TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00382-02-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00382-02-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-33-003-2014-00382-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES LIZ ENSUEÑO SERNA SALAZAR Y OTROS
DEMANDADOS HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ARANZAZU
Y OTROS
LLAMADOS EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A Y OTROS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de agosto de 2021, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Solicita que se declare legal y solidariamente responsables a las entidades demandadas por la muerte del niño Cristofer Serna Salazar en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2012 en el municipio de Aranzazu – Caldas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se acceda a las siguientes condenas:
Perjuicios morales:
- Se reconocerá y pagará a la señora Luz Ensueño Serna Salazar (madre) , o a quien sus derechos representen al momento de la sentencia, el equivalente a 100 salarios mínimos
Perjuicios morales:
- Se reconocerá y pagará a la señora Luz Ensueño Serna Salazar (madre) , o a quien sus derechos representen al momento de la sentencia, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- A William Serna Salazar (hermano); Farnez Londoño Serna (hermano); Vanessa Londoño Serna (hermana); Jhony Leandro Londoño Serna (hermano); María Zulma Salazar Ramírez
(abuela) y Víctor Manuel Serna Zuluaga (abuelo), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Pérdida en la oportunidad o chance de sobrevivir:17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
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- Como hubo irregularidades traducidas en una atención inadecuada y precaria al menor Cristofer Serna Salazar, lo que afectó su oportunidad de vida o de salud, se reconocerá a la señora Luz Ensueño Serna Salazar, o a quien sus derechos representen al momento de la sentencia, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. Y a los demás actores, William Serna Salazar, Fa rnez Londoño Serna, Vanessa Londoño Serna; Jhony Leandro Londoño Serna; María Zulma Salazar Ramírez y Víctor Manuel Serna Zuluaga, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
4. Que se condene en costas conforme al artículo 188 del CPACA.
HECHOS
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
4. Que se condene en costas conforme al artículo 188 del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El menor Cristofer Serna Salazar era hijo de la señora Luz Ensueño Serna Salazar, y se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).
➢ Que el día 13 de mayo de 2012, el menor reportó una pequeña picadura en horas de la mañana en su pie derecho, y en la noche tuvo un episodio de vómito, por lo que su madre decidió llevarlo a primera hora del día siguiente al Hospital San Vicente de Paúl, siendo atendido por un estudiante qu e le recetó clorfeniramina jarabe 2.5mg/5ml , e hidrocortisona para aplicar en el área afectada una vez al día. Añadiendo que, pese a la indisposición del menor, no se dejó en observación.
➢ Que de la anterior atención no existe historia clínica que dé cuenta del ingre so del menor a urgencias, ni del protocolo que se siguió con el paciente, ya que este documento inició a las 1:07:05 p.m., cuando se reconsult ó, y en él se relat ó como antecedente el ingreso del niño en horas de la mañana.
➢ Que en la historia clínica no s e reporta constancia de que se hubiera indagado por antecedentes alérgicos a algún medicament o antes de ser formulado , o que se hayan
ingreso del niño en horas de la mañana.
➢ Que en la historia clínica no s e reporta constancia de que se hubiera indagado por antecedentes alérgicos a algún medicament o antes de ser formulado , o que se hayan ordenado muestras de laboratorio para tener mayor certeza del cuadro que17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
3 aparentemente presentaba el menor, o anticipar que sobrevendría una reacción fatal a los medicamentos suministrados.
➢ Haciendo mención a las atenciones médicas prestadas al menor Serna Salazar desde la 1:07 p.m. del día 14 de mayo de 2012 hasta el momento de su fallecimiento, ese mismo día a las 4:14 p.m., aseveró que la crisis que presentó el paciente sobrevino a la administración de los primeros medicamentos formulados por un practicante, reforzados en la segunda consulta, que fue cuando empeoró causando choque anafiláctico más neumonía aspirativa, frente al nuevo suministro de la dosis de definhidramina y adrenalina.
