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TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00577-02-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00577-02-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-003-2014-00577-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 110

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas p or el señor HERNÁN PÉREZ PATIÑO y OTROS, dentro del proceso de REPACIÓN DIRECTA adelantado contra el MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS).

ANOTACIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra hechos que pueden afectar el derecho a la intimidad de una menor de edad, la Sala de Decisión adoptará, como medida de protección de sus prerrogativas fundamentales, la omisión de su nombre y apellido en esta providencia judicial, aludiendo a lo sumo a sus iniciales, ello en línea con las medidas que frente a los derechos de los niños ha adoptado la Corte Constitucional en casos similares1.

1 Al respecto ver las sentencias T -773/15, T-523 de 1992, T -442 de 1994, T -420 de 1996, Tque frente a los derechos de los niños ha adoptado la Corte Constitucional en casos similares1.

1 Al respecto ver las sentencias T -773/15, T-523 de 1992, T -442 de 1994, T -420 de 1996, T1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003.17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa

S. 110

ANTECEDENTES

Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a la entidad territorial accionada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la separación innecesaria y forzosa del hogar y la ubicación en una morada sustituta de la menor K.J.P.R, por disposición de la Comisaría de Familia de Viterbo, Caldas, por medio de auto de apertura de investigación PSRD N°010 de 21 de septiembre de 2012, separación que tuvo lugar entre el 26 de septiembre de 2012 y el 18 de enero de 2013. En consecuencia, solicita se condene a la entidad llamada por pasiva a pagar en su favor las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS MORALES: 50 s.m.m.l.v. para HERNÁN PEÉREZ PATIÑO (padre), GLORIA MILENA RÍOS (madre), la menor afectada, CRIST IAN DAVID PÉREZ

RÍOS (hermano), MÓNICA BEATRIZ PÉREZ MUÑOZ (hermana), DEISY LORENA

PÉREZ GUTIÉRREZ (hermana), MARIA DORY PATIÑO DE PÉREZ (abuela) y

RÍOS (hermano), MÓNICA BEATRIZ PÉREZ MUÑOZ (hermana), DEISY LORENA PÉREZ GUTIÉRREZ (hermana), MARIA DORY PATIÑO DE PÉREZ (abuela) y MARIA MÉLIDA RÍOS DE MONTOYA (abuela); y 40 s.m.m.l.v. para sus tías, AMANDA LUCÍA PÉREZ PATIÑO, MARIA DORA P ÉREZ PATIÑO, LUZ AMPARO

PÉREZ PATIÑO y SANDRA MARÍA GARCÍA RÍOS.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN : impetran el reconocimiento de idénticas sumas y en las mismas proporciones determinadas para los perjuicios de orden moral.

Así mismo, piden que se reconozcan intereses de mora sobre dichas sumas y se condene en costas a la parte accionada.

CAUSA PETENDI

Se señaló, en suma:17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 ➢ El 22 de agosto de 2012, la accionante GLORIA MILENA RÍOS asistió con su hija menor de edad a una consulta médica en la IPS SAN SEBASTIÁN DE VITERBO (CALDAS), debido a que la niña presentaba un flujo vaginal abundante, frente a lo cual le fue ordenado un examen de frotis vaginal que se llevó a cabo de manera particular, pues el servicio de salud de la menor estaba suspendido por un inconveniente con su tarjeta de identidad.

➢ La madre regresó a la IPS el 12 de septiembre de 2012 para presentar los resultados del examen, acotando que en la historia clínica

menor estaba suspendido por un inconveniente con su tarjeta de identidad.

➢ La madre regresó a la IPS el 12 de septiembre de 2012 para presentar los resultados del examen, acotando que en la historia clínica no aparece como resultado la “Neisseria Goborrhoeae”, sin embargo, la mención de esta enfermedad se hizo en la historia clínica de la médica tratante, quien educó a la madre en el tratamiento de la patología, ordenó la aplicación de medicamentos, valoración por psicología, y efectuó el reporte d e vigilancia epidemiológica por sospecha de abuso sexual a la menor.

