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TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00230-02-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00230-02-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 203

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2014-00230-02

Demandantes: Nolberto Gallego Aguirre y otros

Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones

(CAPRECOM) EPS

Dirección Territorial de Salud de Caldas

(DTSC)

ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu Llamados en

Garantía: Liberty Seguros S.A.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024

Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Nolberto Gallego Aguirre y otros contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Nolberto Gallego Aguirre y otros contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)2 EPS, la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC) 3 y el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu , y al cual se llam aron en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

LA DEMANDA

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CAPRECOM. 3 En adelante, DTSC.Exp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 2 Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 5 de mayo de 2014 4, la parte demandante solicitó lo siguiente5:

1. Que se declare administrativa y solidaria mente responsables a la s entidades accionadas, por l os perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte de la señora María Noelia Aguirre de Gallego, ocurrida el 18 de diciembre de 2013 en Aranzazu.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de

los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA VIDA

DE

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.) Nolberto Gallego Aguirre Hijo 100 150

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA VIDA

DE

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.) Nolberto Gallego Aguirre Hijo 100 150 José Jesús Gallego Aguirre Hijo 100 150 Luz Marina Gallego Aguirre Hija 100 150 Martha Ligia Gallego Aguirre Hija 100 150 María Consuelo Gallego Aguirre Hija 100 150 Dora Inés Gallego Aguirre Hija 100 150 Miguel Ángel Gallego Aguirre Hijo 100 150 Araceli Gallego Aguirre Hija 100 150

3. Que se condene a la parte accionada a pagar los intereses a que haya lugar.

4. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 6 que, en resumen, indica la Sala:

4 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 7 a 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 1 a 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 3

1. Los señores José Aníbal Gallego Aguirre y María Noel ia Aguirre contrajeron matrimonio por el rito católico el 30 de noviembre de 1964

1. Los señores José Aníbal Gallego Aguirre y María Noel ia Aguirre contrajeron matrimonio por el rito católico el 30 de noviembre de 1964 en el Municipio de Pácora . Fruto de su unión, nacieron los hijos:

Nolberto, José Jesús, Luz Marina, Martha Ligia, María Consuelo, Dora Inés, Miguel Ángel y Araceli Gallego Aguirre.

2. La señora María Noelia Aguirre de Gallego falleció en el Municipio de Aranzazu el 18 de diciembre de 2013.

3. La señora María Noelia Aguirre de Gallego estaba afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, a través de la EPS CAPRECOM.

4. La señora María Noelia Aguirre de Gallego era ama de casa y de muy escasos recursos, es decir, su derecho fundamental a la salud lo subsidiaba el Estado a través del SISBEN.

5. En el mes de junio de 2013, la señora María Noelia Aguirre de Gallego empezó a sufrir serios queb rantos de salud, pues presentaba entre otros, los siguientes síntomas: fuerte dolor de espalda y pecho, asfixia y fiebre, por lo cual fue llevada al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, en donde se limitaron a decir que sufría de presión alta, y que tenía muy altos los triglicéridos, pero no practicaron ningún procedimiento médico, ni le insinuaron un tratamiento determinado; incluso en varias ocasiones no la atendieron, justamente por no saber qué era lo que la paciente padecía.

6. En una de las citas, los hijos de la señora María Noel ia Aguirre de

incluso en varias ocasiones no la atendieron, justamente por no saber qué era lo que la paciente padecía.

6. En una de las citas, los hijos de la señora María Noel ia Aguirre de Gallego, le sugirieron a la médica general que l os atendió, que l e diera una cita con el médico internista del hospital de Salamina , la cual finalmente fue conseguida, y dicho especialista ordenó una radiografía a la paciente , que fue practicada en el mismo centro hospitalario después de algún tiempo.

7. Luego de practicad a la radiografía, el médico especialista les manifestó que la señora María Noel ia Aguirre de Gallego tenía una masa muy extraña en el pulmón izquierdo, por lo cual ordenó un TAC de tórax en

el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.

8. El diagnóstico fue el de tumor de comportamiento incierto o desconocido.

9. El médico internista recomendó que la realización del TAC fuera lo más pronto posible, dado que si se le seguía el tratamiento adecuado, laExp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 4 paciente podía ser curada.

