TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00308-03-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00308-03-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2014-00308-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4º DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 127
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía d e los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se impetra la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 004565 de 1° de febrero de 2013 y N° RDP 020754 de 07 de mayo del mismo año.
A título de restablecimiento del derecho, implora:
- Se reconozca, liquide y pague a favor de la demandante HIDALGO MARTINEZ la pensión de sobrevivientes del señor JAIME LONDOÑO
A título de restablecimiento del derecho, implora:
- Se reconozca, liquide y pague a favor de la demandante HIDALGO MARTINEZ la pensión de sobrevivientes del señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+).17001-33-33-003-2014-00308-03
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- Se ordene la UGPP al pago del retroactivo pensional desde el 24 de agosto de 2011, hasta la fecha en que sea liquidada la sentencia.
- Se ordene a la UGPP a pagar en favor de la señora MARTHA L ETICIA HIDALGO MARTÍNEZ los intereses de mora, conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. sobre mesadas pensionales dejadas de percibir.
- Se condene en costas a la parte demandada.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Manifestó la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ que convivió con el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO durante 23 años, hasta el momento de su fallecimiento el 24 de agosto de 2011, y que de dicha unión nació JORGE ELIECER LONDOÑO HIDALGO. A su dicho agregó que residieron durante mucho tiempo en el Barrio ‘Las Colinas’ de Manizales, lugar donde produjo su deceso y donde le realizaban terapias y asistencia médica por la EPS SALUDCOOP.
Explicó que antes de iniciar su convivencia con el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+), éste se encontraba casado con la señora MIRIAM PATIÑO (+) desde el 10 de abril de
médica por la EPS SALUDCOOP.
Explicó que antes de iniciar su convivencia con el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+), éste se encontraba casado con la señora MIRIAM PATIÑO (+) desde el 10 de abril de 1950, y que dicho vínculo marital nunca fue resuelto. También mencionó que de ese matrimonio nacieron JAIME ARTURO y NORBERTO LONDOÑO PATIÑO.
Seguidamente, adujo la demandante que al señor LONDOÑO PATIÑO (+) le fue reconocida una pensión mediante Resolución N°10986 de 10 de marzo de 1993 proferida por CAJANAL, y que de allí se derivaba el sustento económico para ella y su hijo, por lo que, al mo mento del fallecimiento de su compañero, presentó la documentación a un abogado para que este promoviera el trámite para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes1. No obstante, refirió que previo a ello, se presentó a reclamar la prestació n la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ, quien aseguró ser la compañera permanente del causante.
1 Entiéndase sustitución pensional.17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Finalmente indicó que pese al material probatorio aportado al trámite, la UGPP decidió reconocer la pensión de sobrevivientes del señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+) a la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ, y que, con ocasión de la solicitud
decidió reconocer la pensión de sobrevivientes del señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+) a la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ, y que, con ocasión de la solicitud presentada por la accionante, dicha prestación fue dejada en suspenso hasta tanto en un proceso judicial se determine a cuál de las dos solicitantes le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como juicio valorativo de la infracción, mencionó que en el presente asunto están siendo transgredidos los artículos 46 y 47 del Estatuto de la Seguridad Social, que determinan que uno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes corresponde a acreditar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.
Finalmente precisó que si bien la señora GLADY TORRES HERNÁNDEZ sostuvo una relación con el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+), ésta no ocurrió durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
➢ Con escrito visible a folios 112 a 117 del cuaderno principal, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, recalcando que la decisión adoptada por la entidad para el reconocimiento prestacional se ajusta a la Ley.
Para sustentar su posición, formuló los medios exceptivos que denominó:
- ‘PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA’, por considerar que
entidad para el reconocimiento prestacional se ajusta a la Ley.
Para sustentar su posición, formuló los medios exceptivos que denominó:
- ‘PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA’, por considerar que en el expediente administrativo obran declaraciones juramentadas de la convivencia ininterrumpida del señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+), tanto17001-33-33-003-2014-00308-03
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con la señora GLADY TORRES HERNÁNDEZ, como con la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ, razón p or la cual ante la controversia suscitada, se decidió suspender el pago de la prestación hasta que se defina vía judicial la beneficiaria de la prestación, o el porcentaje de asignación en caso de acreditarse la convivencia simultánea;
- ‘PRESCRIPCIÓN’, en virtud de lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo;
- ‘LA GENÉRICA’, para que se declare de oficio cualquier otra excepción que resultare probada en el proceso.