➢ La visita del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Viterbo (Caldas) tuvo lugar el 14 de septiembre de 2012 , y fue llevada a cabo por psicóloga, trabajadora social y a bogada. Dichas profesionales dejaron concepto de la inexistencia de factores de riesgo, y que la menor se encontraba en tratamiento médico y psicológico, además, remitieron las diligencias a la SIJIN para que efectuara la investigación respectiva. Se anotó que, en la historia clínica de 18 de setiembre de 2012, se dejó constancia de no haberse evidencia do en la menor signos o síntomas emocionales de abuso sexual, y se recomendó continuar con el proceso psicoterapéutico con el fin de identificar posibles factores de riesgo.

➢ La Comisaría de Familia de Viterbo (Caldas) profirió el auto PARD 010 de 21 de septiembre de 2012, con el cual, además de decretar algunas pruebas, dispuso, como medida de restablecimiento de los derechos de

➢ La Comisaría de Familia de Viterbo (Caldas) profirió el auto PARD 010 de 21 de septiembre de 2012, con el cual, además de decretar algunas pruebas, dispuso, como medida de restablecimiento de los derechos de la menor, su ubicación transitoria en un hogar s ustituto. Precisan que17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 dicha reubicación fue apresurada, se dio el 26 de septiembre siguiente en el Municipio de Anserma (Caldas), pese a la existencia de conceptos favorables del equipo interdisciplinario de la Comisaría, y que los padres de la menor habían otorgado consentimiento informado para evaluación psicológica.

➢ Para que los familiares pudieran visitar a la menor en el hogar sustituto, siempre requirieron la autorización de la comisaría de familia y el acompañamiento de personal al servicio de esta oficina.

➢ El 13 de octubre de 2012, la menor fue ubicada de forma provisional en la vivienda de su abuela paterna, como resultado de una nueva evaluación del equipo interdisciplinario, que determinó que no existían elementos de riesgo en el nivel familiar que establecieran una presunta situación de abuso sexual.

➢ La menor se vio afectada por ansiedad, tensión y manifestaciones depresivas durante el tiempo en el que estuvo ubicada en hogar sustituto, y su rendimiento escolar disminuyó durante ese lapso. Su núcleo familiar también se vio afectado emocionalmente, además de los señalamientos que padeció de la comunidad por el supuesto abuso sexual de que fue víctima la menor.

y su rendimiento escolar disminuyó durante ese lapso. Su núcleo familiar también se vio afectado emocionalmente, además de los señalamientos que padeció de la comunidad por el supuesto abuso sexual de que fue víctima la menor.

➢ A través de la Resolución N°003 de 18 de enero de 2013, la Comisaría de Familia de Viterbo dispuso la modificación de la medida de protección, ordenando el reintegro de la menor a su hogar original, procediendo a entregarla de forma inmediata a sus padres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Como soporte de sus pretensiones expresa la parte actora, que si bien la comisaría de familia está facultada por el ordenamiento jurídico para17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 sustraer a un menor de edad de su entorno familiar cuando existan situaciones de riesgo o peligro para sus derechos, en el caso concreto las medidas adoptadas fueron apre suradas, ya que la Comisaria insistió en retirar a la menor de su familia pese a los informes que señalaban que no existían factores de riesgo, conclusión documentada por los propios servidores de esa oficina . Así mismo, en el artículo 37 del Código del Menor se consagran una serie de posibilidades de medidas de protección que resultaban menos lesivas que las adoptadas por el órgano público , con lo cual vulneró el derecho de la niña a permanecer con sus padres, prerrogativa que goza de rango constitucional.

En ese orden, consideran los accionantes que los daños producidos a la menor y su grupo familiar son imputables a la entidad demandada a título

prerrogativa que goza de rango constitucional.

En ese orden, consideran los accionantes que los daños producidos a la menor y su grupo familiar son imputables a la entidad demandada a título de daño especial, pues si bien se ejerció una potestad legal, su efecto fue perjudicar a la niña en sus derechos e imponer a su conglomerado más cercano una carga que rompe con las cargas púbicas que debían soportar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS) contestó el libelo introductor con el escrito de folios 329 a 333 del cuaderno 1A, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante , al defender la medida de protección de la menor adoptada por la comisaría de familia de esa localidad, respecto a la cual, plantea, no fue apresurada como dicen los demandantes, por el contrario, se basó en las pruebas recaudadas y en una infección que padecía la niña, que hacía pensar en un posible abuso sexual, más aún cuando se determinó que en semana no permanecía con sus padres y en el lugar donde se hallaba había adultos. Aclara que, ante la presencia de una infección sexual, no tenían certeza en su momento de la manera c ómo había sido contraída, por lo que adelantaron una investigación que además fue muy ágil.17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa

