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TA CAL - 17001-33-33-003-2015-00326-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2015-00326-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicitó que se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nº TML 15-0189 MDNSG-TML 41.1 del 20 de enero de 2015, y del Acta de la Junta Médica Laboral nº 428 del 17 de julio de 2013, con las cuales, en su orden, se determinó el porcentaje de incapacidad del señor Juan Carlos Sánchez Saavedra y por ende la indemnización a que tenía derecho, y se decidió sobre las secuelas presentadas por el actor.

REINTEGRO AL CARGO / Indemnización laboral.

Problema Jurídico: ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Juan Carlos Sánchez Saavedra por disminución de su capacidad psicofísica, contenida en la Resolución nº 00986 del 25 de marzo de 2015 y sustentada en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nº TML 15-0189 MDNSG-TML 41.1 del 20 de enero de

2015?

Tesis: De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, a los

miembros de la Policía Nacional les asiste un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, con base en el cual se regula expresamente el ingreso, los ascensos, así como su retiro. En el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que el señor Juan Carlos Sánchez Saavedra fue objeto de dos valoraciones por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión

Militar y de Policía, que tuvieron por fin verificar la capacidad laboral del entonces patrullero por haber presentado incapacidad igual o superior a 90 días, establecer las lesiones o afectaciones, clasificar tales lesiones o afectaciones y la aptitud para el servicio, determinar la imputabilidad del servicio y recomendar o no la reubicación laboral. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de estudio y, por tanto, es procedente ordenar su reintegro con el consecuente pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, así como los descuentos correspondientes a lo recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, durante el tiempo que permaneció separado del servicio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 120Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 2

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2015-00326-02

Demandante: Juan Carlos Sánchez Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº

039 del 4 de agosto de 2023 Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Carlos Sánchez Saavedra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de octubre de 2015 2, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 00986 del 25 de marzo de 2015, con la cual se retiró al señor Juan Carlos Sánchez Saavedra del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica.

2. Que se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nº TML 15-0189 MDNSG-TML 41.1 del 20

1 En adelante, CPACA. 2 Página 75 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 2 a 4 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, y página 1 del archivo nº 06 ibidem.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 3

3 Páginas 2 a 4 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital, y página 1 del archivo nº 06 ibidem.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 3

de enero de 2015, y del Acta de la Junta Médica Laboral nº 428 del 17 de julio de 2013, con las cuales, en su orden, se determinó el porcentaje de incapacidad del señor Juan Carlos Sánchez Saavedra y por ende la indemnización a que tenía derecho, y se decidió sobre las secuelas presentadas por el actor.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar al accionante a la entidad a un cargo de superior categoría, como si no hubiese existido solución de continuidad.

4. Que se condene a la parte accionada a pagar al demandante, debidamente reajustado, todo lo dejado de recibir desde el retiro forzado y hasta que se realice el reintegro, tales como: sueldo básico, primas, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro valor que se llegare a reconocer a quienes están en servicio activo, teniendo en cuenta los grados, incrementos y ascensos.

5. Que de manera subsidiaria y como reparación del daño causado, se condene a la entidad demandada a pagar a favor del accionante el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño moral por el retiro.

6. Que se ordene pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la

sentencia.

7. Que se declare que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el actor desde la fecha de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que por lo mismo no podrá deducirse suma alguna por tal concepto.

8. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

9. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:

4 Páginas 4 a 10 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 4

1. El señor Juan Carlos Sánchez Saavedra ingresó a la Policía Nacional el 10 de octubre de 2005 como alumno del nivel ejecutivo.

2. El accionante aprobó el curso reglamentario y, por ello, accedió al nivel ejecutivo en el grado de patrullero el 22 de abril de 2006, según consta en Resolución nº 451 de 2006.

3. Durante la totalidad del tiempo de servicio, el accionante cumplió a satisfacción sus funciones, tal como se advierte de las 22 felicitaciones recibidas y ningún llamado de atención, de las calificaciones en grado superior obtenidas, siendo la última de 1.200 puntos, y de las condecoraciones y/o menciones entregadas.

