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TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00640-02-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00640-02-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandantes: María Melva Quintero Patiño, Humberto Ospina,

Manuel Tiberio Ospina, Quintero, Luis Alfonso Ospina Quintero, Jhon Alejandro Ospina Quintero, José Antonio Ospina Quintero y Juan Esteban, Ospina Quintero.

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa –Policía Nacional Radicación: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

Acto judicial: Sentencia 55

Manizales, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: (i) La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacionalen adelante la Policía-, del daño antijurídico causado por las lesiones sufridas por impacto con arma de fuego, en un enfrentamiento de la policía con terceros. (ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda . (iii) La Policía solicitó se revoque la sentencia, basad a en que se demostró que la bala que causó las lesiones no fue

accedió a las pretensiones de la demanda . (iii) La Policía solicitó se revoque la sentencia, basad a en que se demostró que la bala que causó las lesiones no fue disparada por armas de dotación de los agentes . Y, (iv) la sala confirma la sentencia de primera instancia, porque en el título de imputación de daño especial se requiere demostrar que los agentes del Estado participaron en un enfrentamiento con terceros, no importando si la bala que produjo las lesiones fue disparada por armas de dotación de los agentes.

Asunto

§02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda.

1.Antecedentes

1.1.La Demanda1

1 Fls. 1-37, c1.RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

2

§03. La demanda pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, por la lesión ocasionada con arma de fuego a la señora María Melva Quintero Patiño. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de: (i) los perjuicios morales por la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlvm-; (ii) por perjuicios materiales por $8.624.000; y, (iii) por daño a la salud por $184.800.000.

– en adelante smlvm-; (ii) por perjuicios materiales por $8.624.000; y, (iii) por daño a la salud por $184.800.000.

§04. La demanda describió en los hechos: (i) el 7 de agosto de 2013, la señora María Melva Quintero Patiño se encontraba en compañía de su cónyuge en su lugar de residencia ubicada en la calle 32 33 -22 Barrio Bajo Cervantes del municipio de Manizales, donde escucharon disparos que fueron realizados en el and én de su casa; (ii) la Policía estaba realizando disparos de manera indiscriminada en el sector residencial y con poca visibilidad ; (iii) luego de cesar los disparos la señora María Melva Quintero Patiño fue impactada en su tórax con un proyectil de arma de fuego disparado por los miembros de la Policía ; y, (iv) posteriormente, ante la solicitud de auxilio a los miembros de la Policía, la señora Quintero Patiño fue trasladada al Hospital de Caldas.

§05. Como fundamentos de derecho, se citaron los artículos 90 de la Constitución Política, 104, y 140 de la Ley 1437 de 2011, y sostuvo sobre la existencia del daño que implica la responsabilidad de la accionada por uso de armas de fuego, a título de falla del servicio y riesgo excepcional.

1.2.Contestación de la demanda2

§06. La Policía s e opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó parcialmente los relacionados a la lesión sufrida a la accionante por proyectil de arma, pero no se demostró que las lesiones fueron ocasionadas por armas de dotación oficial,

parcialmente los relacionados a la lesión sufrida a la accionante por proyectil de arma, pero no se demostró que las lesiones fueron ocasionadas por armas de dotación oficial, conforme a l informe del investigador de l laboratorio dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Trece Local: (…) De acuerdo al estudio comparativo NO fue disparada por ninguno de los cañones de las pistolas en estudio (…). En consecuencia, no se encontró concordancia con las armas de la Policía Nacional.

§07. Propuso como excepción la Culpa exclusiva y determinante de un tercero, porque la declaración rendida por la señora Marleny González ante la Fiscalía aseveró que quien ocasionó el disparo fue el señor Oscar Zapata , cuando ella se encontraba asomada en la ventana de su casa de habitación.

1.3.Sentencia de Primera Instancia3

§08. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda conforme a lo siguiente:

2 Folios 105112, C1 3 Folios 285-298, c1.RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

3

“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADA la excepción de "CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA" propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por las lesiones personales irrogadas a la señora MARÍA MELVA

SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por las lesiones personales irrogadas a la señora MARÍA MELVA QUINTERO PATIÑO el 7 de agosto de 2013.

