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TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00501-02-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00501-02-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17001 33 33 003 2014 00501 02 Medio de control Reparación directa Demandante Sergio Andrés Cardona López Demandado Hospital Departamental Felipe Suarez E.S.E de Salamina; y Dirección Territorial de Salud de Caldas Vinculados La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A. Providencia Sentencia No. 25

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERA.- Declarar que el Hospital Departamental Felipe Suarez de Salamina Caldas - Empresa Social del Estado y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los actores, con los hechos que origi naron la grave negligencia médica que se describe, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirven de fundamento a esta demanda.

SEGUNDA.- Que se como consecuencia de la anterior declaración, el Hospital Departamental Felipe Suarez de Salamina Caldas, y la Dirección Territorial de

conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirven de fundamento a esta demanda.

SEGUNDA.- Que se como consecuencia de la anterior declaración, el Hospital Departamental Felipe Suarez de Salamina Caldas, y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, reconozcan y paguen a los actores los perjuicios materiales, morales, daños a la vida de relación o alteración de existencia, estéticos, daño a la salud y daños a la afectación a los der echos convencional y constitucionalmente protegidos –derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad, derivados de la falla en el servicio médico y/o hospitalario de la siguiente manera.

Se deberá proporcionar a Sergio Andrés Cardona López (víctima directa), lo necesario para su rehabilitación, esto es servicio médico de cirugía, rehabilitación, psicología y psiquiatría, así mismo, el tratamiento íntegro que sea necesario, para su plena recuperación.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se2 reconocerá y pagará a favor de Sergio Andrés Cardona López, (víctima directa), por concepto de daño emergente futuro, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes

3.1 Por concepto de lucro cesante a favor de Sergio Andrés Cardona López la suma de doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.2 Se pagará a cada uno de los demandantes por concepto de los perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

  • Para Sergio Andrés Cardona López (víctima directa), Ángela María Echeverry Zuluaga (compañera permanente), Jerónimo Cardona Echeverry (hijo menor de

morales, las siguientes sumas de dinero:

  • Para Sergio Andrés Cardona López (víctima directa), Ángela María Echeverry Zuluaga (compañera permanente), Jerónimo Cardona Echeverry (hijo menor de la víctima directa), Santiago Cardona Echeverry, Melva López Vaques (madre de la víctima), Néstor Jairo Cardona Moncada (padre de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Para la señora María Jenn y Zuluaga ARIAS (suegra), German Antonio Echeverry Echeverry (suegro de la víctima), María Moncada Cardona (abuela), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.3 Por concepto de perjuicios a la vida de relación o altera ciones en las condiciones de existencia.

  • Para Sergio Andrés Cardona López (víctima directa), Ángela María Echeverry Zuluaga (compañera permanente), Jerónimo Cardona Echeverry (hijo menor de la víctima directa), Santiago Cardona Echeverry, Melva López V ásquez (madre de la víctima), Néstor Jairo Cardona Moncada (padre de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Para la señora María Jenny Zuluaga Arias (suegra), German Antonio Echeverry Echeverry (suegro de la víctima), María Moncada Cardona (abuela), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.4 Por concepto de daño estético - Para Sergio Andrés Cardona López (víctima

equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.4 Por concepto de daño estético - Para Sergio Andrés Cardona López (víctima directa), Ángela María Echeverry Zuluaga (compañera perma nente), Jerónimo Cardona Echeverry (hijo menor de la víctima directa), Santiago Cardona Echeverry, Melva López Vásquez (madre de la víctima), Néstor Jairo Cardona Moncada (padre de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Para la señora María Jenny Zuluaga ARIAS (suegra), German Antonio Echeverry Echeverry (suegro de la víctima), María Moncada Cardona (abuela), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.5 Daño a la salud

  • Para Sergio Andrés Cardona López (víctima directa), Ángela María Echeverry Zuluaga (compañera permanente), Jerónimo Cardona Echeverry (hijo menor de la víctima directa), Santiago Cardona Echeverry, Melva López Vásquez (madre de la víctima), Néstor Jairo Cardona Moncada (padre de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Para la señora María Jenny Zuluaga Arias (suegra), German Antonio Echeverry Echeverry (suegro de la víctima), María Moncada Cardona (abuela), e l equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTA.- Los demandantes deberán cumplir con la sentencia conforme a lo

Echeverry (suegro de la víctima), María Moncada Cardona (abuela), e l equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTA.- Los demandantes deberán cumplir con la sentencia conforme a lo reglamentado en el artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de la cual presta mérito ejecutivo y tránsito a cosa juzgada.

