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TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00690-02-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2014-00690-02-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa Sentencia 172 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-33-003-2014-00690-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES CÉSAR JULIO CASTRO RÍOS, CIELO ARIAS DE

CASTRO, CÉSAR AUGUSTO CASTRO ARIAS, JUAN

SEBASTIÁN CASTRO ALVARÁN, Y ELSA MARÍA

ARIAS GAITÁN

DEMANDADOS MUNICIPIO DE CHINCHINÁ - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Chinchiná, Caldas, contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial municipio de Chinchiná – Caldas por el daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la obra pública desarrollada por el ente territorial en los términos y condiciones relacionadas.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se repare integralmente los perjuicios generados a los demandantes, que como mínimo ascienden a lo siguiente:

pública desarrollada por el ente territorial en los términos y condiciones relacionadas.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se repare integralmente los perjuicios generados a los demandantes, que como mínimo ascienden a lo siguiente:

2. Perjuicios extrapatrimoniales

2.1 Perjuicios Morales:

  • El equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales para el señor César Augusto Castro Arias como afectado directo.17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa

Sentencia 172 Segunda instancia

2 - El equivalente en pesos a 30 salarios mínimo-legales mensuales para su núcleo familiar padre, hermana e hijos a saber : María Cielo Arias de Castro , César Augusto Castro Arias, Luisa Fernanda Castro Arias , Juan Sebastián Castro Alvarán , en su calidad de padres, hermano e hijo respectivamente.

  • El equivalente en pesos a 30 salarios mínimos legales mensuales para su compañera

permanente, Elsa María Arias Gaitán.

2.2 Daño a la salud

Como indemnización a este perjuicio, se solicita:

  • El equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales para el señor César

Augusto Castro.

  • EL equivalente en pesos a 30 salarios mínimos legales mensuales para su núcleo familiar padre, hermana e hijos a saber María Cielo Arias de Castro, César Augusto Castro Arias, Luisa Fernanda Castro Arias, Juan Sebastián Castro Alvarán en su calidad de padres, hermano e hijo respectivamente.
  • El equivalente en pesos a 3 0 salarios mínimos legales mensuales para su compañera

Fernanda Castro Arias, Juan Sebastián Castro Alvarán en su calidad de padres, hermano e hijo respectivamente.

  • El equivalente en pesos a 3 0 salarios mínimos legales mensuales para su compañera

permanente Elsa María Arias Gaitán.

3. Las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses de mora desde la fecha de aprobación de la conciliación, a la tasa reconocida por el Banco de la República.

4. Se deberá dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos de los artículos 176 y S.S del CPACA, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses de mora.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Los señores César Augusto Castro Arias y Luisa Fernanda Castro Arias , son hijos de los señores César Julio Castro Ríos y María Cielo Castro Arias , según consta en los Registros Civiles de Nacimiento.17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa

Sentencia 172 Segunda instancia

3 - El joven Juan Sebastián Castro Alvarán es hijo del señor César Augusto Castro Arias, según consta en el Registro Civil de Nacimiento.

  • El señor César Augusto Castro Arias convive desde hace aproximadamente 3 años con la

señora Elsa María Arias Gaitán.

  • El señor César Augusto Castro Arias se de sempeña como asesor comercial del Banco Davivienda del municipio de Villamaría – Caldas, cargo que ocupaba para la fecha de los hechos.
  • El señor César Augusto Castro Arias residía y reside con su compañera permanente en la

Davivienda del municipio de Villamaría – Caldas, cargo que ocupaba para la fecha de los hechos.