➢ Que una reacción alérgica sobrevino con posterioridad al diagnóstico de “urticaria” y suministro de medicamentos por parte de un practicante, quien no elaboró la historia clínica y tampoco indagó por posibles reacciones alérgicas del infante a alguna medicina; diagnóstico que no varió por parte del médico que atendió a Cristofer Serna Salazar en la segunda consulta; como tampoco varió el tratamiento que le fue suministrado, al contrario, Le fue reforzado sin averiguar posibles reacciones alérgicas, o determinar ciertamente si
segunda consulta; como tampoco varió el tratamiento que le fue suministrado, al contrario, Le fue reforzado sin averiguar posibles reacciones alérgicas, o determinar ciertamente si se estaba frente a un cuadro de urticaria o de intoxicación, este último siendo el que arrojó el estudio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo qu e se advierte que el procedimiento, diagnóstico y tratamiento suministrado al niño fue equivocado y causó su muerte.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS : indicó respecto de los hechos que, se atenía a lo que resultara probado; de otros que eran ciertos; y de otros que no le constaban. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que no está probado que el daño presentado tenga como causa un hecho, omisión o una operac ión administrativa por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Propuso como excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: haciendo mención de las funciones que tiene la entidad, adujo que , esta no presta ningún servicio asistencial, por lo que no puede atribuírsele una falla en el servicio en la atención médica, y que en dado caso las llamadas a responder eran la EPS Caprecom y la ESE Hospital San Vicente de Paúl.17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa
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4 - Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas: conforme las competencias que tiene la entidad según la Ley 715 de 2011, a la Territorial de Salud se le excluye de la prestación directa de los servicios médicoSalud de Caldas: conforme las competencias que tiene la entidad según la Ley 715 de 2011, a la Territorial de Salud se le excluye de la prestación directa de los servicios médicoasistenciales, por lo tanto , no tiene funciones o competencias relacionadas con esto, indicando que el paciente se encontraba afiliado a la EPS Caprecom.
- Ausencia de nexo causal: en este caso no existe relación de causalidad entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, presuntamente causado a los demandantes.
- Genérica.
Finalmente, llamó en garantía a la Previsora S.A. y a Liberty Seguros S.A.
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL: sobre los hechos indicó frente a los relacionados con la legitimación por activa que se atenía a lo probado . En relación con los supuestos fácticos soporte de falla del servicio o pérdida de oportunidad manifestó que algunos eran ciertos; que otros no eran verdaderos; y de otros que debían acreditarse.
En cuanto a las pretensiones se opuso rotundamente a su prosperidad, debiendo desvincular y absolver de todo cargo al hospital, ya que la entidad no incurrió en una falla médica.
Propuso las excepciones de:
- Acción judicial inadecuada para tramitar la reclamación de perjuicios e inepta demanda: resaltó que se acudió a la acción inadecuada por eventos de daños en la prestación de los servicios profesionales médicos o la prestación de los servicios de salud, ya que se presentó el medio de control de reparación directa para promover la responsabilidad del Estado, cuando de acuerdo con la normativa entre las partes obran sendos contratos, el de
servicios profesionales médicos o la prestación de los servicios de salud, ya que se presentó el medio de control de reparación directa para promover la responsabilidad del Estado, cuando de acuerdo con la normativa entre las partes obran sendos contratos, el de afiliación para el aseguramiento, y el de la EPS con la ESE, lo que genera que los conflictos por incumplimiento de las correlativas obligaciones tengan que ser resueltos en el marco de las controversias contractuales.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu: señaló que el hospital no es el responsable del fa tal suceso, como si lo puede ser la madre del menor quien lo dejó sin atención aproximadamente 24 horas pese a que se le informó de la picadura; aunado a que17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa
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5 conforme las normas, el responsable de la prestación de los servicios de salud es la EPS y no las IPS o ESE, a través de las cuales ellos prestan el servicio, siendo las llamadas a asumir directamente la responsabilidad por las presunta s fallas que se puedan ocasionar con su red de prestadores.
