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TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00568-02-(07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00568-02-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.:39

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2014-00568-02

Demandante: César Augusto Tabares Ramírez

Demandado: Municipio de Chinchiná

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 22 del 07 de marzo de 2025

Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Augusto Tabares Ramírez contra el Municipio de Chinchiná.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 29 de octubre de 20142, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 2

1. Declarar nulas las Resoluciones n° 038 del 22 de abril de 2014 expedida por el municipio de Chinchiná con la cual se declaró desierta la licitación pública 004 de 2014, y Resolución n° 052 del 13 de mayo de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución n° 038 de 2014.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

a) Pagar en favor del convocante o a quienes sus derechos representen el momento del fallo, la totalidad de daños y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los gastos en los que tuvo que incurrir en aras de lograr materializar sus derechos, los cuales ascienden a la suma de $4.000.000.

b) Pagar al demandante como lucro cesante, la suma de $100.000.000 que corresponde al dinero dejado de percibir por no habérsele permitido la ejecución del contrato.

c) Pagar al demandante la cuantía de 100 s.m.m.l.v por el suf rimiento padecido por el accionante.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el CPACA.

Hechos de la demanda

padecido por el accionante.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el CPACA.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El 3 de marzo de 2014 el municipio de Chinchiná publicó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) el proceso licitatorio 004 de 2014 con el objeto “mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el municipio de Chinchiná, Caldas”.

2. El día 11 de marzo de 2014 el Alcalde del municipio de Chinchiná publicó el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de contratación.

4 Páginas 2 a 4 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 3

3. EL 17 de marzo de 2014 el ente territorial demandado realizó audiencia de aclaración, en la cual no recibió observaciones por parte de ninguno de los oferentes.

4. El 21 de marzo de 2014 el municipio demandado publicó la Adenda 001.

5. El señor César Augusto Tabares Ramírez presentó propuesta, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.

6. El 2 de abril de 2014 el Municipio de Chinchiná realizó el acta de cierre del proceso licitatorio, y apertura de sobre n° 1, en el cual figuraron como oferentes, el señor César Augusto Tabares Ramírez y la sociedad Electro

Montajes Ltda.

proceso licitatorio, y apertura de sobre n° 1, en el cual figuraron como oferentes, el señor César Augusto Tabares Ramírez y la sociedad Electro Montajes Ltda.

7. El municipio de Chinchiná publicó el 4 de abril de 2014 el acta de estudio jurídico y verificación de requisitos habilitantes, en la cual i ndicó que el demandante no cumplía con el certificado de maquinaria, y que la sociedad Electro Montajes Ltda . cumplía con todos y cada uno de los requisitos habilitantes.

8. El 7 de abril de 2014, el señor César Augusto Tabares Ramírez presentó observaciones frente al estudio jurídico y verificación de requisitos habilitantes, manifestando que la propuesta presentada por la sociedad Electro Montajes Ltda. presentaba errores insubsanables y debía ser rechazada.

9. El 10 de abril de 2014, el municipio de Chinchiná informó al señor César Augusto Tabares que la sociedad Electro Montajes Ltda. había sido descalificada.

10. El 11 de abril de 2014 la Administración Municipal realizó la audiencia de revisión técnica y económica de la propuesta del señor Augusto Tabares y decidió rechazarla, al encontrar que “el señor Cesar Augusto Tabares se limitó en su propuesta económica al señalar para los costos administrativos un simple porcentaje del 20%, sin dar cumplimiento a las sujeciones del pliego (…)”.

11. El señor César Augusto Tabares Ramírez presentó objeción indicando que en el pliego de condiciones definitivo únicamente se exigía señalar el porcentaje del A.I.U., y no discriminarlo por precios.

11. El señor César Augusto Tabares Ramírez presentó objeción indicando que en el pliego de condiciones definitivo únicamente se exigía señalar el porcentaje del A.I.U., y no discriminarlo por precios.

12. A través de la Resolución n° 037 de 2014 el Municipio de Chinchiná decidió modificar el cronograma.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02

4

13. Con Resolución n° 038 del 22 de abril de 2014 el Municipio de Chinchiná declaró desierto el proceso licitatorio n° 004, decisión confirmada con la Resolución n° 052 del 13 de mayo de 2014.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante sostuvo que el Municipio de Chinchiná, de manera infundada decidió declarar desierto el proceso licitatorio n° 004 de 2014, basado en que no fueron discriminados los costos administrativos, sin tener en cuenta que dicho requisito no era habilitante de acuerdo a las instrucciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente).

