🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00134-02-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00134-02-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17001 33 33 003 2014 00134 02 Medio de control Reparación directa Demandante Anyela Yaneth López López y Otros Demandado Assbasalud ESE Llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y Germán Andrés Loaiza Vélez Providencia Sentencia No. 120

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Anyela Yaneth López López y Otros contra Assbasalud ESE, decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la Sociedad llamada en garantía contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 25 de junio de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de los demandantes.

I. Antecedentes

A. Declaraciones y condenas

Los accionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

1. Que se declare administrativamente responsable a ASSBASALUD ESE, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de la

menor Luciana Silva López.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de perjuicios causados a los demandantes, por las

siguientes sumas de dinero:

menor Luciana Silva López.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de perjuicios causados a los demandantes, por las

siguientes sumas de dinero:

2.1. Por perjuicios morales,

2.1.1. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jhon Faver Silva Orozco y la misma cantidad para la señora Anyela Yanet López.

2.1.2. La suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la se ñora Martha Inés López de López. 2.1.3. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Lina Constanza López López.

2.2. Por daño a la salud,

2.2.1. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jhon2 Faver Silva Orozco y la misma cantidad para la señora Anyela Yanet López.

2.2.2. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las señoras Martha Inés López de López y Lina Constanza López López.

3. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas en los términos adoptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Que se liquiden intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

B. Hechos.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

B. Hechos.

Los hechos de mayor relevancia de la demanda se sintetizan en los siguientes:

  • La señora Anyela Yaneth L ópez se present ó a consulta m édica en ASSBASALUD E.S.E., Centro de Servicio de Salud La Linda, el 19 de julio de 2012, con embarazo de 11.1 semanas, lugar donde fue atendida durante toda la gestación y en el cual se llevaron a cabo los controles prenatales.
  • El embarazo de la señora Anyela Yaneth López fue calificado como de riesgo bajo, normal, a partir del segundo control prenatal y en atenci ón al reporte de las ecograf ías realizadas a la demandante.
  • El 3 de febrero de 2013 a las 9:45 de la mañana, la señora Anyela Yaneth López López ingresó por sus propios medios a la Unidad de Urgencias de la Clínica San Cayetano de ASSBASALUD E.S.E., por presentar contracciones desde hac ía 7 horas, siendo hospitalizada para vigilancia de trabajo de parto.
  • En la historia clínica del 3 de febrero de 2013 , siendo las 13:18 horas, se realizó la siguiente anotación: “paciente en trabajo de parto con adecuada evoluci ón. Ya completa la dilataci ón, pero con pelvis al límite. No se hace amniotomía y se comenta a remisión”.
  • El mismo día 3 de febrero de 2013 a las 2:10 de la tarde, la señora Anyela Yaneth fue ingresada

pero con pelvis al límite. No se hace amniotomía y se comenta a remisión”.

  • El mismo día 3 de febrero de 2013 a las 2:10 de la tarde, la señora Anyela Yaneth fue ingresada a la sala de partos y a las 3:00 de la tarde, se consign ó la siguiente anotación en la historia

clínica:

“SE OBTIENE RECIEN NACIDO A LAS 15:00 HORAS DE SEXO FEMENINO DE PESO,

TALLA, PERIMETRO CEFALICO, PERIMETRO ABDOMINAL Y PERIMETRO TORACICO A DETERMINAR, SE ASPIRAN ABUNDANTES SECRECIONES DE COLOR HIALINO CON LA PERA HASTA QUE NO SE OBTUVO MAS SECRECION, BEBE HIPO TONICO, SIN RESPUESTA A ESTIMULO TACTIL, SIN FRECUENCIA RESPIRATORIA, SIN FRECUENCIA CARDIACA, CON APGAR DE 1 AL MINUTO, POR LO CUAL SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACION Y SE COLOCA OXIGENO CON MASCARA FACIAL A FLUJO LIBRE, NO SE LOGRA INTUBACION POR ABUNDANTES SECRECIONES, YA QUE EL ASPIRADOR NO FUNCIONABA ADECUADAMENTE, SE CONTINU A MASAJE CARDIACO Y OXIGENO A PRESION POSITIVA, SE EVALÚA EL APGAR A LOS 5 MINUTOS SIENDO ESTE DE 2/10, SE

