TA CAL - 17001-33-33-003-2015-00102-00-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2015-00102-00-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 003 2015 00102 00
Demandante: Didier Antonio Salazar Morales y otros
Demandado: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de
Riosucio, Caldas – Asociación Indígena del Cauca
Providencia: Sentencia No. 133
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandado Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Caldas y la Compañía aseguradora La Previsora S.A. contra el fallo que accedió a las pretensiones de l os demandantes, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 5 de abril de 2021.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
Los pleiteantes por activa solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:
“1°. Se declare al Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio ESE y la Asociación Indígena del Cauca AIC – EPSI administrativamente responsable de los daños antijurídicos ocasionados a los actores en este proceso (…) como consecuencia de la muerte de su esposa y madre en los hechos pormenorizados.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al Hospital
responsable de los daños antijurídicos ocasionados a los actores en este proceso (…) como consecuencia de la muerte de su esposa y madre en los hechos pormenorizados.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio ESE y la Asociación Indígena del Cauca AIC – EPSI al reconocimiento y pago de los perjuicios causados (…)”
2.1. Por pérdida de oportunidad (…) 2.1.1. Perjuicios morales (…)”2
3. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que la señora Ana Cecilia Morales Marín, inició controles médicos el 10 de diciembre de 2003, en el Hospital San Juan de Dios de Riosucio Caldas , que nunca se le interrogó sobre antecedentes como cáncer de mama; los cuales solo aparecen registrados en su historia clínica del 19 de enero del 2005 , consignándose en antecedentes familiares, hermanas con cáncer de seno. - Que el 23 de noviembre de 2007 se adjuntó a su historia clínica, un reporte de mamografía con hallazgos benignos de BI RADS II. - Que el 4 de mayo de 2011 la señora Ana Cecilia Morales Marín consulta por una masa en su seno izquierdo, ordenándose valoración urgente eco – mamaria – mamografía formula HTA ; llegando el reporte el 31 de mayo de 2011, con hallazgo BI -RADS 4, recomiendo Bacaf. - Que el 19 de junio de 2011, se reporta la primera nota de ginecología, en donde se describe como conducta a seguir: TRUCUT , realizada el 29 del mismo mes
hallazgo BI -RADS 4, recomiendo Bacaf. - Que el 19 de junio de 2011, se reporta la primera nota de ginecología, en donde se describe como conducta a seguir: TRUCUT , realizada el 29 del mismo mes y año, y que, al resultar fallida, se ordenó una tu morectomía; sin que la EPS a la que se encontraba afiliada, Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S - I, autorizara la realización de los exámenes y procedimientos indicados; debiéndose acudir para ello a la acción de tutela, fallada en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, ordenándose a la Asociación en mención la realización del procedimiento; no obstante la orden impartida no fue atendida. - Que la paciente fue valorada por Oncólogos de occidente el 23 de enero de 2012; donde se prescribió t ratamiento de quimio y radio terapia hasta septiembre de 2012. - Que el 23 de enero de 2013, la señora Ana Cecilia Morales Marín fue valorada por mastología, en donde se le indicó que padecía CA en mama izquierda localmente avanzado con pobre respuesta clínica a los tratamientos realizados y programa mastectomía radical. - Que la paciente, señora Ana Cecilia Morales Marín falleció el 24 de diciembre de 2013, a causa de cáncer de mama con metástasis. - Los demandantes afirman que el manejo médico que se dio al c aso de la paciente, fue negligente, y que se perdió la oportunidad de un tratamiento efectivo, al consultar durante más de 8 años al hospital sin darse la atención requerida y las órdenes de mamografías necesarias; así como que el
paciente, fue negligente, y que se perdió la oportunidad de un tratamiento efectivo, al consultar durante más de 8 años al hospital sin darse la atención requerida y las órdenes de mamografías necesarias; así como que el tratamiento que recibió la paciente fue tardío por la falta de autorizaciones de3
procedimientos médicos y medicamentos urgentes; en este caso en cabeza de la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S – I.
4. Contestación de la demanda. 3.1. ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas.
(Documento 4 del expediente digital) La ESE Hospital contestó la demanda exponiendo que no hay omisión por parte de dicha entidad, toda vez que se le brindó la atención en salud requerida para el nivel de atención que tenía la ESE al momento, que correspondía al segundo nivel de atención en salud.