Agregó que los procedimientos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 permiten subsanar los requisitos de las propuestas presentadas, siempre y cuando los mismos no otorguen puntaje.

Insistió en que el sustento para declarar desierta la licitación no corresponde a la imposibilidad de selección objetiva, toda vez que la oferta del accionante fue rechazada sin razón alguna, y por el contrario, los argumentos corresponden a criterios subjetivos de la Administración al darle a un factor de escogencia un alcance que no tiene, y sin ser ésta una causal d e rechazo

fue rechazada sin razón alguna, y por el contrario, los argumentos corresponden a criterios subjetivos de la Administración al darle a un factor de escogencia un alcance que no tiene, y sin ser ésta una causal d e rechazo anotada en el pliego de condiciones definitivo, a diferencia de la propuesta del otro oferente, que si fue rechazada por una causal expresa mente establecida en el pliego de condiciones definitivo.

Adujo que la supuesta falta de claridad del pliego era subsanable, pues dicho aspecto no otorgaba puntaje, con lo que consideró que el acto administrativo atacado adolece de nulidad absoluta por falsa motivación, pues los errores de la Administración no deben desencadenar la declaratoria desierta de u na licitación pública.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Chinchiná contestó la demanda de manera extemporánea6.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Páginas 4 a 7 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 585 y 586 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 5 El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera instancia sostuvo la tesis de que los actos administrativos demandados se ajustan al marco normativo aplicable, pues se basaron en una causal, que además de estar incluida en el pliego de condiciones, afectaba de

El Juez de primera instancia sostuvo la tesis de que los actos administrativos demandados se ajustan al marco normativo aplicable, pues se basaron en una causal, que además de estar incluida en el pliego de condiciones, afectaba de manera concreta el principio de selección objetiva de la mejor oferta. Y que, al contar el demandante, con meras expectativas de ser elegido como contratista, debió no solo demostrar el vicio del acto administrativo demandado, sino también demostrar que cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para ser adjudicatario del contrato , y que por ello resultaba indefectible que el contrato le fuera asignado.

Explicó que la Ley 80 de 1993 otorga autonomía a las entidades estatales para definir los requisitos que deben acreditar los proponentes que participen en una licitación pública, pero que dicha libertad se encontraba limitada por los principios de transparencia, economía, buena fe, equidad y selección objetiva.

Manifestó que los criterios establecidos en el pliego de condiciones para declarar desierta la licitación deben ser aquellos requeridos para la comparación de las propuestas, y excluye aq uellos requisitos que no otorgan puntaje y que según la Ley 1150 de 2007 son definidos como habilitantes.

Para resolver el caso concreto acudió al pliego de condiciones establecido para la licitación pública n° 004 y al contenido de la Resolución n° 038 del 22 de abril de 2014. Con ello estableció que el Municipio de Chinchiná detectó una contradicción en el pliego de condiciones , pues por un lado exige al proponente la presentación de unos costos administrativos y, por otro lado,

abril de 2014. Con ello estableció que el Municipio de Chinchiná detectó una contradicción en el pliego de condiciones , pues por un lado exige al proponente la presentación de unos costos administrativos y, por otro lado, otra de las cláusulas exige el detalle de dichos costos, pero no al proponente sino al adjudicatario final.

El Juzgado de primera instancia advirtió que, el hecho de exigir una discriminación de los componentes del A.I.U., en este caso de los costos indirectos que corresponden al concepto de Administración no resulta irrazonable ni desproporcionado y, por el contrario, se deja a la autonomía de las partes que se establezca dicha exigencia o no . Por ello, el contratante interpretó el artículo 4.3. del pliego y consideró que era de suma importancia establecer en detalle esos costos.

Con lo anterior estableció que la propuesta del señor César Tabares Ramírez no especificó en los valores ordenados por el pliego, el ítem correspondiente

7 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 6 a la Administración o costos indi rectos, de manera que la Administración municipal, hasta esa etapa del proceso contractual, no tenía cómo verificar la distribución de los mismos y su clasificación.

Agregó que la legalidad del artículo 4.3. del pliego de condiciones, esto es, la exigencia a los proponentes de presentar en detalle el valor correspondiente a los costos indirectos, no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del accionante.

Concluyó que la causal que invocó la administración para declarar desierta la

exigencia a los proponentes de presentar en detalle el valor correspondiente a los costos indirectos, no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del accionante.