QUINTA.- Se reconocerá los intereses moratorios generados a partir de la fecha de su aprobación hasta su pago definitivo.3

2. Hechos.

Los hechos de mayor relevancia de la demanda se sintetizan en los siguientes:

El señor Sergio Andrés Cardona López, el día 3 de abril de 2013, aproximadamente a las 4 de la tarde, sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Salamina Caldas a la vereda el Águila, cuando se trasladaba en una motocicleta prestando el servicio como vendedor de la empresa Susuerte S.A.

El señor Cardona López fue atendido en los servicios de urgencias del Hospital Departamental Felipe Suarez de Salamina - Caldas.

El accidente se produjo debido al accionar de los frenos que provocaron la caída del señor Cardona López hacia un barranco.

En relación con la atención hospitalaria, refiere que le dan de alta con orden de valoración por ortopedia. Poste riormente es valorado por el médico ortopedista Hernando García Zabala, quien considera que cursa una fractura en tercio distal de cúbito y radio más fractura de estiloides cubital más contusión en la muñeca, realiza reducción cerrada y colocación de yeso.

quien considera que cursa una fractura en tercio distal de cúbito y radio más fractura de estiloides cubital más contusión en la muñeca, realiza reducción cerrada y colocación de yeso.

Indica asimismo que el 2 de mayo de 2013, el ortopedista encuentra al paciente en regular estado general y decide retirar el yeso circular; y como impresión diagnóstica refiere que cursa con fractura consolidada de radio y cúbito izquierdo más esguince de muñeca. Se le autoriza 6 sesiones de fisioterapia e incapacidad por 7 días.

El fisioterapista señala que existe una gran limitación para las pinzas y los agarres, con arcos de movilidad limitados para todos los movimientos de las muñecas y dedos, siendo el dolor severo al intentar movilizar el pulgar. Aumento de volumen en mano.

El 28 de mayo de 2013 se remite a cirugía plástica y se solicita TAC de muñeca izquierda, que arroja un diagnóstico de luxación perisemilunar y se remite a paciente a manejo quirúrgico.

El 4 de junio de 2013 fue valorado por el Ortopedista Fernando Ángel Pinzón en la Clínica Santillana, con el siguiente diagnóstico: "Paciente quien hace dos meses sufre accidente de tránsito golpeándose en la muñeca izquierda, siendo atendido en Salamina, siendo no identificada la lesión en el momento, hoy es remitido a urgencias con Rx tomadas en esa época unas y el martes 28 de mayo de 2013 las otras, se diagnostica una lesión trasescafoperilunar del carpo, la cual es una lesión grave en ese momento, y hoy la lesión es más grave p or el

unas y el martes 28 de mayo de 2013 las otras, se diagnostica una lesión trasescafoperilunar del carpo, la cual es una lesión grave en ese momento, y hoy la lesión es más grave p or el tiempo transcurrido. Se intentará una reducción abierta para ver si es posible la reducción de la misma con o no necrosis del semilunar y tiene como secuelas una muñeca dolorosa y con muy poco movimiento. Se realiza una junta médica con el Dr. Jaramillo acerca del caso y se programa la reducción abierta de la luxación. Se le explica al paciente la situación.”

El 10 de junio de 2013, realizan reducción abierta de luxación transescafoperilunar del carpo.

En control postoperatorio del 18 de junio de 2013, retiran la férula y los vendajes, encuentran la herida seca y limpia, realizan curación y de nuevo colocan férula, dan indicaciones para el retiro de puntos en Salamina por domicilio, con orden de control en cinco semanas para retiro de clavos y 30 días de incapacidad.