- Inexistencia del elemento daño: precisó que el menor fue atendido de manera inmediata, de forma integral y oportuna el día de los acontecimientos por parte del hospital, conforme a su nivel de a tención – primer nivel – poniéndose a disposición del paciente todos los recursos humanos y tecnológicos disponibles en ese momento para tratar la urticaria o alergia que presentó, haciendo énfasis nuevamente en el actuar de la madre, quien omitió prestarle atención cuando el menor le mostró la roncha que tenía, advirtiéndole de una
alergia que presentó, haciendo énfasis nuevamente en el actuar de la madre, quien omitió prestarle atención cuando el menor le mostró la roncha que tenía, advirtiéndole de una picadura.
- Imposibilidad de imputación: sostuvo que la imputación está íntimamente ligada con la existencia de un nexo causal, por lo que valdría la pena preguntarse si se aceptara que el daño es la falta de un diagnóstico acertado, o negligencia o impericia en el manejo médico que se dio al men or Serna Salazar que de alguna manera condujo a su muerte, con otra serie de complicaciones neurotóxicas (daño), pues es necesario establecer la causa, con el fin de determinar la imputación, estando probado con el acta de necropsia que el deceso que produ jo por el ataque de un animal venenoso, lo cual excluye cualquier responsabilidad del hospital, pues su atención estuvo conforme a los protocolos del nivel asistencial que brinda.
- Ausencia de nexo causal: precisó que no existe nexo causal pues la ESE dis puso de todos los recursos humanos y tecnológicos con los que contaba , advirtiendo que la responsabilidad estaría adherida a la madre del menor por omisión, y a la causa del deceso, neurotoxina de origen animal venenoso no determinado.
- Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad: conforme la historia clínica en los servicios de salud suministrados se siguió el protocolo para el manejo de la urticaria o alergia que presentaba el paciente.
- Obligaciones de medios: afirmó que debe tenerse muy en cuenta cuáles son los tipos de
conforme la historia clínica en los servicios de salud suministrados se siguió el protocolo para el manejo de la urticaria o alergia que presentaba el paciente.
- Obligaciones de medios: afirmó que debe tenerse muy en cuenta cuáles son los tipos de obligaciones que debe asumir el personal médico y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, pues la actividad médica está comprendida como una obligación de medio y no de resultados.17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa
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6 - Inexistencia del deber de indemnizar: insistió en que la atención fue la adecuada, sin que se presentara en el hecho o actuar una actividad culposa de negligencia o impericia, de lo cual da cuenta la historia clínica.
- Enriquecimiento sin causa: se pretende con el proceso de reparación directa se indemnice a toda una familia por una presunta responsabilidad médica, cuando como se ha probado el deceso del menor no es imputable al hospital.
- Genérica:
Finalmente, llamó en garantía a la Previsora S.A.
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS: respecto a los hechos manifestó de su gran mayoría que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Propuso las siguientes excepciones: - Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom, para con sus afiliados: hizo mención al cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados, ya que para el momento de los hechos contaba con una red debidame nte habilitada para brindar la atención en salud que requirió el menor Serna Salazar en su
hizo mención al cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados, ya que para el momento de los hechos contaba con una red debidame nte habilitada para brindar la atención en salud que requirió el menor Serna Salazar en su calidad de afiliado, estando entre sus prestadores el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu con quien se tenía suscrito contrato de prestación de servicios de baj a complejidad, obligándose este a responder civilmente por sus acciones u omisiones y no Caprecom, por lo que no es factible endilgarle responsabilidad por un mal diagnóstico y no haber dispuesto del tratamiento médico que requería el paciente, pues precis amente para ello suscribió contrato con la ESE.
- Incumplimiento de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, de las obligaciones contractuales determinadas en el contrato: la IPS es responsable ante el contratante y los usuarios por la calidad del servicio médico que ofrezca, así como por la idoneidad de los profesionales que lo prestan, y en el evento que se derive algún tipo de responsabilidad con el afiliado, deberá asumir con sus propios recursos las indemnizaciones que se generen, pues esos eventos son ajenos a la entidad contratante, en este caso la EPS.
