TA CAL - 17001-33-33-003-2013-00652-02-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2013-00652-02-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 111
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2013-00652-02
Demandantes: Leonardo Fabio Betancur Aguirre
Magnolia Aguirre Arcila
Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones
(CAPRECOM) EPS Atención en Seguridad Social , Bienestar y Salud (ASSBASALUD) ESE Llamados en
Garantía: Seguros del Estado S.A.
Daniel Fernando Rodríguez Franco Atención en Seguridad Social, Bienestar y
Salud (ASSBASALUD) ESE
La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 028 del 22 de julio de 2022
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Leonardo
diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Leonardo Fabio Betancur Aguirre y Magnolia Aguirre Arcila contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) EPS 2 y la ESE Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud (ASSBASALUD) 3, y en el cual fueron llamados en garantía Seguros del Estado S.A. , Daniel Fernando Rodríguez
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CAPRECOM. 3 En adelante, ASSBASALUD.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 2 Franco, la ESE ASSBASALUD y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de noviembre de 2013 (fls. 69 a 92, C.1), la parte demandante solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se declare administrativa y solidaria mente responsables a las entidades accionadas por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre.
2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD EN
QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
DAÑO A LA
cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD EN
QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
DAÑO A LA
SALUD (s.m.l.m.v.) Leonardo Fabio Betancur Aguirre Víctima directa 80 80 Magnolia Aguirre Arcila Madre 80 80
3. Que se actualice la condena impuesta y se reajuste su valor con base en el IPC.
4. Que se declare, reconozca y pague cualquier otro perjuicio por el detrimento que el daño causó al patrimonio material o moral de la parte demandante, para que haya una indemnización integral y plena, aplicando las normas o reglas más favorables, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho (fls. 71 a 75, C.1), que en resumen indica la Sala.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 3
1. El 4 de diciembre de 2011, a las 2:06 a.m ., el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre acudió al servicio de urgencias de la Clínica Centro Piloto, perteneciente a ASSBASALUD ESE, después de haber sido herido con arma cortopunzante en el área del hipocondrio izquierdo.
2. El médico de triage Daniel Fernando Rodríguez F ranco, al valorar al
Piloto, perteneciente a ASSBASALUD ESE, después de haber sido herido con arma cortopunzante en el área del hipocondrio izquierdo.
2. El médico de triage Daniel Fernando Rodríguez F ranco, al valorar al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre , consignó que no evidenciaba penetración a cavidad, ya que a la exploración encontró que había chocado con la costilla. Clasificó la atención como triage III.
3. Posteriormente, a las 2:46 a.m ., el Dr. Daniel Fernando Rodríguez Franco atendió en urgencias al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre, anotando nuevamente que no evidenciaba penetración a cavidad, por cuanto a la exploración se encontró que había chocado con la costilla.
4. Al realizar el examen físico, el Dr. Daniel Fernando R odríguez F ranco describió que el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre manifestaba no estar bajo los efectos de sustancias, pero que al parecer sí lo estaba; que tenía una herida de 1 cm. en área de tórax inferior línea medio clavicular izquierda sin enfis ema subcutáneo , diagnosticándolo con herida de otras partes del tórax.
5. Como tratamiento, el médico infiltró en la herida lidocaína sin epinefrina al 2%, la suturó, y la cubrió con apósito estéril. Dio recomendaciones al paciente y signos de alarma y ordenó el retiro de puntos en siete (7) días.
6. Luego de que el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre fuera retirado del servicio de urgencias y pese a cumplir a cabalidad con el tratamiento ordenado, el dolor persistió de manera constante, y además
6. Luego de que el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre fuera retirado del servicio de urgencias y pese a cumplir a cabalidad con el tratamiento ordenado, el dolor persistió de manera constante, y además presentó dificultad respiratoria, la cual se incrementó con el pasar de los días, empeorándose el cuadro clínico.
7. El 12 de diciembre de 2011 a la 1:41 p.m., el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre acudió al servicio de urgencias de la Clínica San Cayetano, también perteneciente a ASSBASALUD ESE, por presentar un fuerte dolor en el pecho que le impedía respirar.
8. Al llegar, el paciente fue valorado por el méd ico José Germán Alzate Toro, quien lo diagnosticó con hemotórax, ordenando inmediatamente una radiografía de tórax.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 4
9. A las 4:23 p.m., el Dr. José Germán Alzate Toro reportó el resultado de la radiografía, confirmándose el diagnóstico de hemotórax, por lo q ue inició trámites de remisión a un nivel superior de atención para que se realizara el manejo correspondiente.
