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TA CAL - 17001-33-33-003-2015-00092-00-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2015-00092-00-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-003-2015-00092-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)

S. 146

Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de REPETICIÓN promovido por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC contra los señores ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN y MARTHA

ISABEL VALENCIA ESTRADA.

PRETENSIONES

Declarar responsables, a título de culpa, a los accionados, con ocasión de la sentencia judicial proferida por esta jurisdicción que , condenó a la entidad actora a pagar a favor del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA la suma de $19’302.038 por concepto de prestaciones sociales que devengue un profesional en derecho vinculado a la entidad, se restituya dicha suma a la entidad demandante debidamente indexada, con sus respectivos intereses y se condene en costas a los accionados.

HECHOS

➢ La señora MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA estuvo vinculada como

demandante debidamente indexada, con sus respectivos intereses y se condene en costas a los accionados.

HECHOS

➢ La señora MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA estuvo vinculada como directora de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS entre el 26 de agosto de 2008 y el 30 de mayo de 2009. Entre tanto, el demandado ANDRÉS MAURICIO17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

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2 GAITÁN GUZMÁN fue profesional universitario en dicha entidad desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 3 de enero de 2008, en la que por un lapso tuvo funciones de coordinador jurídico. Agrega que el señor GAITÁN GUZMÁN también se desempeñó como subdirector de gestión administrativa entre el 4 de enero de 2008 y el 15 de octubre de 2009.

➢ El 3 de diciembre de 2008, fue publicada la Circular N°080 dirigida a funcionarios y contratistas de la DTSC, suscrita por los demandados, en la que se impartió un horario de trabajo. Posteriormente, fue expedida la Circular N°082, firmada por la demandada MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA, en la cual se insistía en el cumplimiento de las directrices y horarios definidos en la primera circular.

➢ Mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia accediendo a las pretensiones del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA contra la DTSC, con la cual

➢ Mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia accediendo a las pretensiones del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA contra la DTSC, con la cual condenó a la entidad hoy demandante al pago de las prestaciones sociales que devengue un profesional del derecho de la institución, al igual que los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia.

➢ El 22 de octubre de 2014 la DTSC canceló a favor del señor MAURICIO TORRES QUIRAMA la suma de $ 19’302.038, producto de la condena.

➢ Teniendo en cuenta que las circulares suscritas por los demandados fueron prueba relevante a la hora de condenar a la entidad accionante, considera la DTSC que los señores MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA y ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN, con su actuación, di eron lugar a dicha decisión, pues impartieron directrices de cumplimiento de horario a los contratistas, cuando precisamente la esencia de este tipo de vinculaciones es la autonomía de los contratistas.

CONTESTACIÓN

MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA: aceptó haber proferido, en asocio con el señor ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN, la circular mencionada en la demanda, sin embargo, aclara que , dicho documento tenía un fin17-001-33-33-003-2015-00092-02

Repetición Segunda Instancia

S. 146 3 exclusivamente informativo, pues se orientó a precisarle a los funcionarios y

Repetición Segunda Instancia

S. 146 3 exclusivamente informativo, pues se orientó a precisarle a los funcionarios y contratistas de la entidad los horarios de atención al público durante el mes de diciembre, toda vez que , por las festividades de fin de año, usualm ente estos cambian. En cuanto a la segunda de las circulares, expone que de su texto claramente se desprende que los destinatarios de la misma eran únicamente los servidores de la entidad.

Niega que, como lo afirma la DTSC, las circulares en mención haya n sido la prueba relevante para condenar a la entidad, pues deben tenerse en cuenta las demás probanzas recaudadas y las actuaciones de otros servidores que ejercían control al contratista demandante, tales como los interventores de sus contratos o los subdirectores de las áreas a las que el contratista prestó directamente sus servicios, cuya responsabilidad no analizó la demandada ni su comité de conciliación. Además, menciona que corresponde a la accionante acreditar en este proceso los elementos tanto ob jetivos como subjetivos de la conducta de los accionados, y no solo la existencia de una condena proferida contra la accionante.