10. El médico tratante ordenó una cita para la señora María Noelia Aguirre de Gallego en la Clínica de Oncólogos de Occidente de Manizales, para lo cual tuvieron que insistir en varias oportunidades, hasta que por fin fue programada, estando cada vez más grave y delicado el estado de salud de la paciente.

11. Cuando el médico adscrito a la Clínica de Oncólogos de Occidente examinó l a paciente, ordenó varios exámenes, entre ellos una

fue programada, estando cada vez más grave y delicado el estado de salud de la paciente.

11. Cuando el médico adscrito a la Clínica de Oncólogos de Occidente examinó l a paciente, ordenó varios exámenes, entre ellos una broncoscopia y otro ex amen de neumología, que debían practicar se en

el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.

12. Los accionantes empezaron a solicitar a la EPS CAPRECOM que diera las órdenes correspo ndientes para que se le practicar an los exámenes ordenados, pero siempre los negó aduciendo diferentes motivos.

13. Con gran angustia y desesperación, la familia de la paciente acudió ante el señor personero municipal de Aranzazu, quien personalmente llamó al Hospital Departamental Santa Sof ía de Caldas, para que le practicaran los exámenes correspondientes, pero allí le explicaron que no lo podían hacer, dado que no tenían contrato con CAPRECOM.

14. Pese a lo anterior, la familia de la señora María Noel ia Aguirre de Gallego siguió gestionando la práctica del examen en otro centro asistencial, pero desafortunadamente CAPRECOM nunca respondió ni se hizo cargo de ello.

15. A través de la Personería Municipal de Aranzazu, se instauró acción de tutela el 15 de noviembre de 2013, la cual fue resuelta en sentencia del 27 de noviembre de 2013, con la que se ordenó a CAPRECOM materializar la autorización y el procedimiento broncosc opia fibro óptica con función ( aspiración) transtraqueal o transbronquial y posterior cita con la especialidad de neumología, requerido por la paciente, brindándole una atención pronta y oportuna , así como el

óptica con función ( aspiración) transtraqueal o transbronquial y posterior cita con la especialidad de neumología, requerido por la paciente, brindándole una atención pronta y oportuna , así como el tratamiento integral para su padecimiento . En el citado fallo se autorizó a la EPS para que recobrara ante la DTSC por el 100% de los gastos en que incurriera por el tratamiento integral y respecto de los servicios no POS.

16. Pese a la sentencia de tutela, CAPRECOM nunca cumplió lo ordenado, dado que no le fue practicado el ex amen ni se pudo disponer la posterior continuación del tratamiento que requería la señora MaríaExp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 5

Noelia Aguirre de Gallego, perdiendo ésta toda oportunidad o chance de mejorar sus condiciones de salud.

17. Los hijos de la señora María Noel ia Aguirre de Gallego estuvieron angustiados y desesperados por no poderle realizar los exámenes que su madre requería, y ante el agravamiento de l estado de salud de aquella, la llevaban al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu , donde no le prestaban ninguna atención, sino que la dejaban en una cama y al poco tiempo le daban de alta.

18. Cuando los hijos de la paciente rogaban a los médicos la remisión de su madre a otro centro de mayor compl ejidad médica, ellos les respondían que ya no había prácticamente nada para hacer por aquella.

19. En una ocasión, y seguramente para evadir la presión de los familiares de la paciente , la médica de tu rno del Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu la remiti ó a la Clínica Versalles de Manizales, pero fueron

19. En una ocasión, y seguramente para evadir la presión de los familiares de la paciente , la médica de tu rno del Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu la remiti ó a la Clínica Versalles de Manizales, pero fueron devueltos de allí, ya que la misma doctora no había adjuntado la orden de remisión para que se le hicieran los exámenes correspondientes.

20. Por el avanzado estado de debilidad en que se encontraba y por la falta de atención médica durante varios meses , la señora María Noel ia Aguirre de Gallego sufrió un paro cardíaco.