➢ Con memorial que obra a folios 127 a 141 del cuaderno principal, la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , y solicitó condenar en costas a la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ. Como sustento de su posición, explicó que convivió ininterrumpid amente con el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+) y que de su unión nacieron 4 hijos: María del Consuelo,
sustento de su posición, explicó que convivió ininterrumpid amente con el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+) y que de su unión nacieron 4 hijos: María del Consuelo, Martha Lucía, Luis Gonzaga y Gloria Esperanza Londoño Torres.
Así mismo, formuló las excepciones que denominó:
- ‘RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN A LA SEÑORA GLADYS TORRES HERNÁNDEZ CONFORME A LA LEY’, pues considera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , por haber convivido durante más de 46 años, hasta el día del fallecimiento del causante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión;
- ‘ACTUACIÓN CEÑIDA EN TODO MOMENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE BUENA FE’, en virtud de que la solicitud de reconocimiento prestacional presentada por la señora TORRES HERNÁNDEZ lo fue con la plena convicción del derecho que le asi stía como compañera permanente del señor JAIRO LONDOÑO PATIÑO.17001-33-33-003-2014-00308-03
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- ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA SEÑORA MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ’, pues aduce que la relación entre el señor J AIME PATIÑO LONDOÑO y la demandante fue producto de una infidelidad, sin que ello hubiese afectado la convivencia permanente.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia datada el 21 de noviembre de 2018 /fls. 239 a 249 C.1/ , la señora
hubiese afectado la convivencia permanente.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia datada el 21 de noviembre de 2018 /fls. 239 a 249 C.1/ , la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales decidió declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión que en vida devengó el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO, en porcentaje de 50% para la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ, y 50% para la señora MARTHA LETI CIA
HIDALGO MARTÍNEZ.
Para fundamentar su decisión, la funcionaria judicial explicó que conforme a lo previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, la compañera o compañero permanente, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario tenga más de 30 añ os, y demuestre haber convivido durante los últimos 5 años de manera ininterrumpida.
Al referirse al caso concreto, indicó que conforme al material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer que el señor JIME LONDOÑO PATIÑO (+) mantuvo una relaci ón de convivencia simultánea con las señoras GLADYS TORRES HERNÁNDEZ y MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ. Lo anterior, en tanto los testimonios fueron consistentes en afirmar que la relación con ambas se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento, y que am bas familias recibían soporte económico del causante.
LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO.
testimonios fueron consistentes en afirmar que la relación con ambas se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento, y que am bas familias recibían soporte económico del causante.
LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO.
La señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ /fls. 251 a 261 C.1/, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar disponer que le asiste el17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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derecho a recibir la totalidad de la sustitución pensional del señor JAIME LONDOÑO
PATIÑO (+).
Como sustento de su pretensión, manifestó que convivió ininterrumpidamente con el causante por más de 46 años y hasta el momento de su fallecimiento, y reiteró que de dicha unión nacieron 4 hijos. Por lo anterior, asegura que el vínculo que él pudo haber sostenido con la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ fue accidental.
Para sustentar su inconformidad con la decisión de primer grado, reprochó que la señora Jueza no analizó la totalidad del material probatorio aportado con la contestación de la demanda, pues pese a que fue aportado un CD con fotografías y videos tendientes a demostrar la convivencia exclusiva con el señor LONDOÑO PATIÑO (+), que fue decretado como prueba, y sobre el cual se le indagó al señor Santiago Londoño Gutiérrez al momento de rec ibir su testimonio, no existe en el fallo referencia alguna a dicho material, lo que, en su sentir, constituye un defecto
PATIÑO (+), que fue decretado como prueba, y sobre el cual se le indagó al señor Santiago Londoño Gutiérrez al momento de rec ibir su testimonio, no existe en el fallo referencia alguna a dicho material, lo que, en su sentir, constituye un defecto que debe ser subsanado, máxime, en la medida que su valoración puede variar sustancialmente la decisión.