- Ausencia de responsabilidad de Caprecom en el fallecimiento del menor Cristofer Serna Salazar: la entidad no es responsable del deceso del paciente, ya que la atención brindada se realizó a través del hospital, quien es el responsable ante Caprecom y ante los afiliados17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa
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7 por la calidad del servicio médico que ofrecen, así como la idoneidad de los profesionales
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7 por la calidad del servicio médico que ofrecen, así como la idoneidad de los profesionales que lo prestan, por lo que cualquier situación relacionada con la p restación del servicio debe ser asumida por la ESE.
- Principio de confianza del acto médico: en este caso los médicos actuaron bajo el principio de beneficencia no de maleficencia, toda vez que , con su intervención no conllevó a la complicación en el paci ente, pues no hubo un actuar inadecuado a los protocolos establecidos.
- Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley: fundamentaron la excepción en el contenido del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, y en tal sentido si los riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, son de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica, el personal profesional no puede ser responsable.
- Innominada.
LLAMADAS EN GARANTÍA
LA PREVISORA (llamamiento en garantía efectuado por el Hospital San Vicente de Paúl) : comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones no solo de la demanda sino del llamamiento en garantía.
Se pronunció sobre los hechos de la demanda aduciendo de su gran mayoría que no le constaban. Sobre los supuestos fácticos del llamamiento en garantía manifestó que era cierto que entre el Hospital San Vicente de Paúl y la Previsora se suscribió un contr ato de seguros que se materializó en la póliza 1002131, pero que estaba regulada por un clausulado debidamente aceptado por las partes contratantes.
cierto que entre el Hospital San Vicente de Paúl y la Previsora se suscribió un contr ato de seguros que se materializó en la póliza 1002131, pero que estaba regulada por un clausulado debidamente aceptado por las partes contratantes.
Coadyuvó las excepciones propuestas por el Hospital San Vicente de Paúl, y propuso las de “inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico”; “la inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por la ESE y el daño ”; “la improcedencia de la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad derivada de error de diagnóstico médico”; y la “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización se reclamaba”.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de:
- La cobertura de la póliza se limita a lo convenido en su clausulado: si se declara algún tipo de responsabilidad se deberá considerar el monto y la extensión de la responsabilidad17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa
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8 asumida por la aseguradora con fundamento en las condiciones generales y particulares estipuladas en el contrato, cuál de los dos perjuicios por los que se profiere cond ena estaban amparados.
- Debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de los perjuicios extrapatrimoniales: la responsabilidad del asegurador se encuentra limitada por la suma asegurada pactada en el respectivo contrato, sin perjuicio de lo d ispuesto en el inciso segundo del artículo 1079 del Código de Comercio, excepción que hace referencia al
extrapatrimoniales: la responsabilidad del asegurador se encuentra limitada por la suma asegurada pactada en el respectivo contrato, sin perjuicio de lo d ispuesto en el inciso segundo del artículo 1079 del Código de Comercio, excepción que hace referencia al reconocimiento por parte del asegurador de los gastos asumidos para evitar la extensión y propagación del siniestro, lo cual advierte no es aplicable en este caso.
- Debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de responsabilidad civil de clínicas y hospitales: indicó que, en caso de existir una condena se debe tener en cuenta que la cobertura de la póliza se encuentra limitada en relación con el amparo por la suma asegurada pactada en el respectivo contrato.
- Existencia de deducible: señaló que, si hay condena en contra del hospital, y de la compañía, debe tenerse en consideración al liquidar el valor de la indemnización, el descuento que a título de deducible está pactado en la póliza.
- Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: con fundamento en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio indicó que se debe verificar si el derecho indemnizatorio generado a partir de la póliza se extinguió por la configuración del fenómeno de la prescripción.