Propuso la excepción que denominó ‘INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DE LA DEMANDADAINEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS REQUERIDOS PARA ADELANTAR UNA ACCIÓN DE REPETICIÓN’, sustentada en que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con arreglo al ordenamiento jurídico, reiterando que es llamativo que la accionante no haya hecho análisis alguno de la conducta de los funcionarios que fueron mencionados en los testimonios recaudados en el proceso que dio lugar a la condena, personas

ordenamiento jurídico, reiterando que es llamativo que la accionante no haya hecho análisis alguno de la conducta de los funcionarios que fueron mencionados en los testimonios recaudados en el proceso que dio lugar a la condena, personas que eran quienes concedían autorizaciones , permisos o ante quienes el contratista debía rendir informes.

ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN: también reconoció la expedición de la circular 080 de 2008, pero acota que tal como ocurre en todas las entidades, se dio para dar a conocer a los trabajadores y visitantes (usuarios y contratistas) el horario en el que la entidad prestaría sus servicios en época decembrina, y en modo alguno, para imponer horarios de trabajo.17-001-33-33-003-2015-00092-02

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4 Al igual que la otra demandada, niega rotundamente que la Circular N°003 de 2008 haya sido la prueba relevante para condenar a la DTSC en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta repetición . En cambio, dice que la prueba que tuvo en cuenta el juez al emitir la decisión condenatoria fue la testimonial, que no fue tachada por la DTSC, a pesar de que se trataba de 2 ex contratistas que tenían similares intereses al demandante dentro de ese proceso . De paso, cuestiona que pretenda endilgársele responsabilidad, cuando no fueron convocados los servidores que sí tenían el control de los contratos, como el respectivo interventor y el subdirector de prestación de servicios.

Llama la atención acerca de la presencia del señor FREDY DARLEY GÓMEZ en el

responsabilidad, cuando no fueron convocados los servidores que sí tenían el control de los contratos, como el respectivo interventor y el subdirector de prestación de servicios.

Llama la atención acerca de la presencia del señor FREDY DARLEY GÓMEZ en el comité de conciliación que determinó presentar la demanda de repetición, a pesar de era él el funcionario de la entidad con quien directamente se entendía el contratista.

Como excepción, propuso la que tituló ‘CARENCIA E INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y ELEMENTOS SUBJETIVOS QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN PARA DEMOSTRAR LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA’, negando que exista en el caso puntual un comportamiento dolos o o gravemente culposo con base en el cual pueda endilgársele responsabilidad , más aún cuando la sola firma de un escrito informativo no fue la base para condenar a la entidad accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora . El funcionario judicial halló probados los requisitos de procedencia de la acción de repetición, relacionados con la calidad de servidores públicos de los demandados, la demostración de la condena y el pago efectuado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC producto de la condena judicial a favor del señor MAURICIO

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5 En cuanto a la acreditación de la conducta gravemente culposa o dolosa de los

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5 En cuanto a la acreditación de la conducta gravemente culposa o dolosa de los agentes estatales, concluyó que esta no se configuró. Ello, pues a pesar de haber suscrito ambos la circular N°080 de 3 de diciembre de 2008, y en el caso de la demandada VALENCIA ESTRADA también la circular N°082 del mismo año, analizados los pormenores del caso, ninguna de ellas sirvió como base de las sentencias condenatorias contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC, y por ende, tampoco emergen como elemento suficiente para probar este tipo de comportamiento, pues en su expedición no vislumbró dolo o culpa grave, ni dicho proceder encaja en las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Resaltando que su razonamiento no se encuentra condicionado por aquel que empleó el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se condenó a la DTSC, concluye que las razones que llevaron a la declaratoria de una relación laboral entre la DTSC y el señor MAURICIO TÓRRES QUIRAMA fueron los testimonios que permitieron probar los elementos de un contrato laboral, y que el señor TORRES QUIRAMA recibía órdenes del interventor de los contratos FREDY DARLEY GÓMEZ y del subdirector de prestación de servicios, ORLANDO RÍOS, mas no de los accionados en este caso.