21. A raíz de la falta de tratamiento , la señora María Noel ia Aguirre de Gallego falleció el 18 de diciembre de 2013.

22. Los demandantes quedaro n sumidos en la tristeza y en el dolor, a l ver cómo su ser querido no solamente no era atendido en forma adecuada, sino que se debieron resignar a una larga espera sin que se le hiciera nada, lo que provocó el desenlace fatal . Esto ha ocasionado grandes sentimientos de pérdida, de amargura y dolor, lo que se traduce en perjuicios morales, dado que la familia ha sido muy unida y ha tenido relaciones de amor y afecto al interior de la misma.

23. Los accionantes han sufrido igualmente perjuicios por el daño a la vida de relación o, mejor, por la alteración de las condiciones de existencia por la pérdida de su madre.

Fundamentos de derechoExp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 6 Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las

por la pérdida de su madre.

Fundamentos de derechoExp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 6 Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218; Código Civil: artículos 86, 131, 263, 265, 1.613 a 1.617 y 2.341; CP (sic): artículo 106; Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8; Decreto Ley 2137 de 1983; y Decreto 2584 de 1993.

Sostuvo que la muerte de la misma señora María Noelia Aguirre de Gallego se produjo por la falta de atención médica oportuna, ya que transcurrieron varios meses sin que se le hubiese practicado el tratamiento adecuado, pese a que contaba con fallo de tutela.

Manifestó que lo único que se hizo por la paciente fue dejarla en una cama, sin brindarle ninguna atención en salud, lo que se traduce en un desconocimiento total del derecho fundamental a la salud.

Aseguró que la señora María Noel ia Aguirre de Gallego habría podido recuperar su salud, es decir, habría podido vivir, si el procedimiento se le hubiera practicado oportunamente cuando le fue diagnosticada su patología.

Afirmó que la falencia y omisión de l as ent idades demandadas es doble, exigiendo que se analice no sólo la responsabilidad por no realizar lo necesario para salvar la vida de la paciente, lo que muy seguramente se habría conseguido de atendérsele oportunamente, sino también por no haberle brindado la posibilidad o chance de recuperar su salud, privándola

necesario para salvar la vida de la paciente, lo que muy seguramente se habría conseguido de atendérsele oportunamente, sino también por no haberle brindado la posibilidad o chance de recuperar su salud, privándola de la posibilidad de vivir.

Señaló que la tardanza, omisión, pasividad, permisividad, indolencia y negligencia de CAPRECOM y del Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu son evidentes y asombrosas , pese a que se le había dado la posibilidad de recobro ante la DTSC.

Expuso que se configura una clásica falla en el servicio, ya que la EPS CAPRECOM no tenía contratos con los centros hospitalarios de mayor complejidad, lo cual es una evidente omisión al deber que tenía de remitir a la paciente al centro médico que le pudiera brindar la atención necesaria y adecuada para poder conservar la vida . Acotó que el hecho de negar la hospitalización y el procedimiento indicado también constituye una grave omisión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las entidades accionadas contestaron la demanda de la manera que se

7 Páginas 11 a 16 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 7 indica a continuación:

CAPRECOM

Contestó la demanda de manera extemporánea, tal como se resolvió en auto del 2 de julio de 20158.

DTSC9

Se opuso a las súplicas de la demanda, aduciendo que no hay prueba de que el presunto daño tuviera como causa un hecho, una omisión o una operación administrativa por parte de la DTSC, máxime cuando esta entidad, por

DTSC9

Se opuso a las súplicas de la demanda, aduciendo que no hay prueba de que el presunto daño tuviera como causa un hecho, una omisión o una operación administrativa por parte de la DTSC, máxime cuando esta entidad, por disposición de la Ley 715 de 2001, no tiene funciones o competencias para la prestación de los servicios de salud, esto es, no es una IPS.

Manifestó la DTSC no es responsable de los hechos que se le imputan, en virtud a que no está legitimada materialmente para ello, ya que el hecho dañoso por el cual se rec lama no es atribuible a una falla por parte de la entidad, al no haber tenido injerencia directa ni indirecta en la producción de dicho evento, pues no presta servicios asistenciales de salud.