  • El señor César Augusto Castro Arias residía y reside con su compañera permanente en la urbanización Santa Teresita casa 23 del municipio de Chinchiná.
  • El municipio de Chinchiná celebró el convenio solidario de fecha 6 de noviembre de 2012 con la Comunidad de la Urbanización Santa Teresita, cuyo objeto fue “aunar esfuerzo para la realización de las obras de pavimentación del acceso principal a la urbanización, del área urbana del municipio de Chinchiná – Caldas.”
  • En el desarrollo de las obras de pavimentación, el municipio de Chinchiná no implementó la señalización preventiva que informar a sobre la obra que se estaba cons truyendo en el respectivo sitio, y dej ó sobre la vía de manera descubierta varillas de las obras de pavimentación.
  • El 7 de diciembre de 2012 , mientras el señor César Augusto Castro Arias se dirigía a su casa, pisó una varilla metálica que sobresalía de las obras de pavimentos, la cual se incrustó en su pie derecho. De igual manera y sobre el sector no solo se encontraba n las varillas expuestas, sino una falta de iluminación que agravaba mucho más el riesgo generado por el municipio con la realización de la respectiva obra.
  • Como consecuencia del daño acaecido, el señor César Augusto Castro Arias acudió al hospital San Marcos de Chinchiná, donde según reporta la historia clínica se diagnosticó una herida de 1.5 centí metros en planta derecha, ordenándose una ecografía masa de tejidos blandos con análisis dopler, ordenando remisión en la fecha.

hospital San Marcos de Chinchiná, donde según reporta la historia clínica se diagnosticó una herida de 1.5 centí metros en planta derecha, ordenándose una ecografía masa de tejidos blandos con análisis dopler, ordenando remisión en la fecha.

  • El 8 de diciembre de 2012 se adelantó revisión de medicina general en el SES Hospital de Caldas, emitiendo una incapacidad por ortopedia de 5 días.
  • El señor César Augusto Castro Arias fue valorado nuevamente en el SES Hospital de Caldas el 17 de diciembre de 2012, por medicina general , ingresándolo para hospitalización.17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa

Sentencia 172 Segunda instancia

4 - El 24 de diciembre de 2012 se llevó a cabo interconsulta ambulatoria o intrahospitalaria en el SES Hospital de Caldas, en la cual le dieron una incapacidad de 15 días tras haberle extraído un cuerpo extraño del pie derecho.

  • Como consecuencia de lo anterior, el señor César Augusto Castro Arias sufrió daño de origen moral derivado de la angustia ocasionada por los menoscabos ocasionados en su salud, como por la angustia generada frente a la existencia de los residuos o cuerpos extraños, las infecciones, y la imposibilidad de compartir el mes de diciembre con sus seres queridos, padres, hermana, hijo y compañera permanente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE CHINCHINÁ – CALDAS: contestó la demanda de manera extemporánea.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada

MUNICIPIO DE CHINCHINÁ – CALDAS: contestó la demanda de manera extemporánea.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el determinar si era administrativamente responsable el municipio de Chinchiná por los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión de la lesión padecida por el señor César Augusto Castro Arias en los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2012.

En primer momento, realizó un análisis de las fotografías aportadas con la demanda, para indicar que no podían ser valoradas porque no se verificaba su autenticidad conforme lo determinado en el artículo 244 del CGP.

Seguidamente, estudió la responsabilidad extracontractual del Estado para indicar que el asunto debía se r resuelto a la luz del título de falla en el servicio, debiéndose entonces probar los elementos de daño e imputación.

En cuanto al daño precisó que se reflejaba en las lesiones padecidas por el demandante conforme lo plasmado en las historias clínicas, h erida de 1.5 cm irregular en la planta derecha con compromiso de piel, con lesión nodular en el dorso del pie dolorosa.17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa Sentencia 172 Segunda instancia

5 Sobre la imputación, referenció que lo reprochado era la falta de señalización y la defectuosa disposición de algunos elementos propio s de la ejecución de la obra pública

Sentencia 172 Segunda instancia

5 Sobre la imputación, referenció que lo reprochado era la falta de señalización y la defectuosa disposición de algunos elementos propio s de la ejecución de la obra pública llevada a cabo en virtud de un convenio suscrito con la urbanización Santa Teresita.