Luego, mencionó que los efectos producidos por la sentencia deben ser claros, expresos y exigibles, reprochando que el fallo de primera instancia no precisó la fecha a partir de la cual la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ percibirá el 50% de la pensión a cargo de la UGPP . Finalmente, adujo que debido a la relación de convivencia ininterrumpida que sostuvo con el señor LONDOÑO PATIÑO (+), solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que todos los dineros recibidos en virtud de ello, se encuentran amparados bajo el principio de la buena fe. Sobre este punto, solicitó hacer pronunciamiento expreso en la sentencia, toda vez que el silencio frente a ello deja en vilo la posibilidad de que resulte obligada a restituir valores que, itera, fueron percibidos de buena fe.
Por su parte, la UGPP, con escrito visible en los folios 262 a 265 del cuaderno principal, solicitó revocar la sentencia proferida por la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, en tanto considera que los actos administrativos17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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demandados no son violatorios de ninguna norma constitucional ni legal, y que
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demandados no son violatorios de ninguna norma constitucional ni legal, y que contrario a ello, los mismos se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.
Luego, se refirió al material probatorio recaudado en el trámite, para concluir que si bien los testigos reconocen que entre la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ y el señor JAIME LO NDOÑO PATIÑO (+) existía un vínculo, no son concluyentes para determinar que se trató de una relación de convivencia, sino mas bien de una relación amistosa de la cual no es posible predicar el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y el socorro mutuo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende, por modo la parte actora la nulidad de las Nº RDP 004565 de 1° de febrero de 2013 y N° RDP 020754 de 07 de mayo del mismo año , proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora MARTHA LETICIA HIDALGO
MARTÍNEZ.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
- ¿Le asiste derecho a la demandante MARTHA LETICIA HIDALGO
quo, el problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
- ¿Le asiste derecho a la demandante MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que recibía en vida el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO, en calidad de compañera permanente?
En caso afirmativo,17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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- ¿A partir de qué momento tiene derecho al pago de la prestación?
- ¿La actora excluiría en su totalidad de la sustitución de la pensión que fue reconocida a la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ?
En caso negativo,
- ¿En qué proporción participaría cada una?
- ¿Debe la señora GLADY S TORRES HERNÁNDEZ reintegrar sumas de dinero percibidas con ocasión de la sustitución pensional que le fue reconocida por la UGPP?
(I)
RÉGIMEN GENERAL DE SUSTITUCIÓN
PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEY 100 DE 1993
En nuestro ordenamiento jurídico, de una u otra forma, se han contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación en las condiciones de subsistencia de la familia.
pérdida del ser querido que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación en las condiciones de subsistencia de la familia.
En efecto, el máximo Tribunal Constitucional 2 ha sostenido que existe un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.
Es menester anotar, que el régimen legal aplicable a la solicitud de sustitución pensional formulada por la nulidiscente MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ es el
2 Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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establecido en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el causante JAIME LONDOÑO PATIÑO falleció el 24 de agosto de 2011, según Registro Civil de Defunción que milita a folio 9 del cuaderno 1.
De este modo, la Ley 100 de 1993, estableció el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivien tes y los requisitos que éstos deberían acreditar para acceder a tal prestación, señalando como factor determinante del derecho respecto del cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, la “convivencia efectiva” al momento de la muerte del pensionado como una ratificación legal de la protección constitucional a la familia establecida en sus diversas formas, lo cual
respecto del cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, la “convivencia efectiva” al momento de la muerte del pensionado como una ratificación legal de la protección constitucional a la familia establecida en sus diversas formas, lo cual quedó expresado dentro de dicho ordenamiento en los siguientes términos:
“ARTICULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. T endrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno
de los siguientes requisitos:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
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80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente ar tículo, dicha
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente ar tículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente …” /Resaltado fuera de texto/.
