TA CAL - 17001-33-33-003-2013-00479-02-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2013-00479-02-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-33-003-2013-00479-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO
ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó la parte ejecutante se libre mandamiento de pago en favor del señor Jorge Iván Cardona Giraldo por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
1. Por la suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ( $26.736.064,32) por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero
diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en la que dispuso que (…), confirmando por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, sala de decisión, mediante fallo del 9 de junio de 2015.
2. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del cinco por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente (ley 4° de 1966 y ley 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 21 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 1994.
3. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del once punto cinco por ciento (11.5%) de aport es en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios,17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo
Sentencia 079 Segunda instancia
2 del tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994.
4. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del doce punto cinco por cient o (12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y 31 de diciembre de 1995.
5. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en
del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y 31 de diciembre de 1995.
5. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 2003.
6. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del trece (sic) punto cinco por ciento (14.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2004.
7. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del trece (sic) punto cinco por ciento (15%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2005.
8. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del trece punto cinco (sic) por dieciséis (16%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2006 y 17 de septiembre de 2007.
9. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante
y 17 de septiembre de 2007.
9. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 9 de junio de 2015. Causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma, equívocamente descontada.
10. Se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
- A través de sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de junio de 2015, se ordenó reliquidar la pensión del actor con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo en el IBL la bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo
Sentencia 079 Segunda instancia
3 - En la parte resolutiva se ordenó a la UGPP realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales a cuya inclusión se accedía, y sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal.
- El juzgado, además, ordenó que el demandado pagara al demandante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que había reconocido y los que se concedían en la sentencia.
- El fallo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 28 de agosto de 2015, según constancia expedida.
las mesadas pensionales, entre los valores que había reconocido y los que se concedían en la sentencia.
- El fallo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 28 de agosto de 2015, según constancia expedida.
- La UGPP mediante Resolución RDP 033329 del 28 de agosto de 2017, que dio cumplimiento al fallo, reliquidó la pensión en cuantía mensual de $893.090, a partir del 18 de septiembre de 2007. Y en el artículo 9 del acto administrativo, ordenó descontar $29.204.103 por concepto de aportes a pensión de los factores de salario supuestamente no efectuados; suma de dinero que fue deducida de manera arbitraria.
- A través de petición se solicitó la modificación de la Resolución 033329 del 28 de agosto de 2017 en cuanto a los descuentos a pensión, el cual fue contestado con oficio del 15 de mayo de 2018 explicando matemáticamente la procedencia del monto del descuento ordenado, aunque ese cálculo no es claro ni aceptable.
- Conforme liquidación realizada por la parte demandante, el valor por dichos aportes debió ser por la suma de $9.872.154,72, correspondiéndole al trabajador el 25%, esto es, solo la suma de $2.468.038,68.
EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 2 de junio de 2022 consideró que el título ejecutivo (sentencia) reunía los requisitos de ley para proceder a librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los términos solicitados en la demanda.
de 2022 consideró que el título ejecutivo (sentencia) reunía los requisitos de ley para proceder a librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los términos solicitados en la demanda.
Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, la UGPP se opuso a las pretensiones al proponer como medios exceptivos los siguientes:
- Pago de la obligación: aseguró que con Resolución RDP 33329 del 28 de agosto de 2017 se reliquidó l a pensión del señor Cardona Giraldo, en cumplimiento de fallo judicial;17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo
Sentencia 079 Segunda instancia
4 sentencia que asegura inexplicablemente se pretende ejecutar porque ya fue acatada en su totalidad, sin que se adeude valor alguno.
Que conforme el escrito de demanda, la inconformida d radica en el descuento para aportes a pensión que realizó la entidad, destacando que no se cuenta con título ejecutivo en atención a que no se indicó en el fallo del proceso ordinario la suma a descontar por aportes y tampoco los parámetros para ello, co mo porcentajes, fechas de extremos temporales, fórmula a aplicar, y en tal sentido los documentos no cumplen los requisitos de la obligación, que sea clara, expresa y exigible.
Que en la Resolución RDP 33329 del 28 de agosto de 2017 se dio cumplimiento al fallo ordenando realizar un descuento por valor de $29.204.103, y ordenando también el cobro de aportes al municipio de Manizales por la suma de $87.612.309.
- Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, solicitó se declare la
ordenando realizar un descuento por valor de $29.204.103, y ordenando también el cobro de aportes al municipio de Manizales por la suma de $87.612.309.
- Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, solicitó se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas, artículo 488 del CST, y 151 del CPT.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Cir cuito de Maniz ales, en la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 14 de agosto de 2023 , decidió declarar no probadas las excepciones y continuar adelante con la ejecución en los términos en que se libró mandamiento de pago.
Manifestó que la excepción de pago no tenía vocación de prosperidad pues al revisar las pruebas se advertía que aunque la UGPP, en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2013-00449, expidió la Resolución nro. RDP 33329 del 28 de agosto de 2017, también lo e ra que en dicho acto se ordenó descontar la suma de $29.204.1 03 por concepto de aportes para pensión, cifra que superaba ampliamente el valor que debió ser deducido conforme a la Ley.
Y que tampoco se demostraba que dentro del trámite del proceso se hubiese realizado por parte de la entidad ejecutada el pago de suma alguna a la ejecutante por concepto de los aportes que le fueron descontados en exceso, obligación que en contraba sustento en el17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
5
aportes que le fueron descontados en exceso, obligación que en contraba sustento en el17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
5 título ejecutivo complejo aportado (sentencias de primera y segunda instancia y acto de cumplimiento del fallo expedido por la UGPP).
En cuanto a la prescripción señaló que la misma se alegaba respecto de derechos o acciones, lo cual ya había sido definido en la sentencia que se aportaba como título ejecutivo.
Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PAGO” y “PRESCRIPCIÓN”, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución, promovida por JORGE IVÁN CARDONA GIRALDO en contra de la UGPP, en la forma det erminada en la providencia del 2 de junio de 2022, por medio de la cual se libró mandamiento de pago.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del
Código General del Proceso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte ejecutada (UGPP) y en favor de la parte ejecutante. Se fija como agencias en derecho, a cargo de la UGPP la suma de $1.460.000.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en la audiencia del artículo 372 del GPC.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en la audiencia del artículo 372 del GPC.
En primer lugar, argumentó que no le asistía a la ejecutante razón jurídica que respaldara las pretensiones porque lo que debía determinarse en este caso era si el descuento de ley realizado por la UGPP se hizo acorde a lo ordenado en la sentencia que servía de título ejecutivo; o si, por el contrario, como lo argumentó la parte demandante, la liquidación no guardaba consonancia con el fallo que ordenó el reajuste de la pensión.
Añadió que s e deb ía revisar si el presente proceso ejecutivo e ra idóneo para atacar la legalidad de una liquidación realizada a través de un acto administrativo, en la medida en que el valor pretendido por la parte ejecutante no se desprend ía directamente de la sentencia que ordenó la reliquidación de una prestación periódica, es decir, esa sentencia no e ra título ejecutivo para este caso, sino de una serie de análisis y procedimientos17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
6 matemáticos que reposaban en un acto administrativo cuya legalidad no se discut ía en el presente asunto.
Por lo anterior, reiteró que el trámite ejecutivo no era el escenario para entrar a discutir el cumplimiento de esta sentencia, cuya legalidad no fue atacada mediante el procedimiento ordinario, es decir, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En segundo lugar, manifestó que si el Tribunal considera que el descuento realizado por la UGPP debe ser revisado a través de este trámite judicial había que tener en cuenta la
ordinario, es decir, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En segundo lugar, manifestó que si el Tribunal considera que el descuento realizado por la UGPP debe ser revisado a través de este trámite judicial había que tener en cuenta la excepción de pago propuesta, en el sentido que ya se dio cumplimiento a la providencia que sirve de título ejecutivo, porque a través de auto ADP 3499 el 26 de julio de 2022 la entidad se pronunci ó y detall ó la forma cómo deb ía liquidarse la prestación del demandante, los descuentos efectuados y los s ustentos fácticos y normativos que justificaban dicho descuento; y, sobre todo, la metodología adoptada para considerar que los mismos se encuentran ajustados a la ley, y que , por ende, no existen saldos insolutos o dineros que se le deban devolver al demandante, sino que el descuento se hizo conforme a las fórmulas adoptadas por la unidad , que se encuentran legalmente respaldadas para este tipo de asuntos.
En este sentido, consideró no habría razón alguna para continuar el trámite ejecutivo, por lo cual solicitó se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No se observan irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No se observan irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y se procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
7 Problema jurídico
¿Demostró la UGPP que las obligaciones de hacer y de dar que tienen soporte en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-003-2013-00479, que se presentan como título ejecutivo, fueron cumplidas?