El día 5 de noviembre del 2013 es atendido por el médico Fernando Ángel Pinzón, quien refiere que el paciente está cursando con síndrome regional complejo en el miembro superior izquierdo, los movimientos de la muñeca son mínimos.

El 8 de noviembre del año 2013, el señor Cardona López fue valorado por la médica fisiatra María Lucía Ángel, quien expresó que presenta un trauma cerrado muñeca izquierda, inmovilizado un mes, persiste con dolor, remitido por ortopedia. Actualmente lleva 70 sesiones de fisioterapia.4

3. Contestación de la demanda.

inmovilizado un mes, persiste con dolor, remitido por ortopedia. Actualmente lleva 70 sesiones de fisioterapia.4

3. Contestación de la demanda.

3.1. E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina.

El Hospital Felipe Suarez de Salamina contestó la demanda a través de apoderado y, sobre los hechos, expuso que unos son ciertos, otros no lo son. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas.

Propuso, las siguientes excepciones:

“Manejo adecuado de la praxis profesional de conformidad con la lex artis”. Por cuanto no queda duda del buen proceder profesional médico en la atención del paciente, la cual fue pertinente de conformidad con el nivel de servicios de la E.S.E. demandada.

“Inexistencia de la obligación de indemnizar”. Comoquiera que el Hospital Felipe Suarez de Salamina brindó al señor Sergio Andrés Cardona una atención adecuada y se acogió a las guías de manejo del tipo de patología y de las lesiones que presentaba.

“Inexistencia del nexo causal”. El daño alegado por el demandante y su grupo familiar no es producido por una inadecuada atención, pues por parte del personal médico de la entidad se siguieron los protocolos para estos casos.

3.2 Dirección Territorial de Salud de Caldas.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas contestó la demanda a través de apoderada y, sobre los hechos, expuso que unos no son ciertos, que otros no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas.

Propuso, además, las siguientes excepciones:

los hechos, expuso que unos no son ciertos, que otros no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas.

Propuso, además, las siguientes excepciones:

“falta de legitimación en la causa por pasiva”. Comoquiera que la Dirección Territorial de Salud de Caldas se encarga de ejercer inspección, vigilancia y control del territorio en su jurisdicción, pero no presta ningún tipo de servicio asistencial. En tal sentido ninguna responsabilidad puede atribuirse por falla del servicio en la atención médica.

“Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas”. De conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se encuentra excluida de la prestación directa de servicios médicos asistenciales.

“Ausencia de nexo causal”. Teniendo en cuenta que no existe relación entre el hecho determinante del daño y el daño causado a los demandantes.

“Excepción innominada o genérica”. Cualquier excepción que se encuentra probada dentro del expediente.

3.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Llamada en garantía por parte del Hospital Felipe Suarez de Salamina.)

La Previsora S.A., intervino a través de apoderado y sobre los hechos de la demanda, expuso que no le consta ninguno de ellos. Respecto de las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas.

Propuso las siguientes excepciones en relación con las pretensiones de declaración de responsabilidad:

“Inexistencia de incumplimiento”, “Diligencia y cuidado del hospital Departamen tal Felipe

las mismas.

Propuso las siguientes excepciones en relación con las pretensiones de declaración de responsabilidad:

“Inexistencia de incumplimiento”, “Diligencia y cuidado del hospital Departamen tal Felipe Suarez de Salamina en la prestación del servicio al señor Sergio Andrés Cardona López”, “Inexistencia del nexo causal”, “Carga de la prueba”, “Insuficiencia de la prueba para demostrar5 perjuicios y cuantificación exagerada”, “Irreal y sobrevalua da tasación de perjuicios” y “Subsidiaria o Genérica”.

Propuso las siguientes excepciones en relación con las pretensiones de prosperidad del llamamiento en garantía:

“Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, “Ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil ante la no notificación oportuna (No haberse llamado en garantía con la póliza vigente)”, “Excepción Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda”, “Excepción subsidiaria: límite de la suma asegurada”, “Excepción subsidiaria: deducible de lo pactado” y “Genérica”

3.4. Liberty Seguros S.A y La Previsora S.A . (Llamadas en garantía por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.)