LA PREVISORA S.A Y LIBERTY SEGU ROS (LLAMADAS EN GARANTÍA POR LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS): se tuvieron por no contestados los llamamientos en garantía.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS): se tuvieron por no contestados los llamamientos en garantía.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2021 , negó pretensiones , tras plantearse como problema jurídico determinar si era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del menor Cristofer Serna Salazar.17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
9 En primer momento relacionó el material probatorio. Seguidamente, los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, así como el régimen aplicable para los casos en los que se hacía mención a una deficiente atención médica, omisión del debido tratamiento, la pérdida de chance u oportunidad ; y la muerte del menor Cristofer Serna Salazar ; para concluir que se apoyaría en el régimen de falla probada en el servicio para resolver el asunto.
Al descender al caso concreto indicó que el daño se concretó en la muerte del menor Serna Salazar el día 14 de mayo de 2012, tras sufrir varios paros cardiorrespiratorios.
En cuanto a la imputación, acudiendo a la historia clínica d el 14 de mayo de 2012, al informe pericial de necropsia del 15 de mayo de 2012, al informe del 10 de marzo de 2013 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el dictamen pericial aportado por la parte actora, y el dictamen pericial rendido por médico del Instituto Nacional de Medicina
emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el dictamen pericial aportado por la parte actora, y el dictamen pericial rendido por médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó que al menor se le prestaron todos los servicios médicos que requirió su situación clínica, de acuerdo a la capacidad del Hospital San Vicente de Paúl como institución de primer nivel, con plena obser vancia de lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 783 de 2000.
En cuanto a la atención inicial de urgencias, de lo cual da cuenta la historia clínica del paciente, al mismo le fueron suministrados y practicados to dos los medicamentos y procedimientos que demandaba su estado de salud, acorde con los síntomas que manifestó desde el momento de su ingreso a la citada IPS, resaltando que la madre del menor refirió exposición a “hojas de Congo” la noche anterior, pero no a otros alimentos, sustancias, plantas o animales fuera de lo cotidiano.
Que además el mismo 14 de mayo fue trasladado a la Clínica San Marcel, como consta en la historia clínica; allí ingresó a las 4:00 p.m., pasando el paciente a atención inicial dond e el personal médico retom ó medidas de reanimación, pero a las 4:15 p.m., se informó del fallecimiento del paciente tras ciclo de reanimación fallido.
Aunado a ello, destacó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó como c ausa de muerte de Cristofer Serna Salazar un p robable contacto traumático con animal venenoso, lo cual no era evidente de diagnosticar en la atención de primer nivel, tal como quedó establecido en el dictamen rendido por el doctor José
determinó como c ausa de muerte de Cristofer Serna Salazar un p robable contacto traumático con animal venenoso, lo cual no era evidente de diagnosticar en la atención de primer nivel, tal como quedó establecido en el dictamen rendido por el doctor José Fernando Marín Arias; y que, a pesar de haberse realizado por el personal médico de la ESE Hospital San Vicente de Paúl y la institución de tercer nivel todo lo que estaba a su alcance17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
10 para la protección del derecho a la salud y la preservación de la vida del citado menor, no fue posible evitar el resultado nefasto.