S. 110

Negó que la menor haya sufrido perjuicios durante el tiempo en el que se cumplió la medida de separación del hogar, más allá de la falta que le pudo hacer su familia durante dicho lapso, a lo que añade que la madre

S. 110

Negó que la menor haya sufrido perjuicios durante el tiempo en el que se cumplió la medida de separación del hogar, más allá de la falta que le pudo hacer su familia durante dicho lapso, a lo que añade que la madre sustituta que estuvo a su cargo goza de un excelente concepto profesional en su labor en el ICBF.

En cuanto a los perjuicios por los comentarios de la comunidad, anot ó que fueron los mis mos demandantes quienes se encargaron de divulgar abiertamente la situación, pese a que las autoridades guardaron la debida discreción.

En todo caso, consideró que era prioritario salvaguardar los derechos de la menor , y una vez se detectó que no existía n riesgos, se dispuso a devolverla a su hogar, insistiendo en que mientras la medida estuvo vigente, la menor fue ubicada en un hogar de excelente reputación.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Jueza 4ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante /fls. 400-412 cdno. 1/.

La funcionaria judicial enfocó el estudio del caso bajo el título de imputación del daño especial, acudiendo a lo dispuesto en los artículos 18, 50-53, 56 y 59 de la Ley 1098 de 2006, concluyendo que las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes , consistentes en la ubicación en el medio o familiar o en hogar sustituto, son actuaciones legítimas en procura de la restauración de sus derechos, que en todo caso no dependen del arbitrio del defensor o comisario de familia, sino de especiales circunstancias de amenaza o vulneración de

son actuaciones legítimas en procura de la restauración de sus derechos, que en todo caso no dependen del arbitrio del defensor o comisario de familia, sino de especiales circunstancias de amenaza o vulneración de estas prerrogativas. Así mismo, recalcó que de acuerdo con el canon 2217-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 de ese ordenamiento disposicional, es derecho de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella.

En punto a los pormenores del caso, precisó que está acreditado un daño, consistente en los sentimientos de angustia y desesperación de la menor y su familia al verse sepa rados, aspecto que no puede desconocerse teniendo en cuenta los lazos de afecto y solidaridad que se establecen con la familia nuclear y extensa. En todo caso, argumentó que el daño proviene de una actividad estatal legítima, como las medidas de tutela de los derechos de los menores.

Adujo, igualmente, que analizada la medida adoptada, esta no fue desproporcionada ni ajena a los cánones de razonabilidad, en la medida en que se trataba de un a mujer menor de 7 año s que presentaba una enfermedad de transmisión sexua l, por lo que constituía un deber legal de la comisaría disponer las gestiones tendientes a su protección, incluso, de no haberlo hecho, bien pudo haberse presen tado una situación de desidia y negligencia frente a la amenaza de las prerrogativas de orden superior. Así las cosas, pese a que el retiro de la menor del núcleo familiar podía ocasionarle afectación moral, debía sopesarse cuál era la decisión menos lesiva para sus derechos.

superior. Así las cosas, pese a que el retiro de la menor del núcleo familiar podía ocasionarle afectación moral, debía sopesarse cuál era la decisión menos lesiva para sus derechos.

Añadió que el hecho de que posteriormente no se haya determinado la existencia de un abuso no implica que la medida haya sido desacertada, pues esta se orientaba a garantizar el interés superior de la menor ; además, la medida de ubicación en un hogar sustituto fue modificada 17 días después por la ubicación de la menor en la casa de su abuela paterna, antes de ser entregada a sus padres. Por ende, consideró que no se presentó un desequilibrio en las cargas pú blicas, porque el retiro de la niña de su entorno familiar es una carga que debía soportar en aras de la protección de sus derechos.17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa

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RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con escrito visible de folios 414 a 416 del cuaderno principal, reiterando que la separación de la menor de su hogar fue excesiva , apresurada y desproporcionad a, pues las medidas administrativas de restableci miento de derechos deben garantizar en primera medida la prerrogativa de la menor a permanecer en su medio familiar siempre y cuando este medio sea garante de su ejercicio. A su juicio, se justifica calificar la medida como desproporcionada, pues había un concepto del equipo interdisciplinario de la comisaría que concluyó que en el hogar donde permanecía la menor no existían situaciones de

juicio, se justifica calificar la medida como desproporcionada, pues había un concepto del equipo interdisciplinario de la comisaría que concluyó que en el hogar donde permanecía la menor no existían situaciones de riesgo, que tampoco constan en la historia clínica, en la que se precisaba la inexistencia de secuelas emocionales secundarias a un abuso.