10. El 13 de diciembre de 2011 a las 7:56 a.m., la Dra. Johana Marcela Torres Ríos anotó en la historia clínica del paciente que éste presentaba do lor en hemitórax izquierdo, que tenía leve dificultad para respirar, con marcada hipoventilación, y que sospechaba un hemotórax coagulado.
11. A las 8:40 a.m., el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre fue remitido
marcada hipoventilación, y que sospechaba un hemotórax coagulado.
11. A las 8:40 a.m., el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre fue remitido al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, en donde fue valorado inicialmente por el médico Leonardo Maldonado Villa, quien anotó que hacía diez (10) días el paciente había sido agredido con arma blanca que generó hemotórax y que presentaba dolor y dificultad respiratoria progresiva.
12. Posteriormente, el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre fue valorado por el cirujano de tórax Óscar Jaramillo, quien ordenó la realización de una tomografía axial computarizada de tórax extendida a abdomen.
13. El 14 de diciembre de 2011 a las 7:34 a.m., los doctores Óscar Jaramillo y María Carolina Camacho analizaron el resultado de la tomografía de tórax, encontrando que se evidenciaba derrame pleural libre a nivel hemitórax izquierdo, por lo que se decidió poner un tubo a tórax.
14. En la nota de evolución del mismo día, la Dra. Paula Andrea Moreno Agudelo describió que luego de insertar el tubo a tórax había salido 1.500 cc. de hemotórax antiguo.
15. El señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre permaneció con el tubo a tórax hasta e l 16 de diciembre de 2011 , y al observar que el drenaje a través del mismo era nulo, se ordenó su retiro , así como la trasfusión de dos (2) unidades de glóbulos rojos empacados , pues se evidenció un cuadro anémico secundario a la sangre que se había perdido en el
través del mismo era nulo, se ordenó su retiro , así como la trasfusión de dos (2) unidades de glóbulos rojos empacados , pues se evidenció un cuadro anémico secundario a la sangre que se había perdido en el hemotórax y que fue drenada luego de la inserción del tubo a tórax.
16. Para confirmar el estado del hemotórax se realizó radiografía, respecto de la cual el Dr. Óscar Jaramillo indicó que había una pequeña colección basal con mínimo nivel hidroaéreo.
17. El 18 de diciembre de 2011, la Dra. Juanita Castrillón Rave dio salida al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre del servicio de hospitalizaciónExp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 5 con fórmula de sulfato ferroso más analgésicos y control en una semana por consulta externa.
18. El 26 de diciembre de 20 11 a las 2:44 p.m., el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre acudió a control por consulta externa de cirugía general, siendo valorado por el Dr. Leonardo Maldonado Villa, quien anotó que presentaba signos de proceso infeccioso, posiblemente relacionado co n la intervención quirúrgica por asociación del dolor pleurítico y costal presentado en el mismo sitio del trauma.
19. Ante la evidencia de estarse gestando un proceso infeccioso, el médico ordenó exámenes de laboratorio para determinar el origen de aquél, y dispuso la atención por el servicio de urgencias del mismo Hospital
Departamental Santa Sofía de Caldas.
20. Por lo anterior, el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre ingresó al
ordenó exámenes de laboratorio para determinar el origen de aquél, y dispuso la atención por el servicio de urgencias del mismo Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.
20. Por lo anterior, el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre ingresó al servicio de urgencias, en el cual fue valorado hacia las 12:11 a.m. del 27 de dic iembre de 2011, y ante la evidente aparición de un cuadro infeccioso revelado, fue hospitalizado inmediatamente.
21. La Dra. Sandra Liliana Toro Silva anotó que al realizársele al paciente una tomografía de tórax se encontró colección pleural izquierda que podía corresponder con empiema (acumulación de pus en el espacio que se encuentra entre el pulmón y la superficie interna de la pared torácica), por lo que ordenó iniciar antibioticoterapia y solicitó valoración por médico especialista en cirugía.
22. El 27 de diciembre de 2011 , el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre fue valorado por la especialista en cirugía general Dra. María Carolina Camacho Botello, quien luego de examinar al paciente lo programó para toracotomía.
23. El mismo 27 de diciembre de 2011 le fue realizado al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre el procedimiento de toracotomía posterolateral derecha.