Formuló como medios exceptivos, los siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, en atención a que las funciones asignadas a la DTSC no son de tipo asistencial directamente y, en consecuencia, ninguna responsabilidad puede atribuírsele por f allas del servicio en la atención médica; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE FALLA DEL SERVICIO ATRIBUIBLE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS ”, por cuanto tal entidad no tenía la obligación de prestar el servicio de salud a la señora María Noelia Aguirre de Gallego , el cual estaba en cabeza de la EPS CAPRECOM ; “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSAL (sic)”, dado que la DTSC no presta servicios médicos asistenciales y tampoco interviene en la praxis médica ni era de su competencia expedir autorizaciones para la prestación de servicios que fueron ordenados por

CAUSAL (sic)”, dado que la DTSC no presta servicios médicos asistenciales y tampoco interviene en la praxis médica ni era de su competencia expedir autorizaciones para la prestación de servicios que fueron ordenados por fallo de tutela; y “(…) INNOMINADA O GENÉRICA”, respecto de cualquier excepción que resulte probada en el curso del proceso.

Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu10

Indicó que la señora María Noelia Aguirre de Gallego sí consultó en varias oportunidades, pero siempre se le atendió debidamente.

8 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 8

En efecto, p recisó que la c onforme a la historia cl ínica de la paciente , ésta recibió las siguientes atenciones en salud:

▪ El 14 de abril de 2013, ingresó por urgencias , con 70 años de edad, negando antecedentes de importancia y sin acudir a control de riesgo cardiovascular. Al aparecer como diagnósticos los de hipertensión esencial primaria, mareo y desvanecimiento, se le aplicaron los medicamentos para ello hasta la recuperación completa del cuadro de ingreso y se recomendó tomar paraclínicos. ▪ En las demás consultas, la paciente present aba con regularidad problemas de hipertensión no tratada antes, haciendo caso omiso en la ingesta de las medicinas ordenadas, con antecedente de tabaquismo crónico pesado por fumar diariamente 10 cigarrillos por espacio de 60 años.

problemas de hipertensión no tratada antes, haciendo caso omiso en la ingesta de las medicinas ordenadas, con antecedente de tabaquismo crónico pesado por fumar diariamente 10 cigarrillos por espacio de 60 años. ▪ El 1º de septiembre de 2013 , la paciente ingresó nuevamente por urgencias, dejándose constancia de que ella ni sus familiares habían pedido las citas por consulta externa recomendadas.

Manifestó que no es cierto que la paciente hubiera sido remitida por la ESE al hospital de Salamina, ya que fueron sus mismos familiares quienes la llevaron al lí el 1 º de septiembre de 2013, y a consulta con el doctor Darío Mejía Gutiérrez el 17 del mismo mes , en el que descubrieron que tenía adenopatía leñosa en parte lateral izquierda del cuello , posible metástasis de C4 broncogénico, y se remitió a oncología.

Llamó la atención acerca del hecho que sólo después de transcurrir 17 días de conocer la enfermedad que padecía la señora María Noelia Aguirre de Gallego, esto es, el 4 de octubre de 2013 , los familiares de la paciente la ingresaran nuevamente a consulta ambulatoria por médico general.

Sostuvo entonces que los familiares de la paciente conocían la patología de ésta y no la comunicaron oportunamente a la ESE, por lo que no pueden pretender endilgar responsabilidad por una supuesta omisión en la atención médica.

Refirió que no es posible asegurar que se hubiera podido curar un cáncer en el estado de gravedad en que se encontraba, esto es, con metástasis, con antecedentes de presión arterial alta no tratada y respecto de una persona de avanzada edad.

Refirió que no es posible asegurar que se hubiera podido curar un cáncer en el estado de gravedad en que se encontraba, esto es, con metástasis, con antecedentes de presión arterial alta no tratada y respecto de una persona de avanzada edad.

Reprochó que pretenda endilgársele a la ESE la aparición del carcinoma que padecía la paciente, pues no sólo es un tipo de cáncer ya avanzado, sino queExp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 9 no es fácil detectarlo preventivamente, y menos para una entidad de primer nivel de complejidad con el hospital de Aranzazu.