Propone las excepciones que denomina “Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, atención ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención en salud según los niveles de complejidad autorizados para la entidad; Caso fortuito; La responsabilidad de la entidad demandada es de medios y no de resultados; No hay nexo causal; Solicitud exagerada de indemnizaciones; y la Genérica”.
3.2. Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S -I. (Documento 3 del expediente digital) La demandada Asociación Indígena contesta la demanda argumentando que su proceder se ajustó a los protocolos y procedimientos administrativos relacionados con las autorizaciones brindadas en la atención en salud de la señora Ana Cecilia Morales Marín , sin que sea la EPS la causante de pér dida
proceder se ajustó a los protocolos y procedimientos administrativos relacionados con las autorizaciones brindadas en la atención en salud de la señora Ana Cecilia Morales Marín , sin que sea la EPS la causante de pér dida de oportunidad de salud de la mentada señora, pues le entregó todas las autorizaciones solicitadas.
Frente al examen de TRUCUT, afirma que se le autorizó el primero, pero que, autorizar el segundo sin justificación médica para ello, la haría incurrir en procedimiento de responsabilidad fiscal “por pagar dos veces por el mismo procedimiento sin la debida pertinencia médica”, atribuyendo la responsabilidad a la falta de detección temprana de la enfermedad, y no a los trámites de la EPS; sin proponer excepción alguna.
3.3. Llamada en Garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. (Documento 4 del expediente digital)4
La llamada en garantía contestó la demanda manifestando que, las actuaciones surtidas por la ESE Hospital San Juan de Dios de Riosucio se ajustaron a los protocolos y procedimientos establecidos para la atención en salud, conforme a la lex artis.
La llamada en garantía propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la atención prestada por E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios; Excesiva tasación de perjuicios; Inexistencia de cober tura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda; y, Límite del valor asegurado.
5. Sentencia de primera instancia. ( Documento 12 del expediente digital)
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante
de la demanda; y, Límite del valor asegurado.
5. Sentencia de primera instancia. ( Documento 12 del expediente digital)
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 66 de 5 de abril de 2021 resolvió:
“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C E.P.S -I y E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas en los términos de esta sentencia, por el daño causado a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Ana Cecilia Morales Marín. La obligación indemnizatoria es solidaria. Sin embargo, el obligado que responda por la totalidad del pago, podrá repetir en contra del otro deudor, hasta por el cincuenta por ciento del valor asumido (50%).
SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones propuestas por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar que prospera el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas en contra de Previsora S.A Compañía de Seguros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No declarar probadas las excepciones de: inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la atención prestada por E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios; Excesiva tasación de perjuicios; Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda; de conformidad con lo expuesto en la
E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios; Excesiva tasación de perjuicios; Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declarar probada la excepción de límite del valor asegurado; propuesta por la Previsora S.A Compañía de Seguros de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C E.P.S - I y E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas en los términos de esta sentencia a5
pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: el daño moral causado a los demandantes, para lo cual, se liquidará la indemnización a favor de la los ciudadanos Conrado de Jesús Salazar, Olga Marcela Salazar y Didier Antonio Salazar, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, quienes acreditaron su parentesco con la fallecida.
SÉPTIMO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a reintegrar a favor de la E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas, hasta el límite del valor asegurado, las sumas que tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C E.P.SOCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C E.P.SI y E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas en los términos de esta sentencia, a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C E.P.S - I y E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas en los términos de esta sentencia, a diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y oncología y así minimizar los eventos de muerte y situaciones adversas en la atención de este tipo de casos.
DÉCIMO PRIMERO: HACER CONOCER esta providencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que se promueva ante las instancias gubernamentales, política s que optimicen la prestación de la atención gineco – oncológica que minimicen los eventos de muerte y situaciones adversas en la atención de este tipo de casos y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS las entidades demandadas Asociación Indígena del Cauca A.I.C E.P.S - I y E. S.E
diferencial y de género.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS las entidades demandadas Asociación Indígena del Cauca A.I.C E.P.S - I y E. S.E Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas; en consecuencia, por Secretaría se liquidarán las costas por expensas, y como agencias en derecho dando aplicación al Acuerdo No. PSAA1610554 agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Co nsejo Superior de la Judicatura, se fija la suma equivalente al cinco por ciento (5 %) del valor de la condena al momento de la ejecutoria de la sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Disponer que se efectúen las comunicaciones del caso para el cabal cumplimiento de la sentencia (inciso final, Art. 192 del C.P.A.C.A.). Anótese en el Sistema Informático de Justicia XXI y; procédase al archivo del mismo, previa liquidación y devolución de remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.