Lo probado
- El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales emitió sentencia en audiencia inicial realizada el 14 de noviembre de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Iván Cardona Giraldo contra la UGPP, radicado 2013-00479, que pretendía la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión. En dicho fallo se decidió lo siguiente:17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo
Sentencia 079 Segunda instancia
8
- Apelada esta providencia, con sentencia proferida el 9 de junio de 2015 , el Tribunal Administrativo de Caldas adicionó un numeral al fallo para declarar la existencia del acto ficto negativo originado en petición radicada el 1° de marzo de 2012; en lo demás, confirmó la
Administrativo de Caldas adicionó un numeral al fallo para declarar la existencia del acto ficto negativo originado en petición radicada el 1° de marzo de 2012; en lo demás, confirmó la decisión así:17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
9 • Mediante Resolución RDP 033329 del 28 de agosto de 2017 se reliquidó la pensión de vejez del señor demandante , en cumplimiento a fallo judicial, reajustando la prestación periódica en la suma de $893.090.
En el artículo noveno se dispuso lo siguiente:
- A través de Resolución RDP 038279 del 6 de octubre de 2017 se desató un recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, específicamente sobre el tema del descuento de los aportes, confirmándose en todas y cada una de sus partes la Resolución 33329 del 28 de agosto de 2017.
- Con oficio 1430 del 15 de mayo de 2018 la UGPP dio respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante, a través del cual solicitó modificar el artículo 9 de la Resolución nro. RDP 33329 del 28 de agosto de 2017 , procediéndose a citar, de manera general, las normas soporte de ese descuento.
Problema jurídico
¿Demostró la UGPP que las obligaciones de hacer y de dar que tienen soporte en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-003-2013-00479, que se presentan como título ejecutivo, fueron cumplidas?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que las sentencias emitidas dentro del proceso de nulidad y
17001-33-31-003-2013-00479, que se presentan como título ejecutivo, fueron cumplidas?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que las sentencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 -33-33-003-2013-00479 contienen obligaciones claras, expresas y exigibles de hacer y de dar, evidenciando que ambas fueron cumplidas de manera parcial por la ejecutada.
Conforme la demanda, la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero que consideró la UGPP le adeudaba, y por la realización de unas liquidaciones sobre la proporción que corresponde de aportes a pensión, las cuales tienen como soporte las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario con radicado 17001-3333-003-2013-00479, en las que se declaró la nulidad de las resoluciones que negaron el reajuste pensional, ordenándose a título de restablecimiento del derecho a la UGPP17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
10 reliquidar la prestación periódica con el 75% del prom edio del salario y otros factores devengados en el último año de servicios, autorizándose a la entidad efectuar los descuentos de los aportes sobre esos nuevos rubros a incluir respecto de los cuales no se hubiera llevado a cabo deducción alguna; para lo cual se ordenó a la entidad que emitiera una nueva resolución en la que liquidara los reajustes y los descuentos de ley, demás operaciones, y compensaciones contables a que hubiera lugar.
La UGPP mediante Resolución RDP 033329 del 28 de agosto de 2017 dio cumplimiento al
resolución en la que liquidara los reajustes y los descuentos de ley, demás operaciones, y compensaciones contables a que hubiera lugar.
La UGPP mediante Resolución RDP 033329 del 28 de agosto de 2017 dio cumplimiento al fallo judicial, reajustando la pensión del señor Cardona Giraldo en la suma de $893.090, y ordenando descontar de las mesadas atrasadas $29.204.103, correspondiente a los aportes a pensión no efectuados.
Específicamente sobre e ste último punto es que se centra el ejecutivo presentado, al considerar la parte demandante que la entidad realizó una deducción por aportes a pensión en forma irregular, apartándose de la orden judicial, sin prueba alguna que demostrara en qué periodos n o se realizaron las cotizaciones y c ómo se realizó esa liquidación , lo que significa que se descontó de manera arbitraria esa suma de dinero.
Al revisar las actuaciones del juzgado, con auto del 2 de junio de 2022 se libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda de la siguiente manera:17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
11
Decisión que fue ratificada en la sentencia, ya que en ella se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma determinada en la providencia que había librado mandamiento de pago.
La UGPP, en el recurso de apelación, adujo que no le asiste razón a la parte ejecutante porque en este caso lo que debe determinarse es si el descuento realizado en relación con los aportes a pensión guardó consonancia o no con lo decidido en la sentencia emitida en el proceso de
en este caso lo que debe determinarse es si el descuento realizado en relación con los aportes a pensión guardó consonancia o no con lo decidido en la sentencia emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que el título ejecutivo en que se soporta la demanda no da fundamento a la ejecución pretendida.