Acota que el ordenamiento jurídico permitía la ubicación de la niña dentro de su núcleo familiar, en la casa de cualquiera de sus abuelas, donde existían garantías para el ejercicio de sus derechos, pero la entidad demandada prefirió sustraerla de su familia, lo que en se sentir hizo “sin el lleno de los requisitos de ley”.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE /fls. 8-9 cdno. 5/: reiteró que la ubicación de un niño en un hogar sustituto es legalmente procedente para salvaguardar los derechos, sin embargo, esa decisión en el caso concreto fue desproporcionada, ya que no se concretó la agresión familiar, el descuido ni el desamor hacia la menor, sumado a que en su hogar recibía el cuidado y amor que dispone la Constitución Política en su artículo 44, por lo que el interés superior de la menor no estaba en riesgo. Insiste que pese a la17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 existencia de conceptos que denotaban la inexistencia de riesgo, se privó a la menor de su entorno familiar.

MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS) /fls. 19-20 cdno. 5/: haciendo hincapié en que la competencia del Tribunal está marcada de forma exclusiva por

a la menor de su entorno familiar.

MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS) /fls. 19-20 cdno. 5/: haciendo hincapié en que la competencia del Tribunal está marcada de forma exclusiva por los puntos sobre los cuales el recurrente exprese reparos frente al fallo materia de apelación, indicó que el proceder de la comisaría de familia se enmarca en las fu nciones que constitucional y legalmente le competen, pues sus actuaciones tuvieron su origen en un reporte médico que señalaba la pertinencia de su adopción, concluye ndo que la parte actora no logró demostrar que la actuación de esa entidad se dio al marge n del ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS) por los daños ocasionados con ocasión de la separación temporal del hogar de una menor de edad miembro del grupo demandante, quien fue ubicada de forma transitoria en un hogar sustituto del ICBF, por sospecha de abuso sexual.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisió n por la funcionaria judicial A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 • ¿SE CONFIGURÓ UN DAÑO AN TIJURÍDICO POR LA UB ICACIÓN TEMPORAL DE LA MENOR DE EDAD EN UN HOGAR SUSTITUTO , ANTE LA SOSPECHA DE ABUS O

SEXUAL?

S. 110 • ¿SE CONFIGURÓ UN DAÑO AN TIJURÍDICO POR LA UB ICACIÓN TEMPORAL DE LA MENOR DE EDAD EN UN HOGAR SUSTITUTO , ANTE LA SOSPECHA DE ABUS O

SEXUAL?

EN CASO AFIRMATIVO,

• ¿EL DAÑO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD DEMANDADA?

• ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE?

(I)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.

Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de lo s contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

Sobre los elementos de la responsabilidad estatal y los títulos jurídicos que legitiman la obligación de indemnizar aquellos agravios injustificados de carácter patrimonial, se pronunció el órgano de cierre de esta17-001-33-33-003-2014-00577-02

que legitiman la obligación de indemnizar aquellos agravios injustificados de carácter patrimonial, se pronunció el órgano de cierre de esta17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 jurisdicción en la sentencia de 13 de abril de 2021 con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales (Exp. 53.430):

“(…) El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita

de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribució n en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”.

Y a propósito del principio de igualdad frente a las cargas públicas como fundamento de la responsabilidad estatal, este también emerge como base del título objetivo de imputación denominado “daño espec ial”, por medio del cual el ordenamiento jurídico reconoce que aun cuando la actuación o actividad estatal puede ser lícita y desarrollada conforme a los parámetros legales que le sirven de base, ello no obsta para que pueda producir daños a los particular es, los cuales, de tornarse desproporcionados frente a las cargas que deben soportar los demás asociados, generan el derecho a la indemnización, previsto en el artículo 90 del estatuto fundamental.