Que como la historia clínica del menor Cristofer Serna Salazar permit ía establecer que el mismo recibió las atenciones debidas el día 14 de mayo de 2012, factibles de suministrarse en un primer nivel de complejida d, no queda ba duda que en el plenario se enc ontraba demostrado que la prestación del servicio de salud se hizo conforme a los protocolos médicos exigidos en la ley. Además, que no obraba prueba alguna en el expediente de que los entes accionados con su actuar u omisión hubiesen dado lugar a la ocurrencia del daño antijurídico deprecado, por el contrario, había quedado plenamente establecido que la probable causa de muerte pudo haber tenido como origen un posible contacto con animal venenoso no especificado, en atención a los hallazgos de neurotoxicidad y hepatotoxicidad que sugirieron una toxina de origen animal, circunstancia que apenas se pudo establecer con el informe pericial de necropsia y el informe del Médico Patólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de lo cual no tuvo conocimiento
pudo establecer con el informe pericial de necropsia y el informe del Médico Patólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de lo cual no tuvo conocimiento el personal médico del Hospital San Vicente de Paúl, toda vez que la madre del menor al momento de consultar no refirió de un posible contacto de este con algún animal.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. – DECLARAR PROBADAS las excepciones de
“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE FALLA DEL
SERVICIO ATRIBUIBLE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS”, “IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN” y
“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CAPRECOM EN EL FALLECIMIENTO DEL MENOR CRISTOFER SERNA SALAZAR” propuestas, respectivamente, por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu y PAR Caprecom Liquidado.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA
instauró LUZ ENSUEÑO SERNA SALAZAR Y OTROS, en
contra de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE
ARÁNZAZU, PAR CAPRECOM LIQUIDADO y DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
TERCERO. - COSTAS a cargo d e la parte demandante, y a favor de la parte demandada - ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ARÁNZAZU, PAR CAPRECOM LIQUIDADO y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el
DE PAÚL DE ARÁNZAZU, PAR CAPRECOM LIQUIDADO y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
11 Se fijan agencias en derecho por valor de $ 3.075.000, a favor de cada uno de los demandados – ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ARÁNZAZU, PAR CAPRECOM LIQUIDADO y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, de acuerdo con lo pre scrito en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: refutó la sentencia de primera instancia al considerar que , la decisión dejó por fuera todo un análisis probatorio de gran importancia , que permite deducir la responsabilidad del ente hospitalario, como la ausencia del protocolo en el servicio de urgencias, el error de diagnóstico, y del tratamiento y ausencia de instrumentos y medicamentos para superar la posterior crisis, al estar probado que la causa probable de la muerte del menor fue el contacto traumático con animal venenoso, y el tratamiento que le prescribió el médico de urgencias fue para una simple urticaria, dosis reforzada en la cita de la tarde, es decir, se le trató una alergia leve en donde el principal compromiso se daba a nivel de piel.
Adujo que la juez concluyó que, el personal médico del hospital no tuvo conocimiento de lo que padecía el menor, ya que su madre al momento de la consulta no refirió un posible
a nivel de piel.
Adujo que la juez concluyó que, el personal médico del hospital no tuvo conocimiento de lo que padecía el menor, ya que su madre al momento de la consulta no refirió un posible contacto de este con algún animal, pero es claro que de esa atención no hay historia clínica de la que pueda determinarse con certeza tal inferencia, y es una conclusión que no consulta la verdad proce sal ni real porque quedó probado que la madre sí indicó que el menor se quejó de una picadura, por lo que correspondía al equipo médico descartar todas las posibilidades, lo cual no ocurrió y generó la muerte.
Que se evidenciaba la imprevisión y desacato del protocolo de urgencias de mantener el paciente en observación para exámenes de laboratorio que seguramente hubiera n arrojado los síntomas neurológicos que dice la necropsia presentaba el cadáver del menor; destacando que en la consulta no se indagó por antecedentes alérgicos, o al menos no hay constancia de ellos, porque insiste no existe historia clínica del ingreso del paciente por primera vez ; y tampoco se evaluó la respuesta al medicamento, en tanto que la madre reportó 2 episodios de emesis durante la noche, de lo cual da cuenta la historia clínica elaborada apenas en horas de la tarde cuando ingresó por segunda vez, momento en el que se reforzó la dosis y el menor convulsion ó, añadiendo que en estos casos resulta necesario el manejo intrahospitalario para descartar eventos de mayor gravedad, como el que existía, y no tratarlo de manera intrascendente, debiendo tener en cuenta además los17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
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que existía, y no tratarlo de manera intrascendente, debiendo tener en cuenta además los17001-33-33-003-2014-00382-02 reparación directa Sen
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