ABRIGA CON COBIJAS, PERO PACIENTE PERSISTE HIPOTONICO, AUNQUE DE

COLOR ROSADO, PUPILAS ISOCORICAS POCO REACTIVAS Y SE REMITE COMO

URGENCIA VITAL EN AMBULANCIA MEDICALIZADA AL SES HOSPITAL…”

COLOR ROSADO, PUPILAS ISOCORICAS POCO REACTIVAS Y SE REMITE COMO

URGENCIA VITAL EN AMBULANCIA MEDICALIZADA AL SES HOSPITAL…”

  • La recién nacida fue trasladada a la unidad de urgencias del SES Hospital de Caldas, en donde fue diagnosticada con “asfixia perinatal severa: sarnat estadio III – convulsión secundaria – hipertensión pulmonar – compromiso org ánico multisist émico por asfixia: órgano blanco cerebro, corazón, pulmón”.
  • El 5 de febrero de 2013, la bebé entra en paro cardiorrespiratorio y fallece a las 9 y 40 de la3 noche.

C. Normas violadas.

La parte demandante considera que la muerte de la recién nacida es imputable a la entidad demandada porque la misma falleció́ como consecuencia de haberse dejado superar el tiempo de gestación cuando ya se hallaba completamente formada y preparada para vivir por fuera del vientre materno, pero en lugar de decidir y realizar una remisión a efectos de practicar cesárea, se esperó un largo trabajo de parto que ocasion ó el sufrimiento fetal que caus ó el desenlace fatal.

D. Contestación de la demanda.

  • Assbasalud E.S.E.

La E.S.E ASSBASALUD contestó la demanda y frente a los hechos manifestó que unos s on ciertos, otros no le constan o deben ser probados.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que la atención brindada a la paciente Anyela Yaneth López estaba avalada y aprobada en el Manual de

ciertos, otros no le constan o deben ser probados.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que la atención brindada a la paciente Anyela Yaneth López estaba avalada y aprobada en el Manual de Medicamentos del POS, Acuerdo Nro. 228 de 2002, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Asimismo, indicó que la atención del parto de baja complejidad que avoca este caso, se atendió bajo todos los estándares y protocolos de atención en salud.

Se opuso a la condena de todo tipo de perjuicios al considerar que su representada no ha causado por acción u omisión, algún daño en la humanidad de la demandante ni de su hija recién nacida.

Propuso como excepciones de fondo, las siguientes:

  • Inexistencia de nexo causal entre las atenciones prestadas a la señora Anyela Yaneth López el 3 de febrero de 2013 y el fallecimiento de la menor Luciana Silva López el día 5 de febrero de 2013. • No responsabilidad ante surgimiento de una alteración o hecho no previsible en momento que cursaba expulsivo en trabajo de parto de la señora Anyela Yaneth López. • Buena fe. • Caducidad de la acción. • Falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad.

En escrito separado, la ESE ASSBASALUD presentó llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A; asimismo, presentó escrito de llamamiento en garantía en contra del médico Germán Andrés Loaiza Vélez; y solicitud de integración del litisconsorcio necesario en contra de CAPRECOM.

  • Germán Andrés Loaiza Vélez.

médico Germán Andrés Loaiza Vélez; y solicitud de integración del litisconsorcio necesario en contra de CAPRECOM.

  • Germán Andrés Loaiza Vélez.

El profesional de la salud que atendió el parto de la señora Anyela Yaneth López presentó contestación del llamamiento en garantía , manifestando frente a los hechos que unos eran ciertos, que otros no le constaban y que los demás debían ser probados por la parte actora.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existe relación alguna entre la actividad desplegada por él y las consecuencias dañosas que se alegan por la parte actora dado que, de existir algún tipo de responsabilidad, esta estaría absolutamente en cabeza de ASSBASALUD por falta del cumplimiento de sus obligaciones para con la paciente.

Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: • Ausencia de nexo causal. • Ausencia de culpa por parte del llamado en garantía.4

  • Seguros del Estado S.A.