Sobre los ribetes esenciales del daño especial, el Conse jo de Estado se pronunció en sentencia de 13 de agosto de 2021, precisando lo siguiente (Exp.

“(…) 90. En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el

(Exp.

“(…) 90. En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad que se abre paso es el objetivo de daño especial , lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa

S. 110

91. Se trata, entonces, de un título de imputación que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que se proyectan negativamente en el patrimonio de los administrados, bajo la connotación de daños antijurídicos y que en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados” /Subrayas del Tribunal/.

Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinará si se causó o no un daño antijurídico a los demandantes, con ocasión de la medida adoptada por la Comisaría de Familia de Viterbo (Caldas), consistente en la ubicación temporal de la niña en un hogar sustituto del I.C.B.F.

(II)

ANÁLISIS DE LA SALA: EL CASO CONCRETO

De las probanzas aportadas al proceso se tiene lo siguiente:

la ubicación temporal de la niña en un hogar sustituto del I.C.B.F.

(II)

ANÁLISIS DE LA SALA: EL CASO CONCRETO

De las probanzas aportadas al proceso se tiene lo siguiente:

❖ Está acreditado que la accionante GLORIA MILENA RÍOS asistió a consulta médica con su hija menor de edad K.J.P.R. a la IPS SAN SEBASTIÁN DE VITERBO (CALDAS) el 22 de agosto de 2012 . En la historia clínica consta que , ‘ASISTE LA MAMÁ DE LA MENOR PARA SOLICITAR EXAMEN X SÍNTOMAS DE LA MENOR (FLUJO VAGINAL ABUNDANTE), SE LE ENTREGA ORDEN MANUAL DE FFV PARA REALIZÁRSELO PARTICULAR POR ESTAR SUSPENDIDA EN EL SERVICIO (INCONVENIENTES CON LA TARJETA DE IDENTIDAD), NO SE PUDO ASIGNAR CITA MÉDICA’ /fl. 66/.17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 ❖ Conforme se relata en la demanda y también consta en las notas de la historia clínica, el 12 de septiembre de 2012 madre e hija regresaron a la IPS con los resultados de los exámenes médicos, que arrojaron la presencia de la bacteria “NEISSERIA GONORRHOEAE” , ante lo cual la médica tratante dispuso la medicación y educación a la madre sobre la enfermedad. Además, remitió a la menor a valoración por psicología y ordenó realizar el reporte de vigilancia epidemiológica por sos pecha de abuso en menor de edad /ídem/.

enfermedad. Además, remitió a la menor a valoración por psicología y ordenó realizar el reporte de vigilancia epidemiológica por sos pecha de abuso en menor de edad /ídem/.

❖ Mediante oficio datado el 13 de septiembre de 2012 dirigido a la Comisaría de Familia de Viterbo (Caldas), la médica MÓNIKA LIZZETT PÁEZ, de la IPS SAN SEBASTIÁN indicó: ‘ La presente tiene como fin notificarle un caso de violencia sexual que se detectó en esta institución, en donde se confirma por frotis de flujo vaginal bacteria; neisseria Gonorrhoeae, la menor ya se encuentra en tratamiento médico y psicológico pero se re mite a Ud. para su respectiva investigación. Se anexa ficha’ /fls. 14-15 cdno. 1, 13-14 cdno. 2/.

❖ A partir de lo anterior, la Comisaría de Familia de Viterbo (Caldas) llevó a cabo visita domiciliaria al hogar de la menor el 14 de septiembre de 2012. En e l formato, suscrito por la trabajadora social JHOANA SÁNCHEZ VILLA, se dejó la siguiente constancia ‘FAMILIA EXTENSA CONFORMADA POR ABUELA MATERNA TÍOS, PRIMOS Y HERMANO. LA NIÑA (…) RESIDE Y ESTÁ AL CUIDADO DE SU ABUELA MATERNA DURANTE LA SEMANA Y DESDE E L DÍA VIERNES HASTA EL DOMINGO LA NIÑA VISITA SUS PADRES EN UNA FINCA EN LA VEREDA EL GUAMO. DENTRO DEL ENTORNO