Que de las pruebas aportadas, que fueron testimoniales ya que las fotos no podían ser valoradas, se desprendía que eran testigos de o ídas, ya que ninguna de las personas presenció directamente los acontecimiento s que fundamentaban la demanda, por lo que sus versiones debían ser valoradas conforme lo dispuesto en el CGP, concluyendo que como la fuente de la que obtuvieron la información era del demandante y su pareja, se podía desprender que efectivamente el 7 de diciembre de 2012 el señor Castro Arias sufrió unas lesiones en uno de sus pies a causa de unas varillas que quedaron expuestas en la ejecución de las obras realizadas en virtud de un convenio por el municipio, lo cual se reforzaba con lo plasmado en la historia clínica.

En cuanto a la presencia de señales que advirtieran peligro o la presencia de elementos metálicos, los testigos informaron que no existía ninguna, y aunque en e l informe presentado por el municipio se advierte que las obras sí conta ban con señalización, no se evidenció una que específicamente alertara sobre la presencia de varillas que quedaron sin doblar en la vía, incluso advirtió que la nitidez de las fotos allegadas por el ente territorial no permitía inferir que efectivamente las zonas donde estaban estos elementos se encontraban cercadas o tenían señalización. Sumado a que se acreditó que el lugar no tenía iluminación.

no permitía inferir que efectivamente las zonas donde estaban estos elementos se encontraban cercadas o tenían señalización. Sumado a que se acreditó que el lugar no tenía iluminación.

Con relación al pago de perjuicios po r daño a la salud, manifestó que no se aportaron pruebas acerca de que la lesión hubiese dejado algún tipo de incapacidad permanente , por lo que el juzgado ubicó la gravedad de la misma entre superior a 1% e inferior a 10%, que determina como indemnización a favor del señor C ésar Augusto Castro Arias la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los demás accionantes se negó el reconocimiento de este perjuicio.

En relación con los perjuicios morales advirtió que las lesiones no tuvieron una gravedad considerable y , por el contrario, le permitieron una recuperación total y relativamente rápida al actor si se tiene en cuenta que presentó 14 días de atención médica y otros 15 días de incapacidad, por lo que conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado reconoció a favor del señor Castro Arias la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa Sentencia 172 Segunda instancia

6 En cuanto a las víctimas indirectas de primer grado, como los parentescos de padres del demandante, hijo de este, y compañera permanente estaban probados, se reconocieron 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para su hermana se reconocieron 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero: Declarar al Municipio de Chinchiná administrativa

reconocieron 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero: Declarar al Municipio de Chinchiná administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico representado en la lesión que presentó el señor Cesar Augusto Castro Arias el 07 de diciembre de 2012.

En consecuencia, a título d e reparación del daño se reconocerán las siguientes sumas:

Por perjuicios por daño a la salud a favor del señor Cesar Augusto Castro Arias la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por perjuicios morales a favor del señor Cesar Au gusto Castro Arias, María Cielo Arias de Castro, Cesar Julio Castro Ríos, Juan Sebastián Castro Alvarán y Elsa María Arias Gaitán la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y a favor de Luisa Fernanda Castro Arias la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: El Municipio de Chinchiná dará cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A ., previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

Quinto: A costa de la parte interesada, expídanse las copias

Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

Quinto: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del

C.G.P.

Sexto: Se condena en costas y agencias el derecho al Municipio de Chinchiná, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y en el

Código General del Proceso.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del pro ceso, devuélvanse los remanentes si los17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa

Sentencia 172 Segunda instancia

7 hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

Octavo: La presente sentencia quedan notificadas en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del

C.P.A.C.A.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, municipio de Chinchiná, interpuso recurso de apelación.

Adujo que la inconformidad del fallo radica en la manera en que se valoró el acervo probatorio por parte de la juez, del cual desprendió la responsabilidad del municipio frente a un hecho que no quedó acreditado por la parte demandante.

Adujo que la inconformidad del fallo radica en la manera en que se valoró el acervo probatorio por parte de la juez, del cual desprendió la responsabilidad del municipio frente a un hecho que no quedó acreditado por la parte demandante.