Sobre los hechos de la demanda expuso que unos eran ciertos conforme a la historia clínica del caso y que otros debían ser probados. Sobre los hechos del llamamiento en garantía manifestó que, en efecto , a la compañía de seguros y a ASSBASALUD E.S.E. las unía una relación contractual cuyas particularidades debía ser analizada por el despacho al momento de desatar la respectiva relación jurídica procesal.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante argumentando que éstas carecen de sustento jurídico y fáctico al configurarse eximentes de responsabilidad a favor de

ASSBASALUD E.S.E.

Propuso las siguientes excepciones a la demanda:

carecen de sustento jurídico y fáctico al configurarse eximentes de responsabilidad a favor de

ASSBASALUD E.S.E.

Propuso las siguientes excepciones a la demanda:

  • Inexistencia de relación de causa y efecto entre los actos del equipo médico, es decir, entre el servicio prestado y el fallecimiento del bebé de la señora Anyela Yaneth López. • Exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico de ASSBASALUD E.S.E. empleó la debida diligencia y cuidado. • Inexistencia de la obligación de indemnizar, por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad. • Ausencia de culpa y consecuencialmente de responsabilidad de ASSBASALUD. Interrupción del vínculo causal entre la conducta imputada y el perjuicio que reclama. Obligaciones de medio. • Exoneración de responsabilidad de parte de ASSBASALUD, por cuanto la muerte de la hija de la señora Anyela Yaneth López se debió a una culpa exclusiva de la víctima. • Excesiva tasación de los perjuicios morales. • Exoneración de responsabilidad por parte de ASSBASALUD E.S.E, por haberse configurado una fuerza mayor o un caso fortuito.

Con relación al llamamiento manifiesta que se deben analizar las condiciones específicas del contrato de seguro y la relación existente entre asegurado y asegurador p ara determinar la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A.

Propuso las siguientes excepciones al llamamiento en garantía:

  • Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que la regulan. • Límite del amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma

Asegurada.

  • Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que la regulan. • Límite del amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma Asegurada. • Deducible a cargo del asegurado. • Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207. • Inoperancia de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional – clínicas hospitales Nro. 42-03-101000207, por expresa exclusión del daño moral. • Reducción de la indemnización por existencia de otros procesos judiciales. • Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro.
  • Genérica.
  • Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones indicó que unos hechos de la demanda eran ciertos conforme a la historia clínica del caso y que otros debían ser probados.

Respecto de las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas, aduciendo que, en el caso bajo estudio, CAPRECOM cumplió con la carga obligacional que le era propia, es decir, sus obligaciones como E.P.S.

Propuso las siguientes excepciones: • Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de CAPRECOM para con sus afiliados. • Incumplimiento de la IPS ASSBASALUD – de las obligaciones contractuales determinadas en los contratos Nos. CR 17-0027-2012, CR – 0026-2012, CR 17-0027-2013, CR 17-00102013. • Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM en el fallecimiento de la recién nacida Luciana Silva López.

2013. • Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM en el fallecimiento de la recién nacida Luciana Silva López. • Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley.5 • Buena fe.

  • Innominada.

Asimismo, a través de escrito obrante de folio 592 de l cuaderno 1 B al 765 del cuaderno 1 C, CAPRECOM llamó en garantía a la E.S.E AS SBASALUD, al considerar que aquella debía responder por las obligaciones contractuales incumplidas, que pudieran afectar sus intereses en el presente asunto.

E. Sentencia apelada.

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2020 dentro del asunto de la referencia, en la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO. – DECLARAR PROBADAS las excepciones de Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM en el fallecimiento de la recién nacida Luciana Silva López y Ausencia de nexo causal, propuestas por CAPRECOM y German Andrés Loaiza Vélez, respectivamente, negando las pretensiones de la demanda en su contra.

SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de nexo causal entre las atenciones prestadas a la señora Anyela Yaneth López el 3 de febrero de 2013 y el fallecimiento de la menor Luciana Silva López el día 5 de febrero de 2013; No responsabilidad ante surgimiento de una alteración o hecho no previsible en momento que cursaba expulsivo en trabajo de parto de la señora Anyela Yaneth López; Buena fe; Y Falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad , propuestas por

una alteración o hecho no previsible en momento que cursaba expulsivo en trabajo de parto de la señora Anyela Yaneth López; Buena fe; Y Falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad , propuestas por ASSBASALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a ASSBASALUD, por la muerte la menor LUCIANA SILVA LÓPEZ, ocurrida como consecuencia del procedimiento médico de atención de parto realizado el 3 de febrero del año 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – DECLARAR QUE PROSPERA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por ASSBASALUD en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42-03-101000207, respetando su clausulado y conforme a las interpretaciones que se han realizado en esta sentencia.

QUINTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “Inexistencia de relación de causa y efecto entre los actos del equipo médico, es decir, entre el servicio prestado, y el fallecimiento del bebe de la señora Anyela Yaneth López”; “Exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico se ASSBASALUD E.S.E, empleo la debida diligencia y cuidado”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar, por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”; “Ausencia de culpa y consecuencialmente de responsabilidad de ASSBASALUD. Interrupción del vínculo del vínculo causal e ntre la conducta imputada y el perjuicio que

estructurales de la responsabilidad”; “Ausencia de culpa y consecuencialmente de responsabilidad de ASSBASALUD. Interrupción del vínculo del vínculo causal e ntre la conducta imputada y el perjuicio que reclama. Obligaciones de medio”; “Exoneración de responsabilidad de parte de ASSBASALUD, por cuanto la muerte de la hija de la señora Anyela Yaneth López se debió a una culpa exclusiva de la víctima”; “Exoneraci ón de responsabilidad por parte de ASSBASALUD E.S.E, por haberse configurado una fuerza mayor o un caso fortuito” y “Excesiva tasación de los perjuicios morales” propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - DECLARAR QUE PROSPERAN PARCIALMENTE las excepciones “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que la regulan”, “Límite del amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada”; “Deducible a cargo del asegurado” y “Reducción de la indemnización, por existencia de otros6 procesos judiciales”, propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – clínicas y hospitales Nro. 42 -03-101000207”; “Inoperancia de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional – clínicas hospitales Nro. 4203-101000207, por expresa exclusión del daño moral”; “Prescripción

clínicas y hospitales Nro. 42 -03-101000207”; “Inoperancia de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional – clínicas hospitales Nro. 4203-101000207, por expresa exclusión del daño moral”; “Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”, propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. - CONDENAR frente a las víctimas a ASSBASALUD por concepto de perjuicios morales, con ocasión del fallecimiento la menor LUCIANA SILVA LÓPEZ así: para Jhon Faver Silva Orozco (padre) una suma equivalente a 100 SMLMV; Anyela Yanet López (madre) una suma equivalente a 100 SMLMV; Martha Inés López de López (abuela) una suma equivalente a 50 SMLMV y Lina Constanza López López (tía) una suma equivalente a 35 SMLMV, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO. - CONDENAR frente a las víctimas a ASSBASALUD por concepto de daño a la salud, a pagar a Anyela Yanet López (madre) una suma equivalente a 50 SMLMV, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a ASSBASALUD E.S.E a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan.

los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR a ASSBASALUD E.S.E, establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a ASSBASALUD, diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y obstetricia y así minimizar los eventos de lesiones irreversibles o muerte temprana de neonatos, por hipoxia al momento del parto.

DÉCIMO CUARTO.- HACER CONOCER esta providencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer co n el fin de que se promueva ante las instancias gubernamentales, políticas que optimicen la prestación de la atención en ginecoobstetricia que minimicen los eventos de lesiones irreversibles o muerte temprana del neonato por hipoxia al momento del parto y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.

DÉCIMO QUINTO . - CONDENAR EN COSTAS a ASSBASALUD, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, el cinco por ciento 5%, del valor de la condena impuesta. Lo anterior conforme a los parámetros establecidos en el

liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, el cinco por ciento 5%, del valor de la condena impuesta. Lo anterior conforme a los parámetros establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[…]”

Indicó el a quo que, en el sub iudice, el “daño está plenamente acreditado con el conjunto de pruebas arrimadas al expediente, entre las que se tiene el reporte de historia clínica del nacimiento, en el que, por lo prolongado del parto, la menor nace sin respuesta a estímulo, que se trató de intubar sin que el procedimiento fuera efectivo, por lo que se inició otro tipo de ventilación (oxígeno con mascara facial a flujo libre). Como consecuencia del delicado estado de salud de la menor, y su falta de respiración espontanea, se ordenó el traslado al Hospital de Caldas. Asimismo, se prueba este daño con la historia clínica que se sigu e7 desarrollando en el Hospital de Caldas, en donde se describe que la menor fue recibida como urgencia vital el 3 de febrero de 2013, sin esfuerzo respiratorio, sin frecuencia cardiaca.”