TERCERO: En consecuencia, a título de reparación del daño, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes

sumas de dinero:

a)Por concepto de PERJUICIOS MORALES:

  1. Para la señora MARÍA MELVA QUINTERO PATIÑO la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv ) a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
  1. Para su esposo Humberto Ospina e hijos Manuel Tiberio Ospina Quintero, Luis Alfonso Ospina Quintero, Jhon Alejandro Ospina Quintero, José Antonio Ospina Quintero y Juan Esteban Ospina Quintero, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

b) Por concepto de DAÑO A LA SALUD, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora María Melva Quintero Patiño.

c)Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:

A título de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la señora María Melva Quintero Patiño, la suma de dos millones setecientos ochenta y mil setecientos pesos ($2'786.700). …

A título de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la señora María Melva Quintero Patiño, la suma de dos millones setecientos ochenta y mil setecientos pesos ($2'786.700). …

QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la entidad llamada por pasiva y a favor de la parte actora por la suma de cinco millones ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y tres pesos ($5'127.943).”

§09. El juzgado formuló como problemas jurídicos:

“… ¿Es antijurídico el daño padecido por los demandantes, derivado de la herida por arma de fuego generada a la señora María Melva Quintero Patiño el 7 de agosto de 2013?,

¿Es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional la herida con arma de fuego propiciada a la señora María Melva Quintero Patiño el 7 de agosto de 2013?RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

4

En caso afirmativo ¿Se configura la causal de exoneración de responsabilidad del estado, por culpa exclusiva de un tercero?

De no ser así: ¿Hay lugar a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte demandante?...

§10. Luego hizo una exposición de la imputación atribuible al daño, e identificó que en los casos de lesiones originadas por enfrentamiento con la fuerza pública el título de imputación es objetivo por daño especial.

§10. Luego hizo una exposición de la imputación atribuible al daño, e identificó que en los casos de lesiones originadas por enfrentamiento con la fuerza pública el título de imputación es objetivo por daño especial.

§11. De las pruebas, el juzgado identificó: (i) la señora María Melva Quintero Patiño sufrió un daño por la lesión de un impacto de bala; (ii) al no existir certeza que la bala provino de un arma de la Policía Nacional, no es catalogable como actividad peligrosa que genere responsabilidad por imputación de riesgo excepcional; (iii) no se acreditó responsabilidad por falla en el servicio, ante la ausencia de pruebas que demuestre el actuar defectuoso de la entidad; y, (iv) se debe resarcir los perjuicios a la víctima bajo la imputación de daño especial, porque la accionante no estaba en el deber de soportar un enfrentamiento entre la fuerza pública y unos delincuentes.

§12. De esta manera, el juzgado encontró demostrada la responsabilidad de la entidad, a título de daño especial por enfrentamientos de la Fuerza Pública. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios pretendidos.

§13. El juzgado estimó como no acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y determinante de un tercero, al no lograr demostrar que el indiciado alias “la chusca”, hubiese amenazado a la demandante, ni existió prueba que permita establecer que fue aquel quien disparó en contra de la humanidad de la señora María Melva Quintero.

1.4.Apelación de la parte demandada4

chusca”, hubiese amenazado a la demandante, ni existió prueba que permita establecer que fue aquel quien disparó en contra de la humanidad de la señora María Melva Quintero.

1.4.Apelación de la parte demandada4

§14. La entidad solicitó que se revoque la decisión, porque: (i) la parte actora no demostró que la lesión fue ocasionad a por las armas de fuego disparad as por miembros de la Policía; (ii) el informe de l investigador de laboratorio no logró establecer que las ojivas encontradas en el cuerpo de la accionante fueron disparadas por las armas de los miembros de la Fuerza Pública; y, (iii) por ello, no se acreditó la responsabilidad a cargo de la entidad accionada.

1.5.Alegatos de conclusión

§15. Corrido el traslado de alegatos 5, solo l a parte actora presentó alegatos de conclusión.

§16. La parte actora 6 insistió sobre la responsabilidad de la accionada por las lesiones sufridas a la accionante, sustentada en las pruebas que reposan en el plenario que dan cuenta que el proyectil fue disparado desde un arma de dotación oficial.