La Previsor a S.A., Compañía de seguros y Liberty Seguros S.A intervin ieron a través de apoderado y sobre los hechos de la demanda, expusieron que no les consta ninguno de ellos. Respecto de las pretensiones, se opusieron a la prosperidad de las mismas.

Propusieron las siguientes excepciones en relación con las pretensiones de declaración de responsabilidad:

Respecto de las pretensiones, se opusieron a la prosperidad de las mismas.

Propusieron las siguientes excepciones en relación con las pretensiones de declaración de responsabilidad:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del nexo causal”, “Carga de la prueba”, “Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios” e “Irreal tasación de perjuicios”.

Propusieron las siguientes excepciones en relación con las pretensiones de prosperidad del llamamiento en garantía:

“Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, “Excepción Inexistencia de cobertura para los hechos de la demanda”, “Excepción subsidiaria: límite de la suma asegurada”, “Exclusión contractual por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional”, “Excepción subsidiaria: deducible de lo pactado”, “Coaseguro cedido” y “Genérica”.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el día 11 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “manejo adecuado de la praxis profesional de conformidad con la Lex Artis”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” propuestas por el la E.S.E Hospital Felipe Suarez de Salamina.

SEGUNDO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas”, y “ausencia del nexo causal” propuestas por la Dirección Territorial

SEGUNDO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas”, y “ausencia del nexo causal” propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control

de REPARACION DIRECTA instaurada por SERGIO ANDRES CARDONA

LÓPEZ Y OTROS en contra de ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA, DIRECCION TERRITR ORIAL DE SALAUD DE CALDAS, llamados en garantía LA PREVISORA S.A Y LIBERTY SEGUROS S.A

CUARTO.- SIN CONDENA COSTAS conforme con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

[…]”6 Como sustento de la decisión, el a quo se refirió al régimen de imputa ción derivado de la actividad médica, para concluir que es la falla probada del servicio el título con fundamento en el cual es posible configurar la responsabilidad del Estado en tal escenario.

En cuanto al daño, como uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, lo halló acreditado de conformidad con el caudal probatorio allegado al proceso , conforme al cual se puede evidenciar la lesión sufrida por el señor Sergio Andrés Cardona en la muñeca izquierda, cuyo diagnóstico fue una “luxación trasescafoperilunar del carpo”, luego del accidente ocurrido el día 3 de abril del año 2013 cuando transitaba en motocicleta por la vía que desde el municipio de Salamina conduce a la Vereda El Águila, lo cual aparece acreditado con la historia

ocurrido el día 3 de abril del año 2013 cuando transitaba en motocicleta por la vía que desde el municipio de Salamina conduce a la Vereda El Águila, lo cual aparece acreditado con la historia clínica visible a folios 135 C.1 y 214 a 249 C.1A.

En cuanto a la falla en el servicio médico, el a quo constató en primer lugar, que con la atención de urgencias prestada al demandante en el Hospital Felipe Suárez de Salamina se determinó un diagnóstico inicial de “fractura de tercio distal de cubito y radio. Contusión de rodilla derecha y contusión de reja costal derecha… Rayos x; fractura de apófisis estiloides de cubito y esguince radio carpiano y cubito carpiano izquierdo. Contusión de tórax y rodilla derecha.” (fl. 214, C.1A)

El 2 de mayo del 2013 a las 7:20 a.m., el señor Sergio Andrés Cardona López fue atendido por ortopedia en el mismo Hospital y el 28 de mayo de ese mismo año, el ortopedista Hernando García Zabala atendió al señor Sergio Andrés Cardona López y, en su historia clínica consignó “Clínicamente encuentro deformidad en huesos de carpo. Se sospecha luxación del carpo peri semilunar. Distrofia simpática de sudeck. Dolor a tracción de miembro superior. Fue manejado con diagnóstico de fractur a de tercio distal de cubito radio… Se remite a cirugía plástica con TAC para definir conducta quirúrgica adecuada…” (folio 215, cuaderno 1A).