Destacó que la imputación exige analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico, y ii) la imputación jurídica, y en esta segunda se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico de falla o falta en la prestación del servicio.

Que en el proceso solo quedó probada la actividad laboral que tenía el actor; que residía para el momento de los hechos en la urbanización Santa teresita casa 23; que el municipio celebró un convenio solidario el 6 de noviembre de 2012 con la comunidad de la urbanización mencio nada para aunar esfuerzos para la realización de obras de pavimentación del acceso principal; y que como consecuencia de un accidente el actor fue atendido en el hospital San Marcos de Chinchiná, generándose una incapacidad de 5 días prorrogada a 15 días más, sin ningún tipo de secuelas.

Se enrostra entonces una falta de señalización preventiva de las obras, y que sobre la vía se dejaron unas varillas expuestas, lo cual no es cierto, destacando que es claro que los testigos quieren favorecer a la parte actora, pero que el ente territorial acreditó que sí se implementó señalización, a pesar de que no era el encargado de la obra como tal, de lo cual da cuenta la documentación que se aportó con la contestación de la demanda, pese a que esta se tuvo por no contestada.

Añadió que las circunstancias que rodearon el hecho del cual se deriva la responsabilidad

cual da cuenta la documentación que se aportó con la contestación de la demanda, pese a que esta se tuvo por no contestada.

Añadió que las circunstancias que rodearon el hecho del cual se deriva la responsabilidad no son claras, ya que ninguno de los testigos presenció el hecho, por lo que no se sabe a ciencia cierta qué elemento causó el daño, y menos de quién sería la responsabilidad teniendo en cuenta la suscripción del convenio. Por ello, sostiene que s e desconoce o no17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa Sentencia 172 Segunda instancia

8 se probó la relación de causalidad entre el daño y la imputación, necesaria para atribuir responsabilidad al municipio

Resaltó que los perjuicios reclamados no quedaron acreditados , y menos la relación de parentesco que los demás demandantes tienen con la víctima directa.

Consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio por cuanto no se demostró por los actores quién ejecutó la obra; el grado de participación de la comunidad en el desarrollo de la misma; pero sí quedó evidenciad a la falta de cuidado por parte del afectado al ponerse él mismo en riesgo toda vez que los testigos eran conocedores según ellos de esas varillas expuestas varios días antes del incide nte; tampoco se demostró que realmente el elemento causante del daño fuera una varilla, se presume , pero no se acreditó, por cuanto ningún testigo presenció el accidente de manera directa simplemente de oídas; y adicionalmente por falta de acreditación del material fotográfico aportado con la demanda, el cual carece de valor probatorio.

Solicitó entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y en su defecto se absuelva

de oídas; y adicionalmente por falta de acreditación del material fotográfico aportado con la demanda, el cual carece de valor probatorio.

Solicitó entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y en su defecto se absuelva al municipio de Chinchiná de las condenas que impuso la señora juez, por cuanto de un análisis integral del material probatorio obrante en el expediente no se acreditaron l os elementos necesarios que demuestren la existencia de cada uno de los hechos, la responsabilidad administrativa de la entidad y como consecuencia lógica las pretensiones.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí a ctuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Cuestión previa

En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer del presente asunto por considerarse en curso de la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 130 del CPACA.

En este sentido se tiene que el Magistrado considera que se encuentra impedido para intervenir dentro del proceso de la referencia , toda vez que, su hijo Juan Pablo Álvarez17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa Sentencia 172 Segunda instancia

9 Candamil, tiene suscrito contrato de prestación de servicios en calidad de abogado con el municipio de Chinchiná, Caldas.

El numeral 4 del artículo 130 del CPACA establece:

ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en

El numeral 4 del artículo 130 del CPACA establece:

ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: … …

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

En orden a lo anterior, considera la Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien, en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Manifiesta el Magistrado Álvarez Beltrán, que por cuanto su hijo Juan Pablo Álvarez Candamil celebró contrato con el municipio de Chinchiná, Caldas, como asesor jurídico del mismo, se encuentra impedido conforme a la causal señalada en el numeral 4 del artículo 130 del

CAPACA.