4 Fs. 302-309, c1a 5 Fl. 6, c4. 6 Fl. 10-18, c4.RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

5

2.Consideraciones

2.1.Competencia

§17. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA.

2.2.Ejercicio oportuno de la acción

5

2.Consideraciones

2.1.Competencia

§17. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA.

2.2.Ejercicio oportuno de la acción

§18. La lesión de la demandante ocurrió el 8 de agosto del 2013, el plazo para presentar la demanda vencía el 9 de agosto de 201 5 y la demanda se instauró oportunamente el 5 de diciembre del 2014. (art. 140 CPACA).

2.3. La legitimación en la causa

§19. Al proceso concurrieron María Melva Quintero Patiño, Humberto Ospina, Manuel Tiberio Ospina, Quintero, Luis Alfonso Ospina Quintero, Jhon Alejandro Ospina Quintero, José Antonio Ospina Quintero y Juan Esteban, Ospina Quintero ; conforme a los poderes conferidos al apoderado judicial, y los certificados civiles de nacimiento7 los acreditan como familiares de la víctima.

§20. Ambas partes tienen legitimación formal en la causa, porque la demandante para la fecha de los hechos sufrió las lesiones con ocasión al impacto del proyectil , producto de un enfrentamiento entre uniformados de la Policía y las personas que delinquían en el Barrio Cervantes.

§21. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2.4. Alcance de la Apelación

§22. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 8.

§22. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 8.

§23. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)

§24. El objeto del recurso de apel ación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.

7 Fls. 47-52, c1. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782.

http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743 .docRADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

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2.4.Problemas Jurídicos:

§25. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:

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2.4.Problemas Jurídicos:

§25. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:

§26. ¿En el presente caso se rompió el nexo causal por hecho exclusivo de un tercero, en razón a que la bala que lesionó a la ví ctima dentro del cruce de disparos entre la policía y los civiles, no correspondía a las armas de la policía nacional?

2.5. El Régimen de responsabilidad del Estado

§27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§28. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos9: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.” 10 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).11

§29. La jurisprudencia del Consejo de Estado 12 enmarcó el juicio de imputación dentro del principio de ponderación, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, conforme con la máxima: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio,

dentro del principio de ponderación, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, conforme con la máxima: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro…”

§30. Esta última referencia, hace alusión directamente a la ley de ponderación establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓNIDONEIDAD Y NECESIDAD.

9 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 9:“… la denominada "imputatio facti " supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condici ón y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347)

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERAse establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347)

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693).

11 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229).

12 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229)RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

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§31. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C -345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IG UALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente . Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de

fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente . Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”

§32. Como la responsabilidad administrativa se genera por daños antijurídicos imputables al Estado, l a Sección Tercera del Consejo de Estado 13, estimó que debe establecerse un título de imputación , que se han decantado en los siguientes, sin privilegiar alguno 14: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional.

2.6. Las pruebas allegadas

§33. Como caudal probatorio se adjuntaron: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes15; (ii) historia clínica de la accionante expedida por el Hospital SES de Caldas16; y, (iii) acta de apertura y minuta de Vigilancia de población del CAI Nevado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional17.

§34. Además, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación –

Hospital SES de Caldas16; y, (iii) acta de apertura y minuta de Vigilancia de población del CAI Nevado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional17.

§34. Además, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Caldas – Unidad Local Querellas, por la denuncia formulada por el señor Humberto Ospina por el delito de lesiones sufrido por la señora María Melva Quintero Patiño 18: (i) reportes de iniciación de investigación; (ii) informe ejecutivo fpj-3-; (iii) informe de investigador de campo; (iv) informe de investigación de grupo balística; (v) informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal; y, (vi) auto de orden de archivo por el proceso penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto19.

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 14 Ibidem. 15 Fls. 47-52, c1. 16 Fls. 83-130, c1. 17 Fls. 76-82, c1 18 Fls. 2-165, c2 19 Fs. 153-RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

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2.6.1. Valor probatorio de los documentos

18 Fls. 2-165, c2 19 Fs. 153-RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

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2.6.1. Valor probatorio de los documentos

§35. Al presente proceso fueron aportados como prueba trasladada algunas piezas procesales de la investigación penal 170016000030201300469 adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 7 de agosto del 2013.