24. El señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre permaneció hospitalizado hasta el 2 de enero de 2012, fecha en la cual fue dado de alta con control posterior por consulta externa.
25. El 7 de mayo de 2012, el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre
hasta el 2 de enero de 2012, fecha en la cual fue dado de alta con control posterior por consulta externa.
25. El 7 de mayo de 2012, el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre presentó queja formal ante la Dirección Territorial de Salud de CaldasExp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 6
(DTSC)4 y el Tribunal de Ética Médica de Caldas; siendo ampliada el 4 de junio de 2012 ante la última autoridad mencionada.
26. El 4 de junio de 2013, el Tribunal de Ética Médica de Caldas profirió fallo con el cual sancionó al médico Daniel Fernando Rodríguez Franco con amonestación privada, por infracción del artículo 10 de la Ley 23 de
1981.
27. El señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre convive con su madre, la
señora Magnolia Aguirre Arcila.
28. Con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre, su madre ha debido pagar las curaciones y medicamentos necesarios para la recuperación de su hijo.
29. Los demandantes no se han recuperado del daño moral y fisiológico o daño a la salud que trajo consigo la negligente atención recibida por
ASSBASALUD.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4
–inciso 2–, 5, 6, 13 a 16, 48, 49, 83, 84, 89 a 91, 93 a 95, 121 a 123 –incisos 2 y 3– , 209, 210, 365 y 36 6; Ley 9 de 1979; Ley 23 de 1981; Ley 10 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 266 de 1996; Ley 269 de 1996; Ley 911 de 2004; Ley 1122 de 2007; Decreto 01 de 1984: artículos 3, 82, 83 y 86; Decreto 2759 de 1991; Decreto 3380 de 1991; Decreto 2148 de 1992; Decreto 2240 de 1996; Decreto 1011 de 2006; Resoluciones 9279 de 1993, 4445 de 1996, 13437 de 1997 y 1995 de 1999 del Ministerio de Salud; Resoluciones 1043 de 2006 y 0058 de 2007 del Ministerio de la Protección Social; Circular 0052 de 2002 de la Superintendencia Nacional de Salud; Circular 000010 de 2006 del Ministerio de la Protección Social; Circular Instructiva 045 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud; Circulares 047 de 2007 y 049 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Expuso que al diseñar el modelo de seguridad social en salud, el legislador estableció una responsabilidad solidaria a cargo de las EPS respecto de las funciones y servicios prestados por las IPS.
Indicó que ante la existencia de una prestación de servicios médi cos ineficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex
funciones y servicios prestados por las IPS.
Indicó que ante la existencia de una prestación de servicios médi cos ineficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex
4 En adelante, DTSC.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 7 artis, se compromete la responsabilidad no sólo de las EPS sino también de las IPS a través de las cuales debía brindar la atención médica , por los daños causados a los pacientes.
Con base en lo anterior, m anifestó que es clara la obligación que tiene n la ESE ASSBASALUD y la EPS CAPRECOM de responder por las lesiones causadas al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre.
Aseguró que hubo falta de atención adecuada en el servicio de urgencias de la Clínica Centro Piloto de ASSBASALUD, ocasionándole un daño al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre , pues perdió la oportunidad de ser diagnosticado a tiempo y ser tratado de acuerdo con la lesión que realmente presentaba y que le perforó su cavidad torácica, causándole secuelas.
Refirió que así el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre no se hubiera encontrado afiliado a ningún régimen de salud de los establecidos por la ley, de todas formas tenía el derecho de que le fuera garantizada una atención integral en salud de manera inmediata, en especial si tenía una urgencia vital.
Explicó que la deficiente y negligente prestación del servicio médico al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre, condujo a una complicación de la herida que presentaba el demandante, haciendo que fuera necesaria la hospitalización en una entidad de alta com plejidad, con el fin de salvar su vida.
Leonardo Fabio Betancur Aguirre, condujo a una complicación de la herida que presentaba el demandante, haciendo que fuera necesaria la hospitalización en una entidad de alta com plejidad, con el fin de salvar su vida.
Sostuvo que aunque la herida sufrida representaba un riesgo, éste era previsible, y que de haberse actuado de manera diligente y oportuna, las consecuencias no hubieran sido tan extremas, al punto de tener que ser sometido a una toracotomía y luego a una toracotomía con decorticación.