Para identificar si existieron fallas en la atención u oportunidad que se le brindó a la recién nacida, el juez de primera instancia acudió a la “guía No.9 guía para la atención del recién nacido” emanada del Ministerio de la Protección Social. Con base en ese documento señaló que, la a daptación neonatal inmediata (ANI) en sala de partos indica que se debe hacer limpieza de las vías aéreas tan pronto como el recién nacido asome la cabeza, recuperando

que, la a daptación neonatal inmediata (ANI) en sala de partos indica que se debe hacer limpieza de las vías aéreas tan pronto como el recién nacido asome la cabeza, recuperando las secreciones primero de la boca y luego de las fosas nasales ya sea manualmente o por medio de succión suave a través de una perilla.

Colige que dentro de la atención de la neonata “no se cumplieron del todo los protocolos en la atención vigentes para la época de los hechos, porque la asfixia que presentó al nacer, requería de su intubación inmediata en la sala de partos, pu es la imposibilidad de realizar este procedimiento en la Clínica San Cayetano, generó su deceso posterior en el SES Hospital de Caldas.”

Dice que la neonata fue trasladada al SES Servicios Especiales de Salud como una urgencia vital, acompañada por dos médicos generales, en brazos, envuelta en cobijas, con oxígeno en bolsa de anestesia y m áscara, hipotónica, hipotérmica y cianótica. En dicha instancia, “se coloca lámpara de calor radiante y al ingreso no tenía esfuerzo respiratorio, ni frecuencia cardiaca, se inicia reanimación con bolsa de anestesia que traía la paciente, se aspira con pera mientras se logra conectar el respirador y se pasa tubo orotraqueal numero3.5 fácil, se deja fijo en 11 centímetros y se conecta al neopoof, además se realizó masaje ca rdiaco con lo cual mejora su frecuencia cardiaca (al minuto de darle masaje cardiaco […]”

Expone que, según los testimonios de los médicos German Andrés Loaiza Vélez y José

masaje ca rdiaco con lo cual mejora su frecuencia cardiaca (al minuto de darle masaje cardiaco […]”

Expone que, según los testimonios de los médicos German Andrés Loaiza Vélez y José Germán Álzate Toro , cinco minutos antes del expulsivo se presentó un sufrimiento f etal híper agudo, que fue ocasionado principalmente por un pujo materno de muy baja calidad. Y que , una vez extraída la bebe, se iniciaron las maniobras de reanimación porque la encontraron deprimida e hipotónica pero con pulso ; s e procedió con la extracci ón de secreciones y al observar que había demora en la respuesta de la neonata, se procedió con la remisión en ambulancia medicalizada al tercer nivel de atención para hacer una atención más especializada en la UCI de neonatos en el SES Hospital de Caldas. El a quo refiere que, ante la pregunta de por qué no se logró hacer la intubación por abundantes secreciones, el medicó respondió que se utilizó el aspirador eléctrico con el que contaba la institución, sin que se lograra obtener toda la aspiración de la secreción y que entonces se trató de hacer este procedimiento con la pera, pero continuaban abundantes las secreciones sin que se pudiera ver el canal laríngeo para hacer la intubación.

Por lo anterior, el juez colige que se transgredió la guía para la atención del recién nacido, pues no se logró la intubación inmediata de la neonata, generando su traslado como urgencia vital hacia otro centro asistencial en donde fallece por las graves consecuencias de la asfixia perinatal severa que sufrió en La Clínica San Cayetano de ASSBASALUD.

urgencia vital hacia otro centro asistencial en donde fallece por las graves consecuencias de la asfixia perinatal severa que sufrió en La Clínica San Cayetano de ASSBASALUD.