§36. Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 211 y 306 del CPACA., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella"20.

§37. De conformidad con lo anterior, se tiene que la actuación penal antes referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, de manera que tanto los documentos como los testimonios que allí fueron practicados y que fueron aportados como prueba trasladada son susceptibles de valoración en este proceso.

§38. No obstante, las entrevistas recepcionadas por la policía judicial en el proceso penal, no serán valoradas en el proceso porque carecen de valor probatorio, además no fueron recibidas bajo juramento. Lo anterior, conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado21 y el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

penal, no serán valoradas en el proceso porque carecen de valor probatorio, además no fueron recibidas bajo juramento. Lo anterior, conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado21 y el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

2.6.2. Lo demostrado: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos

§39. En la noche del 7 de agosto de 2018, en la carrera 34 con calle 37ª de Manizales, hubo u n enfrentamiento con disparos, entre personas y agentes de policía, donde concurrió la Policía, y la señora María Melva Quintero Patiño fue herida por disparo de arma de fuego.

§40. Así lo señala el libro de minutas, a las 21:10, de la población del CAI Estación de Policía Nevado: 22: (…) en el momento en que estaban realizando la búsqueda del objeto que había arrojado la pareja desde el sector conocido como el roto de cervantes, realizaron disparos e n contra de los policías que se encontraban en este sector, de los cuales reaccionaron los siguientes policías: PT Peña Ríos José Alexander, PT Rivera Rueda, Víctor Hugo, PT Ortega Gómez, Jhon Faber y PT González Giraldo, Jaiber, accionando el armamento de dotación con los agresores, los cuales respondieron disparando nuevamente en conta de los policías, motivo por el cual se generó el fuego cruzado, cuando se tuvo c ontralada la situación, nos dirigimos hacía el sector del cual nos habían realizado los disparos hacia el sector del cual nos habían realizado los disparos con el fin de neutralizar y capturar los agresores, al llegar al lugar la comunidad nos manifiesta q ue las personas que

20 Ibidem.

dirigimos hacía el sector del cual nos habían realizado los disparos hacia el sector del cual nos habían realizado los disparos con el fin de neutralizar y capturar los agresores, al llegar al lugar la comunidad nos manifiesta q ue las personas que

20 Ibidem. 21 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero

Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., Tres (3) De Noviembre De Dos Mil Veintidós (2022). 22 Fs. 80-82, c1.RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

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habían realizado los disparos será el señor Oscar David Zapata Jaramillo, conocido con el alias de la “Chusca” y un sujeto conocido como alias “sopas”(…). En el momento en que no encontrábamos realizando el patrullaje a pie por el secto r nos manifiestan que hay una señora herida, al parecer impactada por arma de fuego, solicitando de inmediato a la central de radio una ambulancia y socorriéndola en forma oportuna, ayudando a transportar en brazos hasta la vía principal”

§41. En el reporte de iniciación23 y acta de inspección 24 de la Fiscalía Seccional Unidad Local Querellas 25, se dejó constancia que: “… SINTESIS DE LOS HECHOS) SIENDO LAS 21:00 HORAS REPOSTA LA SIJIN DECAL VIA AVANTEL SOBRE UNA MUJER HERIDA AL PARECER CON ARMA DE FUEGO EN EL SECTOR DEL BARRIO ARAYANES, EN UN INTERCAMBIO DE DISPAROS DE LA POLICIA

CON DELINCUENTES DEL SECTOR… SE ESTABLECIO LA IDENTIDAD DE LA

UNA MUJER HERIDA AL PARECER CON ARMA DE FUEGO EN EL SECTOR DEL BARRIO ARAYANES, EN UN INTERCAMBIO DE DISPAROS DE LA POLICIA

CON DELINCUENTES DEL SECTOR… SE ESTABLECIO LA IDENTIDAD DE LA

SEÑORA MARIA MELVA QUINTERO PATIÑO CC. 30.298.840. DE PENSILVANIA

…”

§42. La testigo señora Marleny Chica manifestó: (i) estaba en la casa de la víctima antes de los hechos, y se percató de la balacera que se presentó en el parque, ubicado al frente de la casa de señora María Melva; y, (ii) mencionó varios policías hicieron entre cuatro y cinco disparos en el parque.