Sostuvo que si bien toda muerte genera tristeza y desazón en sus familiares , lo cierto es que la paciente tenía una enfermedad invasiva de alto riesgo, que cuando fue detectada ya se encontraba con metástasis de otras áreas aledañas, y que los exámenes y demás circunstancia s que se dieron en el proceso de atención médica, luego de detectar la patología, no correspondían a la ESE , sino a otras entidades, que al parecer omitieron cumplir el fallo de tutela.

Se opuso a las súplicas del libelo, de conformidad con los siguientes medios exceptivos: “(…) ACCIÓN JUDICIAL INADECUADA PARA TRAMITAR LA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS E INEPTA DEMANDA ”, en el entendimiento que el régimen de responsabilidad no debe ser el extracontractual sino el contractual, de conformidad con el sistema actual de seguridad social y el esquema de aseguramiento, regulado por contratos de afiliación y contratos de prestación de servicios de salud de tipo consensual; “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR P ASIVA E INEPTA

seguridad social y el esquema de aseguramiento, regulado por contratos de afiliación y contratos de prestación de servicios de salud de tipo consensual; “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR P ASIVA E INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (sic) DEL MUNICIPIO DE ARANZAZU - CALDAS”, en tanto no es la ESE la llamada a brindarle los servicios de salud a los beneficiarios de una EPS, pues así lo dete rminó la Ley 1222 de 2007 en el artículo 14, al señalar que son las respectivas empresas promotoras de salud quienes tiene dicha obligación ; “(…) INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DAÑO ”, como quiera que, tal como consta en la historia clínica de la paciente, ést a fue atendid a de manera inmediata, integral y oportuna cada vez que consultó a la ESE , poniendo a su disposición todos los recursos humanos y tecnológicos que tenía el hospital para la época dentro de su competencia (baja complejidad), siendo el daño sólo la evolución de un estado de salud agravado, imprevisto, súbito, mas no una situación generada por la ESE ; “(…) IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN”, en la medida en que no existe nexo causal que permita asegurar que la muerte de la paciente fue consecuencia de la negligencia, impericia, falta de cuidada o inoportuna remisión médica; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, en el entendimiento que la ESE dispuso todos los recursos humanos y tecnológicos de que disponía para brindar la atención requerida;

“(…) INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

NEXO CAUSAL”, en el entendimiento que la ESE dispuso todos los recursos humanos y tecnológicos de que disponía para brindar la atención requerida; “(…) INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO (sic), ACTUACIÓN AJUSTADA A LA LEX ARTIS Y A LOS PROTOCOLOS DE ATENCIÓN SEGÚN LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD AUTORIZADOS PARA LA ENTIDAD ”, con fundamento en que el hospital no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio, puesto que brindó todos los procedimientos necesarios que garantizaran laExp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 10 adecuada y oportuna atención en salud; “(…) OBLIGACIONES DE MEDIOS” respecto de la actividad médica, en la que no puede garantizarse ningún tipo de resultado favorable para un paciente ; “(…) HECHO SÚBITO E INESPERADO, IMPREVISTO E IMPREVISIBLE, ADEMÁS DE IRRESISTIBLE QUE NADA TIENE QUE VER CON LA AT ENCIÓN PREVIA”, consistente en la falla orgánica que empezó a presentar la paciente y que no fue producto de la atención médica brindada sino de la misma patología avanzada que presentaba ; “(…) INEXSITENCIA (sic) DEL DEBER DE INDEMNIZAR ”, por cuanto la atención en salud fue adecuada, no se presentó en el hecho o actuar médico una actividad culposa de negligencia o impericia, sino que, por lo contrario, de la historia clínica se resalta con precisión que hubo oportunidad y accesibilidad en la atención ; “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PA UL (sic) DE ARANZAZU ”, pues no se evidencian

resalta con precisión que hubo oportunidad y accesibilidad en la atención ; “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PA UL (sic) DE ARANZAZU ”, pues no se evidencian actos de negligencia u omisión por parte de los médicos y demás personal asistencial de la ESE que comprometan la responsabilidad de la entidad; y “(…) GENÉRICA”, en relación con cualquier otra excepción que se demuestre en el proceso.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

La DTSC llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros11, en fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 330214, con vigencia entre el 1º de mayo de 2013 y el 1º de marzo de 2014.

Por su parte, el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros12, en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 1002131.