DECIMO CUARTO: Prevenir a las entidades demandadas acerca del contenido de los artículos 187 inciso 4, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
DECIMO QUINTO: Disponer que se notifique la sentencia en los términos del artículo 203 del C.P.A.C.A.”6
El Juez de primera instancia hace una exposición so bre el régimen de responsabilidad estatal por actividad médica, y seguidamente estudia los elementos de la misma de acuerdo a las pruebas que reposan dentro del proceso.
Considera que, de acuerdo con el material probatorio, en el año 2007 se le
responsabilidad estatal por actividad médica, y seguidamente estudia los elementos de la misma de acuerdo a las pruebas que reposan dentro del proceso.
Considera que, de acuerdo con el material probatorio, en el año 2007 se le realizó a la paciente una mamografía la cual ameritaba un riguroso seguimiento, no sólo por directriz de las guías médicas del momento, que indicaban debía practicarse cada 2 años una mamografía, sino por los antecedentes familiares de la pacien te; y que, solo hasta el año 2011 cuando le apareció la masa en mama izquierda se inició con el procedimiento requerido.
Expuso el Juez que, en las atenciones realizadas en la paciente entre los años 2007 y 2011 no se consignó orden para realizar mamografías, ni se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares de la señora Ana Cecilia Morales Marín ; y que, de acuerdo con el perito Torrenegra Barros, la mamografía debía realizarse cada 2 años; “de manera que, al no seguirse dicho protocolo de prevención, se disminuyó la expectativa de sobre vida de la paciente en relación al cáncer padecido.”
Contempla que, respecto de la responsabilidad de la E.P.S Asociación Indígena del Cauca AIC, esta negó y retardó las autorizaciones requeridas por la paciente Ana Ce cilia Morales Marín para su tratamiento contra e l cáncer, lo cual se evidencia con los fallos de tutela de primera y segunda instancia, que instaron a la EPS a cumplir con sus obligaciones.
Expone el Juez que, de la atención brindada a la paciente se presentó una pérdida de la oportunidad de atención atribuible tanto al Hospital San Juan de
la EPS a cumplir con sus obligaciones.
Expone el Juez que, de la atención brindada a la paciente se presentó una pérdida de la oportunidad de atención atribuible tanto al Hospital San Juan de Dios de Riosucio Caldas como a la Asociación Indígena del Cauca AIC; del primero por la falta de seguimiento a la paciente, con atención tardía, y de la EPS por esp erar hasta la interposición de una acción constitucional de tutela, para aprobar los tratamientos médicos que de urgencia requería la señora Morales Marín.
En el estudio de las excepciones propuestas por la ESE demandada, considera que no prospera ninguna de ellas, al igual que las formuladas por la llamada en7
garantía; excepto la del límite del valor asegurado, la cual declaró próspera , debiendo pagar la aseguradora la suma correspondiente hasta dicho límite.
6. Recursos de apelación 6.1. Llamada en garantía La previsora S.A. (Doc. 16 expediente digital) La llamada en garantía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, transcribe algunos apartados de la sentencia proferida, aduciendo que, no existe nexo causal en este asunto por cuanto la paciente consultó en el año 2011 por la masa en su seno, siendo remitida a un nivel superior; siendo necesario presentar acciones de tutela en contra de la EPS Asociación indígena del Cauca para obtener el tratamiento indicado; señalando que, e n el año 2009 la paciente se negó a dejarse examinar , lo que rest ó posibilidades a los médicos adscritos al hospital para hacer un diagnóstico ; solicitando se revoque la sentencia proferida.
que, e n el año 2009 la paciente se negó a dejarse examinar , lo que rest ó posibilidades a los médicos adscritos al hospital para hacer un diagnóstico ; solicitando se revoque la sentencia proferida.
Manifiesta que, en caso de encontrar alguna responsabilidad po r parte del Hospital San Juan de Dios, se revise el porcentaje del 50% contemplado en la sentencia, pues no debe ser la misma proporción que la de la EPS Asociación Indígena del Cauca, quien era la responsable de autorizar los procedimientos para la atención de la paciente, una vez diagnosticada.
6.2. ESE Hospital San Juan de Dios de Riosucio (Doc. 18 expediente digital)
La demandada ESE Hospital San Juan de Dios, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestó que, la parte demandante no probó los hechos y afirmaciones de la demanda; y que no se precisa en la sentencia cuáles fueron las actuaciones de la ESE que generaron la pérdida de oportunidad en este caso.