4. El demandante realizó múltiples cursos de capacitación para mejorar la

prestación del servicio policial.

5. El actor ejerció funciones en la Dirección Operativa (5 de mayo de 2006 a 13 de agosto de 2006), en el Escuadrón Móvil de Carabineros (14 de agosto de 2006 a 28 de septiembre de 2008), en el Departamento de Policía de Caldas (29 de septiembre de 2008 a 9 de junio de 2014) y en la Policía Metropolitana de Manizales (10 de junio de 2014 a la fecha de retiro).

6. Desde el año 2012, el señor Juan Carlos Sánchez Saavedra realizaba labores administrativas en áreas de recursos humanos y de archivo de historias laborales.

7. La última unidad en la que prestó sus servicios como patrullero fue en el Departamento de Policía de Caldas.

8. El 17 de julio de 2013, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional expidió Acta nº 428, en la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Juan Carlos Sánchez Saavedra de un 8.50%, declarándolo apto para el servicio con una incapacidad permanente parcial.

9. La citada acta fue notificada al accionante el 14 de agosto de 2013.

10. El 3 de diciembre de 2013, el señor Juan Carlos Sánchez Saavedra solicitó a la Policía Nacional la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual profirió Acta nº TML 15-0189 MDNSG-TML 41.1 del 20 de enero de 2015, con la que se modificó la calificación dada, la cual pasó a 12%, considerándolo noExp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 5

apto para la actividad policial. Esta decisión le fue notificada al

modificó la calificación dada, la cual pasó a 12%, considerándolo noExp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 5

apto para la actividad policial. Esta decisión le fue notificada al accionante el 20 de enero de 2015.

11. Con Resolución nº 00986 del 25 de marzo de 2015, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Juan Carlos Sánchez Saavedra, por disminución de la capacidad psicofísica.

12. Durante la totalidad de su carrera policial, el señor Juan Carlos Sánchez Saavedra no fue sancionado disciplinaria ni penalmente.

13. Desde el momento de la desvinculación efectiva, el demandante no ha podido conseguir empleo alguno.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 16, 21, 25, 29, 47, 53, 54, 121, 189 –numeral 11–, 209 y 218; Decreto 1791 de 2000: artículo 55 –numeral 3–; y CPACA: artículos 137 y 138. Manifestó que la decisión de retirar del servicio al señor Juan Carlos Sánchez Saavedra, es a todas luces injusta e infractora de los derechos fundamentales de éste, y desconocedora de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en la que reconoce figuras como la estabilidad laboral

reforzada, la discriminación positiva y el retén social, para quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta debido a la disminución de capacidades físicas y/o mentales. Indicó que la Policía Nacional desconoció por completo los 9 años de labores intachables e inmejorables del accionante, así como el sinnúmero de capacitaciones que realizó en funciones de carácter administrativo, que permitían su reubicación en este tipo de actividades. Adujo que la reubicación laboral no es un acto discrecional por parte de los médicos del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sino que debe obedecer a criterios laborales y de salud ocupacional, que son manifestación del debido proceso, y que de haberse aplicado en este asunto debieron dar como resultado la proposición de reubicación del actor y no del retiro del servicio.

5 Páginas 10 a 22 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 6

Afirmó que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica desconoció en este caso concreto los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo del accionante; así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional que establecen la figura de la estabilidad laboral reforzada. Señaló que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica tiene una relación directa o nexo causal con el hecho de no haber sido conceptuado por el Tribunal Médico Laboral para reubicación laboral en actividades