Afirmó que hubo culpa grave en las imperitas y tardías actuaciones para atender de manera adecuada al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre, pues si se hubiesen realizado las medidas b ásicas necesarias para descartar la presencia o no de una herida penetrante a tórax (examen semiológico, radiografía de tórax , vigilancia en servicio de observación, radiografía de control luego de la inicial), se hubiere previsto lo previsible.
Adujo que no sólo se eludió negligentemente el tratamiento adecuado para el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre sino que además se demostró un desconocimiento total del manejo del trauma de tórax, lo que conllevó al deterioro del cuadro clínico del pacie nte y a la aparición de las complicaciones severas de su patología traumática inicial.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 8
Consideró que es evidente el nexo causal entre la impericia y la negligencia demostrada por el profesional del servicio de urgencias de la ESE ASSBASALUD, que omitió re alizar todos los procedimientos diagnósticos para el manejo inicial de la herida de tórax que presentaba el accionante ; lo
demostrada por el profesional del servicio de urgencias de la ESE ASSBASALUD, que omitió re alizar todos los procedimientos diagnósticos para el manejo inicial de la herida de tórax que presentaba el accionante ; lo cual desencadenó en la complicación del estado de salud del paciente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando d entro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente representada s, la s entidades demandadas contestaron la demanda de la manera que se indica a continuación.
CAPRECOM (fls. 222 a 228, C.1)
Manifestó opo sición a las súplicas de la demanda, por considerar que la entidad respondió a la carga obligacional que le era propia.
Formuló como medios exceptivos, los siguientes: “PRINCIPIO DE CONFIANZA DEL ACTO MEDICO (sic)”, ya que los médicos actuaron bajo el principio de beneficencia y no con el de maleficencia, pues no pusieron la complicación en el paciente con un actuar inadecuado a los protocolos establecidos; “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE CAPRECOM, PARA CON SUS AFILIADOS ”, en la medida en que contaba con una red de prestadores de servicios de salud debidamente habilitada, la cual fue garantizada al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre; “INCUMPLIMIENTO DE LA IPSS ASSBASALUD DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DETERMINADAS EN E L CONTRATO CR 17 -0066-2011”, en tanto la ESE ASSBASALUD era responsable ante el contratante y los usuarios por la calidad del servicio médico ofrecido así como por la idoneidad de quienes lo prestan, estando
CONTRATO CR 17 -0066-2011”, en tanto la ESE ASSBASALUD era responsable ante el contratante y los usuarios por la calidad del servicio médico ofrecido así como por la idoneidad de quienes lo prestan, estando obligada a responder civil, administrativa o pen almente; y “EXCEPCIÓN INNOMINADA”, respecto de cualquier hecho que se acredite en el proceso y que constituyan una excepción.
ASSBASALUD (fls. 139 a 154, C.1)
Manifestó que según consta en la historia clínica del señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre, para el 4 de diciembre de 2011 , fecha en la cual fue atendido en la Clínica de San Cayetano, tenía signos vitales dentro de los parámetros normales, por lo que no era susceptible pensar en ese momento que tuviera herida penetrante a tórax o lesión de órganos intratorácicos.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 9 Explicó que la EPS CAPRECOM fungía como aseguradora y afiliadora de la población del régimen subsidiado en salud, y que en dicha calidad celebró contrato con ASSBASALUD para atener la baja complejidad, incluyendo entonces al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre.
Aclaró que el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre ha sido atendido en múltiples ocasiones por la ESE ASSBASALUD, debido a sus antecedentes de consumo de estupefacientes (por el cual se ha remitido a psiquiatría) , lesiones por agresiones, VIH positivo, tuberculosis, neumonía y condición social como habitante de la calle. Acotó que en la historia clínica se
consumo de estupefacientes (por el cual se ha remitido a psiquiatría) , lesiones por agresiones, VIH positivo, tuberculosis, neumonía y condición social como habitante de la calle. Acotó que en la historia clínica se demuestra que no han existido barreras administrativas o discriminatorias para la prestación del servicio sino que po r lo contrario ha recibido atención oportuna, con calidad y cuando lo ha requerido.
Indicó que por la buena evolución del paciente, éste fue dado de alta del servicio de urgencias, pero con recomendaciones y signos de alarma para volver a consultar.
Señaló que en la atención brindada el 4 de diciembre de 2011, el médico no evidenció fuga de aire por pulmón ni dificultad para respirar, no observó presencia de enfisema subcutáneo, por lo que descartó un neumotórax.