Considera la Sala que este supuesto fáctico, efectivamente da lugar a aceptar el impedimento solicitado por el Dr. Álvarez Beltrán, máxime que el contrato del que se hace alusión tiene por objeto asesorar jurídicamente al ente territorial, que es parte dentro del presente proceso, por lo que así se declarará y en consecuencia se aparta del conocimiento del presente al Dr.

objeto asesorar jurídicamente al ente territorial, que es parte dentro del presente proceso, por lo que así se declarará y en consecuencia se aparta del conocimiento del presente al Dr. Fernando Álvarez Beltrán.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes para resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:

1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones padecidas por el señor César Augusto Castro Arias son imputables al municipio de Chinchiná por falla del servicio?17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa

Sentencia 172 Segunda instancia

10 En caso positivo, se deberá analizar:

2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?

Lo probado

➢ Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Juan Sebastián Castro Albarán, él es hijo de César Augusto Castro Arias.

➢ Conforme información plasmada en los Registros Civiles de Luisa Fernanda Castro Arias, ella es hija de María Cielo Arias y César Julio Castro Ríos.

➢ El Registro Civil de César Augusto Castro Arias demuestra que es hijo de Cielo Arias de Castro y César Julio Castro Ríos.

➢ Se firmó entre el representante de la comunidad de la urbanización Santa Teresita y el municipio de Chinchiná convenio solidario el día 6 de noviembre de 2012, el cual tenía

Castro y César Julio Castro Ríos.

➢ Se firmó entre el representante de la comunidad de la urbanización Santa Teresita y el municipio de Chinchiná convenio solidario el día 6 de noviembre de 2012, el cual tenía por objeto “Aunar esfuerzos para la realización de las obras de pavimentación del acceso principal a la urbanización del área urbana del municipio de Chinchiná (Caldas)”. El plazo del convenio era de 1 mes, contado desde la firma y legalización de este.

Entre las obligaciones de la jun ta de acción comunal estaban: 1) suministrar la mano de obra calificada y no calificada requerida, mediante los aportes económicos de los beneficiarios del proyecto; 2) realizar encuentro s comunitarios, con el fin de contribuir a la realización de labores de mano de obra no calificada requerida, y en la integración de convites que permitan la cohesión y el desarrollo social de la comunidad del sector; y 3) rendición de informe de manera quincenal a los miembros de la comunidad beneficiado con la obra y al supervisor del municipio de Chinchiná.

En las obligaciones del municipio de Chinchiná se plasmó: 1) suministrará los siguientes materiales para la construcción de la presente obra, en las cantidades que se relacionan en un cuadro que se insertó en el docu mento contentivo del convenio; materiales que se afirmó habían sido adquiridos por la administración municipal mediante proceso de licitación; 2) prestar la asistencia y supervisión técnica de las obras de construcción; y 3) realizar la supervisión de la obra.17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa Sentencia 172 Segunda instancia

11

realizar la supervisión de la obra.17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa Sentencia 172 Segunda instancia

11 ➢ Reposa copia de la historia clínica que da cuenta de una atención al demandante el día 7 de diciembre de 2012 a las 7:44 p.m. en Servicios Asociados Integrados, en la cual se indica que el motivo de consulta fue “herida pie derecho” , añadiéndose que el paciente refirió “Que mientras caminaba de manera accidental piso una varilla metálica la cual se le incrusto en pie derecho luego de lo cual dolor – edemasangrado y limitación funcional”.

Al momento de revisar al paciente se encontró “Herida de 1.5 cm irregular en planta derecha compromiso de piel – tejido celular subcutánea – en dorso de pie hay lesión nodular intensamente dolorosa probable lesión tendinosa – pulsos de adecuada amplitud – sin hematoma – adecuada perfusión y movilidad distal”.

