimarlo. Se efectuaron los reconocimientos f otográficos por parte de dicho testigo, reconociendo a tres de estos individuos”

(…)

Toda vez que el imputado Albert Jhoany Trejos Velarde, es Soldado Profesi

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