Afirmó que, pese a las recomendaciones dadas al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre, éste acud ió nuevamente al servicio de urgencias sólo hasta el 12 de diciembre de 2011, informando un síntoma nuevo (dificultad respiratoria) que ya presentaba en días anteriores, y que generó que fuera dejado en observación mientras se realizaban exámenes de apoyo diagnóstico que confirmaron un hemotórax y para lo cual se siguieron los protocolos establecidos , esto es, la remisión a un nivel de mayor complejidad.
Llamó la atención en cuanto a que lo anterior evidencia que ASSBASALUD prestó los servicios con calidad y sin barreras administrativas o de otra índole.
Se opuso enfáticamente a las pretensiones de la demanda, por cuanto la ESE
Llamó la atención en cuanto a que lo anterior evidencia que ASSBASALUD prestó los servicios con calidad y sin barreras administrativas o de otra índole.
Se opuso enfáticamente a las pretensiones de la demanda, por cuanto la ESE no lesionó al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre sino que por lo contrario le prestó y le ha prestado toda la atención en salud que ha requerido ante la multiplicidad de graves patologías adquiridas en su condición de habitante de la calle, con ocasión de la cual no es cierto que conviva con su madre.
Reprochó la conducta d e quienes pretenden lucrarse de entidades como laExp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 10 demandada, con el prurito de anunciar una mala atención o una falla en el servicio médico que no existe.
Sostuvo que no existe prueba que demuestre que el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre tuvo una sec uela relacionada directamente con la atención dada por ASSBASALUD.
Estimó que la atención brindada por ASSBASALUD fue adecuada, oportuna en lo que le competía como entidad de baja complejidad, y cumplió los protocolos de atención por personal idóneo.
Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE NEXO
CAUSAL ENTRE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL SR (sic) LEONARDO
BETANCUR AGUIRRE, LAS PRESUNTAS COMPLICACIONES EN SU
SALUD CUANDO FUE INTERVENIDO EN EL HOSPITAL SANTA SOFIA
(sic) DE CALDAS Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD POR MAJ EO
(sic) INADECUADO DE LA ATENCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTIDAD
SALUD CUANDO FUE INTERVENIDO EN EL HOSPITAL SANTA SOFIA
(sic) DE CALDAS Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD POR MAJ EO
(sic) INADECUADO DE LA ATENCIÓN ATRIBUIDA A LA ENTIDAD DEMANDADA ASSBASALUD E.S.E. ”, pues no hay evidencias médico científicas que sustenten la supuesta atención inadecuada ni que las presuntas lesiones s ufridas por el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre las hubiese causado un profesional al servicio de ASSBASALUD , todo lo cual impide deducir responsabilidad en contra de la ESE accionada ; “EXISTENCIA DEL HECHO DE TERCEROS NO PROVOCADO POR ASSBASALUD E.S.E.”, como quiera que la lesión sufrida por el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre fue causada por un agresor callejero, mientras que las demás complicaciones en la salud del demandante son ajenas a los servicios médicos que en forma oportuna le brind ó ASSBASALUD; “CADUCIDAD DE LA ACCION (sic)”, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ”, en la medida en que , de un lado, la ESE demandada no produjo lesión alguna al señ or Leonardo Fabio Betancur Aguirre, ya que ésta se generó por un tercero a quien las autoridades judiciales deben identificar, judicializar y penalizar; y de otro, el médico Daniel Fernando Rodríguez Franco prestó sus servicios a ASSBASALUD como contratista; y “FORTUITO, COBRO DE LO NO
DEBIDO, TENDIENTE A EXONERAR A ASSBASALUD E.S.E. DE TODA
médico Daniel Fernando Rodríguez Franco prestó sus servicios a ASSBASALUD como contratista; y “FORTUITO, COBRO DE LO NO DEBIDO, TENDIENTE A EXONERAR A ASSBASALUD E.S.E. DE TODA RESPONSABILIDAD”, medio exceptivo que no explicó la entidad.
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
La ESE ASSBASALUD llamó en garantía tanto a Seguros del Estado S.A., con fundamento en la póliza 42-03-101000179, vigente para la fecha de prestación del servicio médico que ocupa la atención de la Sala (fls. 1 a 3,Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 11 C.3), como al médico Daniel Fernando Rodríguez Franco , con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con dicha ESE y en virtud del cual atendió al demandante el 4 de diciembre de 2011 (fls. 1 a 3, C.4).