Precisa entonces que, el acto médico en la fase del expulsivo y reanimación, estuvo rodeada de fallas que comprometieron la vida de la menor y sobre el particular considera lo siguiente:

  • La menor presentaba total bienestar fetal hasta el momento del alumbramiento.
  • En la fase del expulsivo , la neonata presentó una bradicardia de 90 LPM, la cual no fue considerada por los médicos.
  • La menor sufri ó asfixia perinatal severa en el momento del nacimiento, la cual no fue corregida en forma oportuna por los médicos adscritos al servicio de ASSBASALUD. Esta asfixia sólo fue corregida por los médicos del Hospital de Caldas cuando fue ingresada como urgencia vital.
  • La menor nació deprimida, con un apgar de 1 sobre 10 y de 5 sobre 10 a los 5 minutos.

En este punto el a quo pone de presente la guía para la atención del recién nacido 2007Guía No. 09, emitida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, conforme a la cual:8

Reanimación neonatal inmediata:

Administrar epinefrina – considerar intubación endotraqueal. (Página 485 guía No. 9)

Se dijo en primera instancia que, la asfixia de la neonata no fue prevista por ASSBASALUD, y en criterio del despacho, requería de un manejo especializado y del soporte de una Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico. Es decir, esta situación generó el daño por el cual se

y en criterio del despacho, requería de un manejo especializado y del soporte de una Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico. Es decir, esta situación generó el daño por el cual se ordenará la reparación en la presente sentencia.

  • A la menor se le realizaron maniobras de reanimaci ón, utilización de mascara facial a flujo libre, no se logr ó intubación por abundantes secreciones , ya que el aspirador no funcionaba adecuadamente, se continuó masaje cardiaco y oxígeno a presión positiva, se evaluó apgar a los 5 minutos, siendo este de 2/10. Se remiti ó como urgencia vital al Hospital de Caldas e n ambulancia medicalizada, y durante el transporte se continúan maniobras de reanimación.
  • A su ingreso al Hospital de Caldas, se le aspiraron las secreciones con pera mientras se lograba conectar al respirador, se le pas ó tubo orotraqueal n úmero 3.5 f ácil y se le realizó masaje cardiaco, con lo cual mejoró su frecuencia cardiaca.

El despacho concluy ó que el da ño por el cual se reclama, es atribuible únicamente a la responsabilidad de ASSBASALUD, en lo relacionado con el acto m édico del proceso de alumbramiento de la menor Luciana Silva L ópez, dado que las pruebas arrimadas al plenario, dan cuenta de una falla del servicio m édico asistencial, consistente en la no intubaci ón que requería la menor.

Se consideró que no existe prueba en el expediente que determine que el daño sea atribuible a la EPS a la que estaba afiliada la madre, por lo que dicha entidad ser á exonerada de responsabilidad.

requería la menor.

Se consideró que no existe prueba en el expediente que determine que el daño sea atribuible a la EPS a la que estaba afiliada la madre, por lo que dicha entidad ser á exonerada de responsabilidad.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad del profesional German Andrés Loaiza Vélez, el despacho estimó que debe ser exonerado de responsabilidad con relaci ón al acto m édico de intubación de la menor fallecida, pues en el plenario qued ó acreditado que esta maniobra no fue realizada solamente por él, sino por otro profesional que apoy ó el procedimiento de reanimación y que no fue vinculado a la presente litis . Es decir, para dicho despacho es claro que existió una falla del servicio m édico asistencial a cargo de ASSBASALUD, pero que esta falla no podría ser atribuible únicamente a German Andrés Loaiza Vélez, razón por la cual no resulta procedente realizar la imputación en contra de este profesional.

En relación con el llamado en garant ía Seguros del Estado S.A. estim ó que, la excepción de “Ausencia de cobertura de la p óliza de seguro de responsabilidad civil profe sional – clínicas y hospitales Nro. 42 -03-101000207” no tiene vocaci ón de prosperidad por lo siguiente : El apoderado de la parte actora fundamenta su defensa en que la póliza contratada sólo cubre los perjuicios patrimoniales que se le causen al asegurado, diferenciándolos de los que considera extra patrimoniales solicitados en la demanda. Frente a lo anterior, es necesario recordar que aun cuando la distinción referida por el apoderado de la parte actora ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...