Concluyó que la causal que invocó la administración para declarar desierta la licitación no se basó en que ninguna de las ofertas resultara habilitada para el proceso de selección, sino que en el texto del pliego de condiciones contenía una contradicción normat iva que afectaba la selección objetiva del mejor oferente, y que no fue posible superar sin afectar la finalidad con la que se incluyó el texto del artículo 4.3. del pliego.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Consideró que el Juzgado incurrió en errores conceptuales, por lo que inicialmente hizo alusión a los conceptos de Administración, Imprevistos y Utilidades (A.I.U).

Indicó que la Administración tiene la potestad de exigir una estimación en detalle de los costos, y que el hecho de discriminar el A.I.U. o no, no afectaba la manera como se debía evaluar el proceso, pues éste no otorga puntaje, más si se tiene en cuenta que el A.I.U. presentado por el demandante se estableció de manera global, lo que permitía una eval uación objetiva. Y que en caso de que la entidad considerara que requería el A.I.U . detallado, pudo solicitar la corrección de la propuesta.

de manera global, lo que permitía una eval uación objetiva. Y que en caso de que la entidad considerara que requería el A.I.U . detallado, pudo solicitar la corrección de la propuesta.

Para ahondar sobre dicho punto, el recurrente acudió a dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado para de terminar que lo que no otorga puntaje es habilitante , y el hecho de discriminar o no el A.I.U. no cambiaría las condiciones de la oferta económica. Agregó que el Consejo de Estado ha indicado que lo que no otorga puntaje puede ser subsanado.

8 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 7

Consideró que resultaba cierto lo advertido por el a quo frente a que el objeto de la litis gira en torno a la declaratoria de desierta, y no frente al requisito establecido en el pliego, pero que el fondo de la Litis es que la entidad tiene la obligación legal de solicitar aclaraciones.

Insistió en que no se ponía en riesgo la escogencia objetiva, pues el requisito en el que se justifica la declaratoria no daba puntaje, por lo que en caso de que hubieran existido varias propuestas todas hubieran podido ser calificadas y la administración municipal esc oger al que obtuviera el mayor puntaje, y en el caso de considerarlo necesario pudo solicitar la corrección o aclaración del A.I.U. en los términos que lo considerara.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

A.I.U. en los términos que lo considerara.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Realizó un recuento fáctico del proceso licitatorio n° 04 de 2014 cuyo objeto consistía en el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista y explicó que, mediante Resolución n° 038 del 22 de abril de 2014, el Municipio de Chinchiná declaró desierto el proceso licitatorio al considerar que el pliego de condiciones contenía serias contradicciones a la hora de establecer si en la propuesta los oferentes debían discriminar los costos asociados al A.I.U., pues si bien el artículo 2.31 del pliego disponía que los costos de administraci ón debían ser indicados únicamente en porcentaje, el artículo 4.3. ordenaba al Comité revisar los costos asociados a la administración.

Agregó que el municipio consideró que el pliego no era lo suficientemente claro como para garantizar la selección obje tiva a los oferentes, por lo que declaró desierto dicho proceso licitatorio.

Con lo anterior solicitó confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02

8 El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a

8 El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 29 de agosto de 20229 y allegado el 05 de septiembre de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

Admisión y alegatos. Por auto del 05 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación 11. Dentro del término otorgado, la parte demandada alegó de conclusión 12. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 21 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

No sin antes advertir que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 14, en el evento en el cual la parte accionante pretenda obtener tanto la declaración de nulidad del acto que declaró desierta la licitación como la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privado del derecho a ser adjudicatario del proceso de selección, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble

la licitación como la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privado del derecho a ser adjudicatario del proceso de selección, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal: i) demostrar los cargos de ilegalidad formulados en contra del acto administrativo acusado; y ii) probar que su propuesta se ajustaba en todo a los requisitos establecidos en los términos de referencia y, así mismo, que el ofrecimiento era el mejor para los intereses de la entidad pública.

9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 1994, exp. 8071; sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 13355; sentencia d el 26 de abril de 2006, exp. 16041; sentencia del 4 de junio de 2008, exp.17738; sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 13206; sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 19056; sentencia del 28 de octubre de 2024, exp. 67511.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 9 Problema jurídico

Las cuestiones que se deben resolver en el sub exámine son las siguientes:

▪ ¿Se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos demandados, por haber sido expedidos con falsa motivación?