Por su parte, la EPS CAPRECOM llamó en garantía a la ESE ASSBASALUD (fls. 1 a 5, C.2), con base en el contrato CR17 -066-2011 suscrito entre ambas entidades para la prestación del servicio de salud de baja complejidad del régimen subsidiado.
De otro lado, el médico D aniel Fernando Rodríguez Franco llamó a su vez en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros , con fundamento en la póliza de seguro nº 1003104, con vigencia entre el 18 de septiembre de 2011 y el 18 de septiembre de 2012 (fls. 486 a 488, C.1A).
póliza de seguro nº 1003104, con vigencia entre el 18 de septiembre de 2011 y el 18 de septiembre de 2012 (fls. 486 a 488, C.1A).
Con autos del 2 de octubre de 2014 (fls. 263 a 265, C.1) y del 5 de julio de 2017 (fls. 504 y 505, C.1A) , el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, respectivamente, admitieron los llamamientos en garantía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN
GARANTÍA
ASSBASALUD ESE
No contestó el llamamiento en garantía.
Seguros del Estado S.A. (fls. 22 a 30, C.3)
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción la denominada “Genérica”, respecto de cualquier circunstancia que llegare a ser probada en el proceso y que constituya un medio exceptivo a las pretensiones de la parte actora.
Cuestionó que se solicite reparación por concepto de daño a la salud a favor de la madre del señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre, pues la sentencia de unificación del Co nsejo de Estado dispuso expresamente que dicho perjuicio se reconocería de manera exclusiva para quien padece directamente la afección en la salud, de acuerdo con la prueba de la gravedad de la misma.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 12 En relación con los perjuicios morales, la aseguradora manifestó que la tasación que de los mismos se hizo en la demanda no se funda en
gravedad de la misma.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 12 En relación con los perjuicios morales, la aseguradora manifestó que la tasación que de los mismos se hizo en la demanda no se funda en parámetros de equidad, según lo dispuesto por la sentencia de unificación del Consejo de Estado; máxime cuando no se demostró siquiera la gravedad de la supuesta lesión causada.
Respecto d el llamamiento en garantía , propuso los siguientes medios exceptivos: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, en la medida en que no obra prueba en el expediente en relación con la existencia de una relación con ASSBASALUD o con las entidades con las que el asegurado tiene convenio, de manera que las conductas que cualquiera de dichos profesionales médicos hubieran realizado no puede ser amparada bajo la póliza presentada por el llamante en garantía hasta tanto no se demuestre el vínculo existente; “Ausencia de cobertura de la póliza No. 42 -03-101000179 (exclusión expresa de los perjuicios reclamados ”, teniendo en cuenta que la póliza excluye las reclamaciones por daños morales ; y “Subsidiaria”, en relación con los límites del clausula do de la póliza en punto al valor asegurado y al deducible.
Daniel Fernando Rodríguez Franco (fls. 401 a 447, C.1A)
Se opuso al llamamiento en garantía formulado por la ESE ASSBASALUD, aduciendo que no sólo no existió de su parte una conducta dolosa o gravemente culposa respecto de la atención médica que brindó al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre el 4 de diciembre de 2011, sino que
aduciendo que no sólo no existió de su parte una conducta dolosa o gravemente culposa respecto de la atención médica que brindó al señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre el 4 de diciembre de 2011, sino que además el llamamiento es improcedente en los términos del parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, como quiera que en la contestación de la demanda la llamante en garantía propuso como excepción la de existencia del hecho de terceros no provocado por la ESE.
Manifestó oposición igualmente en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen las súplicas de la parte accionante.
Explicó que el señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre no fue retirado del servicio sino que aquél decidió por sus propios medios firmar salida voluntaria del centro de salud, lo que impidió que pudiera permanecer en observación y así poder hacer un seguimiento y verificar otras posibles afecciones.
Por lo anterior, consideró qu e los posibles riesgos para la salud e integridad del señor Leonardo Fabio Betancur Aguirre fueron debido a la culpa exclusiva de éste, pues fue quien renunció a la observación que le estaba brindando la ESE ASSBASALUD para el trauma de tórax que presentó.Exp. 17001-33-33-003-2013-00652-02 13
Adujo que en el fallo de responsabilidad médica no quedó determinada la existencia de conductas dolosas o de culpa grave por parte del llamado en garantía.
Señaló que el consentimiento informado se hizo de manera verbal, pues para esa época no estaba imp
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