Se le realizó al paciente: i) lavado con solución salina a presión – Isodine; ii) previa sepsia – antisepsia – anestesia local se colocan 3 puntos hemostásicos con seda 3-0 se cubre con gasa furacinada; iii) se aplica toxoide tetánico; iv) penicilina cristalina 3 ampollas diluidas lentas intravenosas; v) gentamicina 60 mg intramuscular dosis única; vi) diclofenaco 75 mg intramuscular; vii) remisión a red de urgencias de su EPS; viii) se dan recomendac iones y signos de alarma.

Se solicitó además como exámenes ecografía masas de tejidos blan dos con análisis Doppler, por la especialidad de ortopedia y traumatología.

signos de alarma.

Se solicitó además como exámenes ecografía masas de tejidos blan dos con análisis Doppler, por la especialidad de ortopedia y traumatología.

➢ La historia clínica de Servicios Especiales de Salud SES, demuestra que el 8 de diciembre de 2012 a las 12:28 a.m., el señor César Augusto Castro Arias ingresó por “Herida en región plantar de pie derecho, secundario a incrustación de “varilla” de forma accidental, paciente con estabilidad hemodinámica y respi ratoria, valorado por ortopedia quien indica incapacidad de 5 días a partir del lunes, alta por la especialidad y manejo ambulatorio en 7 días por medicina general”.

➢ Se encuentra historia clínica de Servicios Especiales de Salud SES del 17 de diciembre de 2012 a las 3:28 p.m. del señor César Augusto Castro Arias que plasmó en el acápite de enfermedad actual “Paciente quien el 8/12/12 presentó herida en pie derecho con varilla metálica, fue valorado por ortopedia quien consideró no requería manejo quirúrgico y descarto fractura, en el momento manejado con cefradina 1 gramo cada 12 horas (día 3), gentamicina ampolla 160 mg/día IV (día 3), trae ecografía de 17/12/2 012 que muestra lesión en tejidos blandos en dorso del pie, a descartar presencia de cuerpo extraño con abscedacion. en el momento con dolor a la movilización de pie”.17001-33-33-003-2014-00690-02 reparación directa Sentencia 172 Segunda instancia

12 Como indicación médica se ordenó la hospitalización en sala general, dieta corriente,

Sentencia 172 Segunda instancia

12 Como indicación médica se ordenó la hospitalización en sala general, dieta corriente, dejar tapón salino, dipirona 1 gr cada 6 horas, gentamicina 160 mg día IV, clindamicina 600 mg cada 5 horas IVse solicitaron CH-PCR-creatinina, radiografía de pie, y valoración por ortopedia.

En la valoración por ortopedia y traumatología se plasmó “ Paciente en la cuarta decada de la vida, quien presentó trauma en pie derecho, con cuerpo extraño, el cual se realizó extracción ABO quirófanos. Ha estado en TTO antibiótico, por gran lesión a bscedada en pie derecho, por lo cual por parte de ortopedia se indicó manejo hasta el día de hoy. Hoy en ronda evalúa paciente con alta hospitalaria, salida con incapacidad por 15 días, uso de chancla POP, además de continuidad en el TTO antibiótico por 10 días más. se dan signos de alarma”.

El paciente fue dado de alta el 24 de diciembre de 2012 con incapacidad por 15 días.

➢ En este proceso rindieron testimonio a petición de la parte demandante los señores Lina María Vargas, Juan Diego Valdez e Isabel Cristina Vargas.

Primer problema jurídico

¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones padecidas por el señor César Augusto Castro Arias son imputables al municipio de Chinchiná por falla del servicio?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad al municipio de Chinchiná, en tanto no se acreditó que la lesión sufrida por el actor en su pie

municipio de Chinchiná por falla del servicio?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad al municipio de Chinchiná, en tanto no se acreditó que la lesión sufrida por el actor en su pie derecho hubiese sido causada por una falla del servicio de dicha entidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación

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