9 Problema jurídico

Las cuestiones que se deben resolver en el sub exámine son las siguientes:

▪ ¿Se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos demandados, por haber sido expedidos con falsa motivación? ▪ En caso de que se acredite la causal de nulidad alegada, ¿el Municipio de Chinchiná debió seleccionar al señor César Augusto Tabares Ramírez como adjudicatario de la Licitación Pública n° 004-2014, por haberse presentado la única propuesta que cumplió con todos los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones?

▪ ¿Hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho invocado, consistente en reconocer perjuicios materiales y morales?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual no se encuentra probada la ilegalidad de las Resoluciones n° 038 del 22 de abril de 2014 y 052 del 13 de mayo de 2014, por las cuales se declaró desierto el proceso de licitación pública n° 0042014 por parte del Municipio de Chinchiná, Caldas , ya que existían motivos válidos que impedían la escogencia objetiva del oferente.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) interpretación del pliego de condiciones; iii) requisitos habilitantes y los factores de calificación ; iv) declaratoria de desierta de la licitación; y v) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan

habilitantes y los factores de calificación ; iv) declaratoria de desierta de la licitación; y v) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Mediante oficio de marzo de 2014 l a Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Chinchiná, Caldas presentó ante el Alcalde municipal los “estudios previos para contratar mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el municipio de Quinchiná (sic) Departamento de Caldas ”15 bajo la modalidad de licitación pública.

15 Páginas 18 a 33 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 10

Definió la necesidad que pretendía satisfacer con la licitación, el objeto de la contratación, valor del contrato, plazo de ejecución y criterios para seleccionar la oferta más favorable.

En relación con la necesidad que pretendía satisfacerse con la licitación, la autoridad municipal señaló que existía viabilidad jurídica, técnica y financiera que permitiera la celebración y ejecución del contrato que contribuiría a mejorar la seguridad de las carreteras, optimizar y mejorar el estado de la infraestructura de la red vial, la reducción de los tiempos de movilidad de las personas que se desplazan entre veredas de la zona y el fortalecimiento de la economía de dichas veredas.

Respecto de la modalidad para la adjudicación indicó que se haría a través

movilidad de las personas que se desplazan entre veredas de la zona y el fortalecimiento de la economía de dichas veredas.

Respecto de la modalidad para la adjudicación indicó que se haría a través de licitación pública, la cual se regiría según los procedimientos dispuestos en el Título III, Capítulo I, Artículo 38 del Decreto 1510 de 2013 así como en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Precisó que el plazo de ejecución sería de cuatro meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo registro presupuestal y aprobación de las garantías exigidas.

Finalmente, en cuanto a los criterios de selección, manifestó que la selección de la mejor propuesta se realizaría de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1510 de 2013, mediante la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas que se determinarían en el pliego de condiciones.

b) Reposa en el proceso el pliego de condiciones definitivo elaborado en marzo de 2014 por la Alcaldía de Chinchiná para adelantar licitación pública para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el municipio de Chinchiná Departamento de Caldas16.

De la lectura de dicho pliego, se observa que: i) se definió la necesidad de contratar el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista en el municipio de Chinchiná, Caldas; ii) se estimó un presupuesto oficial de $540.000.000; iii) se fijó un plazo de ejecución de 4 meses contados desde la suscripción de la correspondiente acta de

presupuesto oficial de $540.000.000; iii) se fijó un plazo de ejecución de 4 meses contados desde la suscripción de la correspondiente acta de iniciación; v) se fijaron los requisitos habilitantes (Capitulo III), entre los

16 Páginas 98 a 211 del archivo n° 01 y páginas 3 a 119 y 393 a 506 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 11 cuales están los requisitos legales y administrativos de los participantes; la carta de presentación de la propuesta, matrícula profesional y COPNIA; documentos de conformación de consorcios o uniones temporales; existencia y representación legal; certificado de inscripción en el Registro Único de Proponentes; garantía de seriedad de la oferta; certificación de pagos de seguridad social y aportes parafiscales; compromiso de transparencia; certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República; declaración de no reportar antecedentes fiscales ante la Contraloría General de la República ni sanciones que impliquen inhabilidad para contratar con el Estado; cédula de ciudadanía el proponente; compromiso de vinculación de reintegrados; Registro Único Tributario; Certifica ción del Revisor Fiscal; Carta de Aceptación del Presupuesto Oficial; requisitos de capacidad financiera; capacidad residual; capacidad de organización; y, experiencia requerida para el proyecto; iv) se determinaron los criterios de comparabilidad y calificación de las propuestas y se les asignaron los siguientes puntajes: precio (100 puntos), cumplimiento de contratos anteriores (150 puntos), y Estímulo a