Finalmente, destacó que , de los elementos aportados, no se desprende la

contratos FREDY DARLEY GÓMEZ y del subdirector de prestación de servicios, ORLANDO RÍOS, mas no de los accionados en este caso.

Finalmente, destacó que , de los elementos aportados, no se desprende la existencia de una conducta como la exigida en este tipo de juicios para acceder a la pretensión de repetición.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC consideró que el fallo de primera instancia es diametralmente opuesto a las pruebas que obran en el expediente, pues la conducta de los demandados fue gravemente culposa, al haber proferido circulares en las que se impartían instrucciones a los servidores y contratistas ace rca del horario de trabajo que se debía cumplir en ciertas fechas, las cuales fueron tomadas como prueba para condenar a la DTSC dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra.17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

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6 Reitera que, con su actuación, los accionados generaron una condena contra la entidad, al producir la subordinación de un contratista por medio de las instrucciones consignadas en las circulares.

Llama la atención sobre la finalidad disuasiva de la acción de repetición, que se explica por la necesidad de evitar que los servidores públicos actúen de manera tal que comprometan el patrimonio público, y aunque reconoce que el raciocinio del juez que conoc ió de la repetición es independiente de aquel que tuvo el juez de la condena inicial, en el proceso la sentencia de condena contra la DTSC

tal que comprometan el patrimonio público, y aunque reconoce que el raciocinio del juez que conoc ió de la repetición es independiente de aquel que tuvo el juez de la condena inicial, en el proceso la sentencia de condena contra la DTSC constituye plena prueba y no fue tachada por los demandados, por lo que debe ser valorada como medio de acreditación del comportamiento gravemente culposo de los accionados.

CONSIDERACIONES

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Incurrieron los demandados MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA y ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN, en culpa grave, por los hechos que dieron lugar a la condena proferida por esta jurisdicción contra la DTSC, que reconoció una relación laboral encubierta con el ex contratista MAURICIO TORRES QUIRAMA, y ordenó el pago de unas indemnizaciones?

(I)

MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La Constitución Política de 1991 estableció expresamente en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad del Estado y el fundamento de la acción de repetición, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

S. 146 7 causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,

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S. 146 7 causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Líneas de la Sala/.

Del inciso 2° del anterior artículo se desprende que, la acción de repetición es un mecanismo judicial del que se deriva un deber de las entidades del Estado de promoverlo cuando resulten condenadas por el obrar ilegítimo (culpa grave o dolo) de uno de sus servidores o ex servidores, e incluso de un particular investido de una función pública, con el propósito de lograr el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de la respectiva indemnización.

Tal mecanismo encuentra su justificación en la “…defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la c omunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo”1. Lo que quiere decir que su finalidad es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y en ese orden de ideas, esta disposición constitucional “…se enmarca dentro del objetivo específico del Constituyente de obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de manera diligente en el

esta disposición constitucional “…se enmarca dentro del objetivo específico del Constituyente de obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas”2.

El mandato constitucional en desarrollo (inciso 2° del artículo 90) también encuentra tratamiento en la Ley 678 de 2001 3, norma aplicable al sub lite, y que reguló la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1174 del 24 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. 3 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

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Según el artículo 2 de la disposición legal referida, la acción de repetición se define como “… una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto…”.

De las anteriores referencias normativas se desprende que , la finalidad de la

indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto…”.

De las anteriores referencias normativas se desprende que , la finalidad de la acción de repetición es eminentemente resarcitoria, mediante la cual se busca, como se dijo, la protección del patrimonio público que, como resultado de la reparación patrimonial que se realizara a cargo de la entidad pública, ha sufrido un menoscabo, en razón del daño antijurídico generado a uno o a varios ciudadanos, por la conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de los servidores, o de los particulares en ejercicio de funciones públicas.