Con auto del 2 de julio de 2015 13, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía mencionados.

DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES

El 9 de agosto de 2018, la parte actora manifestó su intención de desistir de las pretensiones elevadas contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu; circunstancia que fue coadyuvada por la misma entidad

11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital.

las pretensiones elevadas contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu; circunstancia que fue coadyuvada por la misma entidad

11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Folios 1 y 2 del cuaderno 3 del expediente físico. 13 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 11 accionada14.

Con auto del 30 de agosto de 201815, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales aceptó el desistimiento y ordenó continuar el trámite del proceso respecto de los demás demandados.

Previa solicitud allegada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros 16, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó a través de auto del 11 de octubre de 2018 17, desvincular del proceso a la llamada en garantía de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, en razón del desistimiento de pretensiones frente a ésta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN

GARANTÍA

Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representadas, la s compañías aseguradoras se pronunci aron frente a la demanda instaurada, así como en relación con l os respectivos llamamientos en garantía, de la manera que se describe en seguida:

La Previsora S.A. Compañía de Seguros18

En relación con los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existen

En relación con los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existen claros eximentes de responsabilidad que exoneran de la obligación indemnizatoria a la DTSC y, por lo tanto, a la aseguradora.

Coadyuvó las excepciones de fondo formulada por la entidad llamante en garantía y, además, propuso la siguiente : “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO ALEGADO EN LA DEMANDA Y LA ACTUACION (sic) DE LA DIRECCION (sic) TERRITORIAL DE SALUD ”, como quiera que la señora María Noelia Aguirre de Gallego se encontraba afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS CAPRECOM, lo cual rompe cualquier nexo con la DTSC, pues ésta no tiene por objeto la prestación de servicios de salud.

En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los

14 Archivo nº 54 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 55 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 56 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo nº 57 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 4 a 13 del archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2014-00230-02 12 siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR AL ASEGURADO, (…)”, en la medida en que la póliza

siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR AL ASEGURADO, (…)”, en la medida en que la póliza adquirida excluye las reclamaciones por daños a personas o a los bienes de terceros causados por dolo del asegurado o de sus representantes, lo que según se narra en la demanda, fue lo que acaeció en este asunto; “(…) NO CUBRIMIENTO DE LA POLIZA (sic) PARA EVENTOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL”, tal como consta en las exclusiones de la póliza, y teniendo en cuenta que en este caso se debate respecto de la DTSC hechos derivados de inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad o normas técnicas ; “INOPERANCIA DE LA POLIZA (sic) BASE DEL LLAMAMIENTO COMO FORMULA (sic) INDEMNIZATORIA RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA ”, en el entendimiento que la póliza limita la cobertura brindada a las actividades desarrolladas por el asegurado en el giro normal de sus negocios, por lo que cualquier otra circunstancia que no encaje dentro de esa definición, se encontraría por fuera del amparo brindado y eximiría de nuevo a la asegura dora de indemnizar dentro del proceso; y “(…) LIMITE (sic) DE VALOR ASEGURADO ”, dado que la póliza a afectar fue expedida con coaseguro entre Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A., por lo que cada una de ellas deberá responder por la proporción del ries go asumida, y atendiendo el deducible pactado que fue del 5% sobre el valor de la pérdida.

Liberty Seguros S.A.19

Previsora S.A., por lo que cada una de ellas deberá responder por la proporción del ries go asumida, y atendiendo el deducible pactado que fue del 5% sobre el valor de la pérdida.

Liberty Seguros S.A.19

Aseguró no constarle ninguno de los hechos de la demanda, por lo que manifestó atenerse a lo que resultare probado en el proceso.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la DTSC no tiene responsabilidad alguna en los hechos endilgados, en la medida en que no tiene dentro de sus funciones la de prestar o facilitar servicios de salud o entregar medicamentos y, en ese sentido, no cometió falla alguna que hubiera podido causar el daño invocado en la demanda.

Estimó que al no tener ninguna responsabilidad la DTSC en este caso, mal puede predicarse responsabilidad pecuniaria por parte de la aseguradora.

Objetó la estima ción razonada de la cuantía, por considerar que es exagerada.

Propuso los siguientes medios

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