FAMILIAR DE LA ABUELA MATERNA NO SE ENCUENTRAN FACTORES DE

PADRES EN UNA FINCA EN LA VEREDA EL GUAMO. DENTRO DEL ENTORNO FAMILIAR DE LA ABUELA MATERNA NO SE ENCUENTRAN FACTORES DE RIESGO’, disponiendo en todo caso, la remisión de las diligencias a la SIJÍN para que adelantara la respectiva investigación , lo cual se hizo a través del Oficio 5318 de 14 de septiembre de 2012 /fls. 127-133, 144 cdno. 1/.17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa S. 110 ❖ Mediante Auto de Apertura de Investigación PSRD N°010 de 21 de septiembre de 2012, la Comisaría de Familia de Viterbo (Caldas) dispuso la apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, ordenando, entre otras medidas la sigui ente: ‘Adóptese provisionalmente , como medida de restablecimiento de derechos a que se refieren los artículos 53 al 61 de la Ley 1098 de 2006 LA UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO’ /resaltado es del texto original, fl. 134/.

❖ También reposa en el expediente la solicitud de cupo en el hogar sustituto del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, suscrito por la comisaria de familia, en el que anota, ‘Se requiere ubicación en hogar sustituto como medida de protección, encontrándose factores de riesgo que amenaza n el desarrollo integral de la niña, ya que los padres no aceptaron realizar la valoración de psicología dejando una observación en el consentimiento informado, donde manifiesta que la niña se encuentra bien y que no es importante como parte del proceso de la garantía de los

aceptaron realizar la valoración de psicología dejando una observación en el consentimiento informado, donde manifiesta que la niña se encuentra bien y que no es importante como parte del proceso de la garantía de los derechos de la niña (…), haciendo difícil el debido proceso y el apoyo terapéutico por parte del psicólogo de la IPS San Sebastián’/fl. 148 cdno. 1/.

❖ El 13 de octubre de 2012 , se reunieron la Comisaria de Familia MARIA CLEMENCIA BOTERO JARAMILLO, la psicóloga ESPERANZA MURILLO CORREA y la trabajadora social JOHANA SÁNCHEZ VILLA para evaluar nuevamente el caso de la menor, sesión en la que se decidió modificar la medida provisional según el siguiente tenor: ‘ Ubicar provisionalmente a la niña (…) en la residencia de la señora MARIA DORY PATIÑO DE PEREZ, abuela paterna, quien cuenta con las condiciones de garantizar la protección, cuidado personal, afecto y acompañamiento permanente a la niña en mención, lo cual se verificó las condic iones de la señora citada, durante visita domiciliaria realizada el día 26 de septiembre del año 2012,17-001-33-33-003-2014-00577-02 Reparación directa

S. 110

cuya dirección es carrera 8 Nro. 6 -45, brindando la garantía en sus derechos’ /fls. 262-265 cdno.1A/.

❖ Finalmente, el 18 de enero de 2013 la Comisaría d e Familia de Viterbo (Caldas) profirió la Resolución N°003, con la cual nuevamente modificó la medida de protección, esta vez disponiendo el reintegro de la

❖ Finalmente, el 18 de enero de 2013 la Comisaría d e Familia de Viterbo (Caldas) profirió la Resolución N°003, con la cual nuevamente modificó la medida de protección, esta vez disponiendo el reintegro de la menor a su hogar. Después de establecer que los derechos de la niña están garantizados, y relacionar los resultados de las valoraciones médica, sociofamiliar y nutricional, de los cuales logró determinar la inexistencia de amenaza de abuso sexual, decidió esa instancia: ‘MODIFICAR la medida de protección consistente en ubicación en HOGAR DE FAMILIA EXTENSA, y por consiguiente reintegrar a la niña (…) a su familia de origen, en el hogar de sus padres HERNÁN PÉREZ PAT IÑO y GLORIA MILENA RÍOS ’ /fls. 290-293 cdno. 1 A/.

De otro lado, el Tribunal no aludirá, al menos en este estado del discurso judicial, a los testimonios de JANETH PATRICIA GIRALDO RAMÍREZ, YULI ALEJANDRA MONTOYA GIRALDO, JHON GERMÁN MONTOYA RÍOS, MARGARITA CANO PATIÑO, ALBA LUCÍA MARÍN GARCÍ

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