Resalta que la ESE solo estaba habilitada para prestar los servicios de salud en el segundo nivel de atención y que, la atención allí brindada no tuvo restricción alguna, cumpliéndose con todos los elementos de garantía de calidad, especialmente, el de la accesibilidad.8
Transcribe algunos apartes de los testimonios rendidos, resalta la prevención y promoción destacada por las auxiliares de enfermería; así como que el motivo de consulta de la paciente siempre fue hipertensión, y que en el año 2009 la paciente no se dejó realizar el examen ginecológico.
Se pronuncia frente a la prueba pericial, y señala que de ésta no se desprende
de consulta de la paciente siempre fue hipertensión, y que en el año 2009 la paciente no se dejó realizar el examen ginecológico.
Se pronuncia frente a la prueba pericial, y señala que de ésta no se desprende una pérdida de oportunidad, sino al contrario, las atenciones oportunas que se le brindaron en la ESE hasta el hallazgo de la enfermedad.
Discrepa sobre la falta de oportunidad que declara el Juzgado, y reitera la inexistencia de nexo causal en este asunto; solicitando que, de mantenerse la decisión, se realice el juicio de valoración en los términos del artículo 140 del CPACA, i dentificando la razón por la cual se asigna el porcentaje de participación de cada una de las condenadas.
7. Alegatos segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
Ninguna de las partes en este asunto presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, y el Ministerio Público tampoco rindió concepto, como lo consagra la constancia secretarial de 18 de febrero de 2022 (Documento 06A del cuaderno de segunda instancia).
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, determinar: 1.1. ¿Se encuentra en este caso acreditado un daño indemnizable por pérdida de oportunidad en la atención médico asistencial brindada a la señora Ana Cecilia Morales Marín? Y, de ser así,
1.2. ¿A quiénes resulta atribuible la misma, y qué porcentaje de participación tiene cada una de las demandadas?9
2. Régimen de responsabilidad estatal.
la señora Ana Cecilia Morales Marín? Y, de ser así,
1.2. ¿A quiénes resulta atribuible la misma, y qué porcentaje de participación tiene cada una de las demandadas?9
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autori dades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la po sibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.10
Ahora, teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto está relacionado con la atención médica en salud, el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en mater ia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad
- la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
3. Acervo probatorio.
- Copia de la h istoria clínica de la atención de la paciente, señora Ana Cecilia Morales Marín en la ESE Hospital San Juan de Dios de Riosucio.
“(…) Puesto de Salud el Salado. Paciente Ana Cecilia Morales Marín 51 años 09-11-2000 Se tomó citología, se observa cuello ulcerado, se educó sobre examen de seno y otros.
18-06-2002 Se tomó citología, se observa cuello sano. Se educó.
10-09-2003 54 años control TA (…) Hipertensión arterial.
11-09-2003 Se tomó citología, se ob cuello sano. Se educó.
15-10-2003 Control HTA (…)
12-11-2003 Presenta reporte de exámenes (…) Dx. HTA – Vaginosis (…)
1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del
prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimient o por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la activida d judicial” . Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros.11
17-11-2003 Se formula Captopril
21-022004 Se da fórmula de HTA, Captopril (…)
11-02-2004 Control HTA (…)
17-03-2004 Se formula HTA. Captopril.
21-04-2004 Se formula Captopril
09-06-2004 54 años (…) MC Control La paciente refiere dolor de hombro derecho, irritación conjuntivalsecreción ocular. (…) Dx: HTA. Bursitis Hombro Der. Conjuntivitis – Captopril (…) Recomendaciones.
07-07-2004 Se da fórmula Captopril
04-08-2004 Se da fórmula Captopril
06-10-2004 55 años, Control HTA (…) Control en 3 meses.
03-11-2004 Se formula Captpopril
04-08-2004 Se da fórmula Captopril
06-10-2004 55 años, Control HTA (…) Control en 3 meses.
03-11-2004 Se formula Captpopril
19-01-2005 Control HTA (…) Hermanas con CA Seno. (…) HTA – Vaginosis (…) 23-02-2005 MC dolor rodilla (…) Dx. Artrosis rodilla derecha.