De tal suerte que , cuando una entidad considere afectado su patrimonio y pretenda hacer efectivos los preceptos constitucionales y legales ya referidos con miras a lograr la recuperación de los dineros cancelados deberá de tener en cuenta, como bien lo ha indicado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado4, la convergencia de unos elementos que permiten determinar con claridad la prosperidad de las pretensiones de repetición5:

“3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las

4 Sobre el tema pueden consultarse las sig uientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de

diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 5 Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001 -23-31-000-2008-00125-01(46162). Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro.17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

S. 146 9 normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación,

demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una sum a de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

S. 146 10 hubiere sido impuesta por una condena judicial o qu e hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” /Líneas son originales/.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” /Líneas son originales/.

Respecto a la existencia de la culpa grave o dolo del servidor a la que hace referencia el último elemento, están contenidas en los artículos 5 y 6, los que establecen la presunción de la existencia de estos en unos casos particulares, a saber (se toma la redacción vigente al momento de la comisión de la conducta, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022):

“ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u17-001-33-33-003-2015-00092-02

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S. 146 11 ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error

­inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”.

Valga anotar que estas presunciones no relevan a la entidad demandante del deber de desplegar la actividad probatoria a efectos de demostrar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, pues es una carga de la entidad acreditar que existe un hecho cierto a partir del cual se puede inferir la responsabilidad de un agente del Estado.

Con todo, es pertinente traer a colación el estudio realizado por el Máximo17-001-33-33-003-2015-00092-02

de la entidad acreditar que existe un hecho cierto a partir del cual se puede inferir la responsabilidad de un agente del Estado.

Con todo, es pertinente traer a colación el estudio realizado por el Máximo17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

S. 146

12 Tribunal de lo Contencioso Administrativo6 respecto de los conceptos de culpa grave y dolo en la acción de repetición:

“El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición7 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 8 y 789 del C. C. A. Así, dijo 10 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política11 y en la ley.

Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenami ento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario

la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenami ento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario

6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de primero (1º) de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 19001-23-31-0002011-00230-01(55432). Actor: Lotería del Cauca. Demandado: Luis Albeiro Villaquiran Burbano. 7 Cita de cita: Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 8 Cita de cita: Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 9 Cita de cita: Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 10 Cita de cita: Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 11 Cita de cita: El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

S. 146 13 comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

ante estas”.17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

S. 146 13 comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respect iva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.”

(II)

EL CASO CONCRETO

De acuerdo con el marco jurídico esbozado, en el sub lite no existe discusión entre los extremos procesales en lo que atañe a los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales tampoco fueron materia de apelación.

En efecto, no existe discusión acerca de la calidad de ex servidores públicos que ostentan los demandados MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA como ex directora general de la DTSC, y ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN como ex sub director administrativo y financiero de la misma entidad. Tampoco es materia de discusión

ostentan los demandados MARTHA ISABEL VALENCIA ESTRADA como ex directora general de la DTSC, y ANDRÉS MAURICIO GAITÁN GUZMÁN como ex sub director administrativo y financiero de la misma entidad. Tampoco es materia de discusión que la DTSC pagó a favor del seño r MAURICIO TORRES QUIRAMA la suma de $ 19’302.038 como consecuencia de la sentencia de condena proferida por esta jurisdicción, en el proceso judicial que este adelantó contra la DTSC por una presunta relación laboral encubierta

Por modo, la sala no ahondará en estos puntos, en la medida que la cuestión litigiosa radica únicamente en el elemento subjetivo, es decir, si los accionados dieron lugar17-001-33-33-003-2015-00092-02 Repetición Segunda Instancia

S. 146 14 a esa condena producto de su conducta gravemente culposa, tal como lo sostiene la DTSC.

Uno de los argumentos más importantes expuesto por la entidad demandante a la hora de sustentar la existencia de una conducta gravemente culposa de los demandados, radica en que la DTSC resultó condenada a pagar al señor MAURICIO TÓRRES QUIRAMA la indemnización

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