Respecto al factor de convivencia efectiva entre parejas, éste fue abordado por el
H. Consejo de Estado en Sentencia de 26 de julio de 2012 3. Al respecto precisó
que:
“El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión,
que:
“El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marc o constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un comprom iso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el b eneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06559-01(2071-11).17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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En esta línea, el Supremo Tribunal Constitucional en sentencia T -813 de 2013 señaló respecto del mencionado principio que:
“3. Principio material para la definición del beneficiario:
‘(...) la legislación colombiana acoge un criterio materialesto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el
“3. Principio material para la definición del beneficiario:
‘(...) la legislación colombiana acoge un criterio materialesto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’.
Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.”/Destaca la Sala/
(II)
SUSTITUCIÓN PENSIONAL
El derecho a acceder a la prestación vitalicia entendida como la sustitución del causante en su calidad de beneficiario de un derecho pensional, se equipara a derechos tales como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 20084, indicó respecto a este tema:
“… De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende
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garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar
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garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel d e vida similar al que poseían antes de su muerte. Esta Corporación, específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito:
“(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte . (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fal lecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “ la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)” [Énfasis fuera de texto].
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se refirió al derecho a la sustitución pensional, así:
“… La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad
derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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(…)”5.
Así entonces, la sustitución de una pensión se dirige a la protección de la familia sin discriminar el tipo de vínculo o a la manera en que se haya construido la misma, es decir, la relación jurídica y natural gozan de protección por el ordenamiento normativo, situación que a su vez encuentra sustento en lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Política.
Bajo las anteriores premisas normativas, procede la Sala a verificar si en efecto, la demandante reúne los requisitos señalados en la norma para hacerse acreedora de la pensión jubilación que en vida disfrutaba el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (+), si por el contrario, acertó la UGPP al concederla en favor de la codemandada GALDYS TORRES HERNÁNDEZ , o si, en caso de comprobarse convivencia simultánea, la misma debe asignarse en porcentaje a cada de una de ellas.
(III)
EL CASO CONCRETO
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
Mediante Resolución Nº 039325 de 22 de marzo de 2012, la UGPP ordenó la
(III)
EL CASO CONCRETO
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
Mediante Resolución Nº 039325 de 22 de marzo de 2012, la UGPP ordenó la sustitución de una pensión de vejez a la señora GLADYS TORRES HERNÁNDEZ, en calidad de cónyuge o compañera supérstite del señor JAIME LONDOÑO PATIÑO, en la misma cuantía devengada por el causante /fls. 119 a 122/.
El titular de la pensión, señor JAIME LONDOÑO PATIÑO , falleció el 24 de agosto de 2011 , según Registro Civil de Defunción que obra a folio 9 del cuaderno principal, data para la cual la demandante tenía 59 años de edad, pues nació el 29 de enero de 1952 , según copia de la cédula de ciudadanía visible en el archivo N° 72 del CD que reposa a folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos.
5 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 2410-2004, actor: Maria Lilia Alve ar Castillo.17001-33-33-003-2014-00308-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Con Resolución Nº 004565 de 1° de febrero de 2013, la UGPP negó a la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ , el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor LONDOÑO PATIÑO, puesto que la misma había
MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ , el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor LONDOÑO PATIÑO, puesto que la misma había sido reconocida a la señora GLADYS TORRE S HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente, y además porque dentro de los términos fijados por la ley, ninguna otra persona se presentó reclamar la prestación ahora pretendida /fls. 2 a 4/.
Respecto de la relación sostenida por el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO y la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ obran en el expediente las siguientes pruebas:
- Certificado proferido por la EPS SALUDCOOP el 29 de abril de 2013, en el cual se consigna que el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO estuvo hospitalizado en casa durante el mes de agosto de 2011 para manejo médico y terapia respiratoria, y que en las visitas realizadas se encontraba como acompañante la señora MARTHA LETICIA HIDALGO MARTÍNEZ /fl. 11/.
- En declaración rendida ante el señor Notario 3° de Manizales el 29 de agosto de 2011, la señora HIDALGO MARTÍNEZ manifestó que reside en la
Calle 66A # 40A – 26, y que convivió “bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho y en unión marital de hecho ininterrumpidamente, desde el mes de febrero de 1988 con el señor JAIME LONDOÑO PATIÑO (…) hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2011, en la
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