§43. El testigo Agente Luís Felipe García Cardona26 señaló: (i) cuando estaban cerca al parque recibieron disparos provenientes del barrio Bajo Cervantes; (ii) afirmó que dos de sus compañeros dispararon el arma en dirección al frente del parque; (iii) según las versiones de los residentes, fueron alias la chusca y otro sujeto, quienes dispararon en contra de los Policías; y, (iv) los agentes efectuaron uno o dos disparos.

§44. El testigo Agente Jaiber González Giraldo declaró: (i) el día de los hechos reportaron disparos en la calle 37, por lo que se dirigieron apoyar la patrulla del cuadrante del sector, donde llegaron 8 policías más o menos ; (ii) estando en el lugar escucharon disparos y vio fogonazos, eran dos personas que se en contraban disparando hacia su integridad; (iii) las personas que disparaban se encontraban en el parque en una pared alta; (iv) él reaccionó realizando dos disparos hacia las personas

escucharon disparos y vio fogonazos, eran dos personas que se en contraban disparando hacia su integridad; (iii) las personas que disparaban se encontraban en el parque en una pared alta; (iv) él reaccionó realizando dos disparos hacia las personas que disparaban; y, (v) detrás de las personas había una vivienda en la parte derecha.

§45. En el reporte de hallazgos se dejó constancia que “… se procede entones, utilizando el método de franjas a la ubicación de EMP, en el parque de Arrayanes, ubicando una vainilla de (…) color amarillo señalada como evidencia 1 la cual se ubica al lado de una banca de cemento. Continuando con la búsqueda se halló una segunda vainilla de latón color amarillo, ubicada en el sector de los columpios. Por otra parte, en una vivienda contigua al parq ue, se encontró en su puerta principal una … numerada como evidencia 3…” §46. Informe elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de Grupo Balística, solicitado por el CTI URI, informó que los cuatro proyectiles a estudio recuperados, no fueron disparados por las pistolas en estudio, o no presentan zonas para realizar

23 Fs. 13 y SS C2. 24 Fs. 22 y ss, c2. 25 Fs. 52, c1 26 Fl. 238, c1.RADICADO: 17-001-33-33-003-2014-00640-02

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estudios comparativos con los proyectiles que se recuperen de los cañones de las pistolas:27

•El proyectil Pl motivo de estudio, recolectado como EMP o EF No. 1 según rotulo, pertenece al calibre 9 mm, fue parte constitutiva de un cartucho del mismo calibre, de

pistolas:27

•El proyectil Pl motivo de estudio, recolectado como EMP o EF No. 1 según rotulo, pertenece al calibre 9 mm, fue parte constitutiva de un cartucho del mismo calibre, de los comúnmente utilizados como unidad de carga para armas de fuego tipo pistolas o subametralladoras. De acuerdo al estudio comparativo NO fue disparado por ninguno de los cañones de las pistolas en estudio. Presenta zonas para realizar estudios comparativos con los proyectiles que se recuperen de los cañones de las pistolas que surjan como sospechosas en el transcurso de la investigación.

  • El proyectil P2 motivo de estudio, sin número en su rotulo (sic), pertenece al calibre

9 mm, fue parte constitutiva de un cartucho del mismo calibre, de los comúnmente utilizados como unidad de carga para armas de fuego tipo pistolas o subametralladoras. No presenta zonas para realizar estudios comparativos con los proyectiles que se recuperen de los cañones de las pistolas que surjan como sospechosas en el transcurso de la investigación.

  • El núcleo de proyectil y fragmento de camisa de proyectil P3 motivo de estudio, recolectado como EMP o EF NQ 6, según rotulo (sic), pertenecen al calibre 9 mm, fueron parte constitutiva de un cartucho del mismo calibre, de los comúnmente utilizados como unidad de carga para armas de fuego tipo pistolas o subametralladoras. No presenta zonas pa

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