Y agregó que el proceso ejecutivo no es el mecanismo judicial idóneo para atacar la legalidad de una liquidación realizada a través de un acto administrativo, en la medida en que el valor pretendido por la parte ejecutante no se desprende directamente de las providencias que ordenaron la reliquidación de la prestación periódica, sino de u na serie de análisis y procedimientos matemáticos que reposan en un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el presente asunto.
Denota lo anterior que la discusión en este caso se centra únicamente en establecer si en los actos de ejecución de la sentencia efectivamente la UGPP descontó más de lo debido por aportes pensionales como dice el actor; o si, por lo contrario, el acto de ejecución se ajustó a la sentencia que autorizó a la UGPP hacer esos descuentos por aportes sobre los nuevos factores que se reconocieron en el IBL.17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
12 Para ello, es necesario hacer claridad en lo establecido en el numeral 1° del artículo 297 del
CPACA que establece:
Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las
Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Y el artículo 298 ibidem dispone: ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubie re sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo
General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Por su parte, el artículo 422 del CGP consagra:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
13 cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Así las cosas, el título ejecutivo debe contener unos requisitos en aras de que el mismo sea ejecutable, los cuales se clasifican en formales y sustanciales.
Los formales se refieren a la prueba de la existencia de la obligación, de lo cual se desprende
Así las cosas, el título ejecutivo debe contener unos requisitos en aras de que el mismo sea ejecutable, los cuales se clasifican en formales y sustanciales.
Los formales se refieren a la prueba de la existencia de la obligación, de lo cual se desprende que el título ejecutivo debe ser auténtico y provenir del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la identificación del creador del documento, para que no queden dudas del deudor, y que el juez tenga certeza de quién lo suscribió.
Los requisitos sustanciales se relacionan con que el título ejecutivo debe contener a favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación, es decir, impone una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, que están determinados el sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto, o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y es exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición, o siempre que estos se hubiesen acaecido.
Ambos requisitos deben cumplirse en su totalidad, de modo que del título se concluya la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces , cuando el juez verifica que el documento cumple con los parámetros enunciados debe emitir la orden correspondiente.
Por ello, una sentencia ejecutoriada solo obliga conforme a las órdenes dadas en la parte
verifica que el documento cumple con los parámetros enunciados debe emitir la orden correspondiente.
Por ello, una sentencia ejecutoriada solo obliga conforme a las órdenes dadas en la parte resolutiva de la misma, lo que denota que la obligación a pagar o el derecho a exigir el pago no ampara aspectos diferentes a las condenas señaladas en la providencia; y en el evento que se esgrima una sentencia como título ejecutivo, el mandamiento de pago debe limitarse a los términos de la obligación allí consignada.
Como se advirtió, en este caso el título ejecutivo que sirve de soporte a este proceso son unas sentencias; la de primera instancia , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 14 de noviembre de 2014 . Y l a de segunda17001-33-33-003-2013-00479-02 ejecutivo Sentencia 079 Segunda instancia
14 instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de junio de 2015, que confirmó la anterior decisión.
La orden judicial consistió entonces en reliquidar la pensión de jubilación del señor Cardona Giraldo tomando para ello el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo además del sueldo y la bonificación por servicios, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, valores que debían ser pagados dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, debidamente indexados, para lo cual la entidad tendría en cuenta la fórmula establecida en la parte motiva, y la forma como deberían hacerse
en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, debidamente indexados, para lo cual la entidad tendría en cuenta la fórmula establecida en la parte motiva, y la forma como deberían hacerse esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiera efectuado la parte demandante; debiendo la UGPP emitir una nueva resolución en la que liquidara los reajustes y los descuentos de ley, demás operaciones y compensaciones contables a que hubiera lugar.
Conforme este recuento, se considera que en este caso la sentencia base de la ejecución contiene entonces dos obligaciones claras, expresas y exigibles: 1) de hacer, expedir un nuevo acto administrativo reliquidando la pensión de jubilación del señor ejecutante conforme los parámetros establecidos en la sentencia , y realizando los descuentos que no se hubieran efectuado sobre los nuevos factores a incluir en el IBL, también acorde lo indicado en los fallos. 2) De dar, pagar las sumas de dinero que de esa nueva reliquidación pensional se derivaran, una mesada pensional por valor superior, y un posible retroactivo.
Se resalta que ambas obligaciones están liga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.