El día 4 de junio del 2013, el señor García Zabala, es atendido por el ortopedista Fernando

TAC para definir conducta quirúrgica adecuada…” (folio 215, cuaderno 1A).

El día 4 de junio del 2013, el señor García Zabala, es atendido por el ortopedista Fernando Ángel Pinzón quien indicó: “Hace dos meses sufrió accidente de tránsito golpeándose en la muñeca izquierda siendo atendido en Salamina, siendo no identificada la lesión en el momento, hoy es remitido a urgencias con RX tomadas en esa época unas, y el martes 28 de mayo otras, se diagnóstica una luxación trasescafoperiluinar del carpo la cual es una lesión grave en ese momento y hoy la lesión es más grave por el tiempo transcurrido, se intentará una reducción abierta para ver si es posible la reducción de la misma con o no necrosis del semilunar y tiene como secuelas una muñeca dolorosa y con muy poco movimiento…” (Folio 135, cuaderno 1). (Subrayado del Despacho).

Consideró el a quo que se presenta una contradicción entre el peritaje rendido por la médica Sandra Liliana Montoya Sepúlveda y el testimonio del ortopedista Hernando José García Zabala, pues por un lado, la médica Montoya Sepúlveda en la sustentación del dictamen aduce que la falla en la atención médica radica al momento de la reducción cerrada de la fractura padecida por el señor Cardona López, procedimiento que fue efectuado por el médico ortopedista García Zabala, sin que se tomara después de dicho procedimiento una radiografía para verificar que los huesos del carpo quedaran debidamente alineados.

Se pone de presente que , a juicio de la médica Montoya Sepúlveda y de acuerdo con la

ortopedista García Zabala, sin que se tomara después de dicho procedimiento una radiografía para verificar que los huesos del carpo quedaran debidamente alineados.

Se pone de presente que , a juicio de la médica Montoya Sepúlveda y de acuerdo con la sustentación del peritaje por ella aportado, con un especialista, una placa simple de muñeca, la intervención quirúrgica a tiempo y la infraestructura del nivel de atención del Hospital Felipe Suárez, se podría haber logrado un mejor pronóstico de la situación médica del señor Sergio Andrés. No obstante, el a quo hace ver que, cuando se le preguntó si era posible observar esa luxación en una radiografía convencional como la que se realizó en dicho hospital , respondió que no era posible.

Se dijo que, según la perito, se presentó un diagnóstico tardío de la lesión padecida por el señor Sergio Andrés Cardona López; sin embargo, en criterio del juez, del análisis del testimonio del ortopedista Hernando García Zabala se advierte que al mencionado señor se le efectuó un diagnóstico de acuerdo con la evidencia clínica que se observó en ese momento y se utilizaron las ayudas diagnósticas que en el segundo nivel, son las radiografías convencionales, sin que fuera posible en ese momento detectar la lesión con la que se diagnosticó finalmente al aquí demandante.7 Se insiste en que para detectar la lesión definitiva del señor Cardona López se debió llevar a cabo una radiografía de mayor nivel, la cual es claro que no se podía efectuar en el referido hospital, siendo por lo tanto improcedente atribuir una omisión a ese centro de atención atendiendo sus condiciones técnicas. Agrega que, el hospital de Salamina actuó

cabo una radiografía de mayor nivel, la cual es claro que no se podía efectuar en el referido hospital, siendo por lo tanto improcedente atribuir una omisión a ese centro de atención atendiendo sus condiciones técnicas. Agrega que, el hospital de Salamina actuó adecuadamente, pues ante la no evolución del paciente según el control efectuado el 28 de mayo de 2013, se le remitió al nivel superior de atención para un tratamiento más complej o como el que este requería; fue entonces cuando se consideró la realización de TAC y de cirugía plástica en un tercer nivel de atención.

Así las cosas, e l Despacho no aceptó los argumentos de la perito considerando que no es especialista en la materia o bjeto de análisis y no se advierte en el dictamen pericial aportado con la demanda que la misma se apoyara en documentos científicos contundentes para sustentar sus afirmaciones. Por el contrario, estimó que los argumentos del ortopedista son coherentes y claros frente a la atención brindada en este caso.

5. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no sólo se encuentra demostrado el daño sino la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, en razón a l equivocado diagnóstico y por ende, indebido procedimiento médico practicado al aquí demandante luego del accidente. Señala que hubo un exceso de confianza por parte del Ortopedista del Hospital de Salamina, pues con base en una radiografía convencional, emitió un diagnóstico y ejecutó un procedimiento (reducción cerrada de fractura) que complicó el estado de salud del paciente; estima que hubo exceso de confianza

radiografía convencional, emitió un diagnóstico y ejecutó un procedimiento (reducción cerrada de fractura) que complicó el estado de salud del paciente; estima que hubo exceso de confianza al no sospechar de una lesión mayor ni acudir a ayudas diagnósticas más especializadas, las cuales le hubiesen permitido darse cuenta a tiempo de que el actor tenía una “luxación trasescafoperilunar del carpo” y que requería una cirugía en el menor tiempo posible.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. Parte demandante.

Guardó silencio.

6.2. Parte demandada.

  • Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC.

Indica que no existe responsabilidad imputable a dicha Dirección toda vez que no concurren los elementos que la estructuran.

6.3. Llamadas en garantía.

  • Liberty Seguros S.A.

Expone que, en la sustentación del dictamen, la Perito informó entre otros que, en sus 14 años de experiencia nunca ha diagnosticado una luxación perisemilunar del carpo; y ante la pregunta que se le hiciera sobre cómo aparece en una radiografía convencional una luxación perisemilunar del carpo contestó que no se ve, que el personal médico para esta fractura nunca toma una TAC; y, finalmente dijo que no era posible ver en una radiografía convencional la luxación perisemilunar del carpo.

Del testimonio rendido por el ortopedista tratante, de staca la afirmación según la cual, el paciente no tenía signos o evidencia de lesiones en las dos primeras atenciones que él hizo ,8

luxación perisemilunar del carpo.

Del testimonio rendido por el ortopedista tratante, de staca la afirmación según la cual, el paciente no tenía signos o evidencia de lesiones en las dos primeras atenciones que él hizo ,8 que ameritara ser remitido hacia un tercer nivel de complejidad y que este paciente fue diagnosticado oportunamente.

Considera que la prueba testimonial del especialista (ortopedista) tratante debe ser desvirtuada con un par médico, es decir, con un dictamen pericial elaborado por un ortopedista o un cirujano de mano y no por un especialista en otra área de la medicina.

  • La Previsora S.A.

Reitera lo planteado por Liberty Seguros S.A.

II. Consideraciones de la Sala

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

1. ¿Las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio de salud prestado al señor Sergio Andrés Cardona López?

Como subproblemas jurídicos se plantean los siguientes:

2. ¿El da ño sufrido por el señor Sergio Andrés Cardona López tuvo su origen en el inoportuno e indebido diagnóstico y tratamiento de la lesión sufrida en su mano izquierda, denominada “luxación trasescafoperilunar del carpo”?

3. ¿El daño es atribuible a las demandadas por acci ón u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales?

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del

sus obligaciones legales?

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Como bien se sostiene en la doctrina1, “Es así como el artículo 90 de la Constitución Política, no es más que la mera consecuencia de la filosofía que traza la Carta Política, circunscrita por principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, como la dignidad, la igualdad, la libertad, la justicia, el pluralismo político, la solidaridad, la equidad, el Estado Social de Derecho entre otros”.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública2 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas3: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal- ; riesgo excepcional). Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los

1Responsabilidad Extracontractual del Estado – Quinta Edición – Editorial Temis S.A. 2011 – Enrique Gil Botero Pág. 20

; riesgo excepcional). Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los

1Responsabilidad Extracontractual del Estado – Quinta Edición – Editorial Temis S.A. 2011 – Enrique Gil Botero Pág. 20 2Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad: 68001 -23-15-000-2000-01603-01(18224) Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Terce

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