proyecto; iv) se determinaron los criterios de comparabilidad y calificación de las propuestas y se les asignaron los siguientes puntajes: precio (100 puntos), cumplimiento de contratos anteriores (150 puntos), y Estímulo a la Industria Nacional Colombiana (150 puntos); v) se establecieron los parámetros de calificación de las propuestas; vi) al igual que los parámetros para el orden de elegibilidad y adjudicación del contrato; y vii) las causales para la declaratoria de desierta.

c) Con Resolución nº 022 del 11 de marzo de 201417, el Alcalde de Chinchiná ordenó la apertura de la licitación pública n° 003 (sic) cuyo objeto es “el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías el Trébol-Buenavista, en el municipio de Chinchiná Departamento de Caldas” . Para lo anterior, fijó el respectivo cronograma del proceso de selección, e indicó que los estudios y demás documentos relacionados, así como el pliego de condiciones, podían ser consultados en el Portal único de Contratación de la Alcaldía de Chinchiná Caldas SECOP y/o en la Oficina Asesora Jurídica ubicada en la Alcaldía Municipal.

d) Con Resolución de aclaración n° 026 del 13 de marzo de 2014, se indicó que la audiencia de revisión de asignación de riesgos y aclaración de los pliegos dentro del proceso de licitación n° LP004 se realizaría el 17 de marzo de 201418.

e) Electro Montaje Ltda. presentó Propuesta Licitación Pública n° 004-201419.

17 Páginas 34 a 37 del archivo 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

201418.

e) Electro Montaje Ltda. presentó Propuesta Licitación Pública n° 004-201419.

17 Páginas 34 a 37 del archivo 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Página 38 de archivo n° 01 y página 712 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 59 a 75 del archivo n° 01 y páginas 120 a 285 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-003-2014-00568-02 12 f) Documentación correspondiente al sobre n° 01 del señor César Augusto Tabares Ramírez20.

g) Documentación correspondiente al sobre n° 02 del señor César Augusto Tabares Ramírez21.

h) En audiencia de revisión de asignación de riesgos y aclaración de los pliegos dentro del proceso de licitación n° LP004 realizada el 17 de marzo de 201422, el interesado Empresa Electro Montaje no presentó ningún tipo de observación al pliego de condiciones definitivo, y tampoco se encontró algún tipo de riesgo en el proceso.

  1. Con Adenda Modificatoria n° 01 del 21 de marzo de 2014 23 la Alcaldía municipal de Chinchiná modificó, entre otros, el plazo de ejecución establecido en el numeral 1.1.4 del pliego el cual quedó en tres (3) meses.

j) El cierre del proceso licitatorio PL004-2014 se efectuó el día 02 de abril de 2014 con la apertura del sobre n° 01, encontr ando la presentación de los oferentes Electro Montaje Ltda. y César Augusto Tabares Ramírez24.

2014 con la apertura del sobre n° 01, encontr ando la presentación de los oferentes Electro Montaje Ltda. y César Augusto Tabares Ramírez24.

k) EL 04 de abril de 2014 25 se realizó el Estudio Jurídico y Verificación de Requisitos Habilitantes de las propuestas presentadas en el sobre n° 01 en la Licitación Pública n° 04.

Respecto al proponente César Augusto Tabares Ramírez se estableció que cumplía con cada uno de los r equisitos habilitantes, excepto los de capacidad financiera y capacidad de organización, los cuales le fue ron ordenados subsanar. También se indicó que el proponente no cumplía con el requisito de Relación de la maquinaria y el equipo.

Frente al proponente Electro Montajes Ltda. indicó que cumplía con todos los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones, por lo que el Comité Evaluador habilitó la propuesta presentada.

l) El día 07 de abril de 2014 el señor César Augusto Tabares Ramírez presentó escritos con las siguientes observaciones:

20 Páginas 353 a 392 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 286 a 352 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 39 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 41 y 42 del archivo n° 01 y páginas 512 y 513 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Página 43 del archivo n° 01 y página 697 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

digital. 24 Página 43 del archivo n° 01 y página 697 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 44 a 56 del archivo n° 01 y páginas 514 a 526 del archivo n°

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