07-04-2005 Control HTA
06-07-2005 Control HTA (…)
05-10-2005 Control HTA
09-11-2005 Se transcribe fórmula enalapril (…)12
25-01-2006 (…) Buena adherencia al tratamiento
Dx. HTA
26-02-2006 Se transcribió fórmula Enalapril (…)
05-05-2006 Paciente que viene a control por HTA (…) Dx. Derrmatomicosis
26-05-2006 Paciente con dolor en miembro inferior derecho (…) Dx. Espasmo muscular (…)
28-06-2006 Se transcribe fórmula
02-08-2006 Medicamentos para la presión (…)
11-10-2006 Para formular medicamentos para la presión.
15-11-2006 Para formular medicamentos para la presión
17-01-2007 Para formular medicamentos para la presión
14-02-2007 Para formular medicamentos para HTA
14-03-2007 Se transcribe fórmula
17-05-2007
17-01-2007 Para formular medicamentos para la presión
14-02-2007 Para formular medicamentos para HTA
14-03-2007 Se transcribe fórmula
17-05-2007 Control HTA (…) Solicitar exámenes
IDX: HTA Controlada
Exámenes manos altralgia, Pterigium.
25-05-2007 Presenta reportes exámenes. Trae paraclínicos.
26-09-2007 MC. Control HTA
26-09-2007 Se toma citología vaginal, se observa cuello normal, se brinda educación.
10-10-200713
MC. Dolor hombro. EA: paciente con cuadro clínico de dolor hombro derecho, refiere cuadro de familiares primer grado de CA seno, no refiere sintomatología. (…) Menopaúsica 58 años citología C/año Af. CA mama 1er grado, hermanas 3. (…) Hidratado C/P normal. Examen senos no doloroso, simétricos, no masas, normales, adm plano no doloroso. (…) Alto riesgo CA Seno Conducta solicito mamografía control con resultado Médico tratante doctor Leonardo Murillo
05-12-2007 Enlapril (…)
21-01-2008 Llega reporte de citología cervicouterino tomada el 26 de septiembre de 2007 resultado negativo para neoplasia observación atrofia.
16-04-2008 MC. Control HTA Dislipidemia. EA: asiste a control refiere sentirse bien Trae mamografía = BIRADS II (ilegible)
2007 resultado negativo para neoplasia observación atrofia.
16-04-2008 MC. Control HTA Dislipidemia. EA: asiste a control refiere sentirse bien Trae mamografía = BIRADS II (ilegible) AP: HTA. Qx. (…) AF: hermana CA seno. (…)
26-11-2008 59 años Paciente que se encuentra en tratamiento irregular de PA, Pte. Refiere que hace dos meses no toma la droga por no consultar al puesto de salud. (…)
03-12-2008 (…) pte que viene con tto, irregular para el colesterol y hoy refiere dolor a nivel de rótula derecha con artrosis (…)
03-12-2008 Se toma citología vaginal, se observa cuello sano, flujo blanco no fétido, se educó sobre importancia del CAC, pendiente resultado.
04-03-09 Se transcribe fórmula médica 12-03-09 Se realiza control HTA
08-09-2009 Se da fórmula con enalapril.
24-06-2009 Edad 60 años Control de hipertensión (…) No aceptó examen genital (…)
12-08-2009 Transcribe fórmula14
23-09 Se transcribe fórmula
Control con HTA Usuaria que asiste a control de la PA
03-02-2010 Control HTA
24-041-2010 Se transcribe fórmula
04-04-2010 Se toma citología vaginal se observa cuello atrófico pendiente resultado.
05-05-2010 MC. Control de la PA. Epigastralgia.
24-041-2010 Se transcribe fórmula
04-04-2010 Se toma citología vaginal se observa cuello atrófico pendiente resultado.
05-05-2010 MC. Control de la PA. Epigastralgia.
12-05-2010 Presenta exámenes pesa PA
13-05-2010 Usuaria que asiste al control de presión arterial (…)
19-05-2010 Llega reporte citológico resultado negativo para neoplasia – cambios celulares reactivos asociados a inflamación atrófica
11-08-2010 Inasistencia a control con HTA
18-08-2010 Control por HTA
03-11-2010 Fórmula de medicamentos
02-02-210 Hidroclorotiazida
15-03-2011 Paciente que asiste a control de HTA en buenas condiciones de salud (…)
16-03-2011 Se formula
23-03-2011 Se formula
04-05-2011 61 años MC=masa en seno EA: paciente hace un mes siente masa en mama izquierda no crecimiento, no doloroso. AP: Asociad
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