administrativas, docentes o de instrucción. Por lo anterior, consideró que los actos atacados se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder, razón por la cual se amerita la declaratoria de nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos. Inicialmente precisó que la resolución con la cual el demandante ingresó al escalafón en el nivel ejecutivo es la nº 02478 del 22 de abril de 2006 y no la nº 451, ya que ésta es el acto de ingreso como alumno mas no como profesional de policía. Aclaró que la calificación y puntuación de la evaluación de desempeño se constituye en un deber del uniformado y no en un asunto potestativo del funcionario, ya que todos los policías deben ejercer con excelencia cada una de las funciones asignadas. Señaló que las actividades administrativas se realizan en una posición sedentaria que le impedía al accionante cumplir a cabalidad las tareas encomendadas debido a que sus dificultades médicas le impiden permanecer sentado o de pie por más de 10 minutos. Adujo que las labores administrativas que en un inicio fueron asignadas al actor mientras se resolvía su situación médico laboral, no fueron realizadas por éste de manera efectiva, pues al abandonar el cargo, el área de talento humano encontró un mal manejo que obligó a corregir todos los hallazgos.

6 Páginas 376 a 405 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 7

Indicó que la falta de registro en los formatos de seguimiento de

6 Páginas 376 a 405 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 7

Indicó que la falta de registro en los formatos de seguimiento de incumplimiento a órdenes o tareas no es óbice para manifestar la excelencia del funcionario, ya que éste fue objeto de constantes llamados de atención verbales –como lo autoriza la Ley 1015– por parte de sus superiores por el descuido en sus tareas y la mala realización de las mismas. Consideró que los tres certificados allegados con la demanda no son suficientes para desempeñar funciones administrativas o de docencia, pues se refieren a actividades de vigilancia u operativas. Refirió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía depende orgánicamente de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y no de la Policía Nacional, por lo cual esta entidad no tiene competencia para adoptar decisiones sobre las actas expedidas por aquella autoridad médica. Sostuvo que el acto proferido por la Policía Nacional es de mera ejecución en cumplimiento de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual recae la función de calificar la capacidad y realizar las recomendaciones de reubicación o no reubicación con base en la patología y capacidades. Afirmó que como el accionante no tiene capacidades académicas o de instrucción suficiente, no puede ejercer actividades de docencia o administrativas. Explicó que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones

del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, por lo que la Policía Nacional debe acatarlas. Estimó que en este caso no se presentó violación a la dignidad humana, a la solidaridad, a la igualdad y al trabajo, como quiera que el demandante gozó de todas las herramientas establecidas en el Decreto 1796 de 2000, esto es, fue evaluado médicamente y conforme a su hoja laboral e historia clínica, determinando si poseía capacidades académicas o administrativas. Alegó que las decisiones tomadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fueron proferidas con el lleno de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Mencionó que cada funcionario de policía debe demostrar interés en estudiar y capacitarse para mejorar su perfil profesional e institucional, lo cual noExp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 8

aconteció en este caso para permitirle cumplir funciones en otra unidad policial o especialidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó: “INDEBIDA REPRESENTACION (sic) FRENTE A LA

PRETENSION (sic) DE NULIDAD DEL ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO

(sic) LABORAL”, en la medida en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía depende orgánicamente del Ministerio de Defensa Nacional y no de la Policía Nacional, tal como lo establece el Decreto 1512 de 2002, por lo que debió haber sido convocada dicha cartera ministerial;

“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA ”, por cuanto no existen cargos concretos de violación de los derechos supuestamente conculcados; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, ya que la Policía Nacional ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación de los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia; “(…) GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro hecho que se demuestre en el proceso y que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda; y “LIMITES (sic) INDEMNIZATORIOS ”, conforme a los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. LA SENTENCIA APELADA El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró la nulidad de los actos atacados; ii) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrar al accionante a un cargo equivalente, similar o de superior categoría al que desempeñaba, y pagarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro (26 de marzo de 2015) hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) negó la

prosperidad de la excepción de inoponibilidad de la condena en costas; v) declaró probado el medio exceptivo de límites indemnizatorios; vi) ordenó ajustar las sumas resultantes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) condenó en costas a la parte accionada. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente, el Juez a quo se refirió al régimen de carrera en la Policía Nacional, al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, a normas

7 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 9

supranacionales sobre el derecho a la readaptación laboral, a la legislación interna en relación con la discapacidad y la no discriminación, y a jurisprudencia relativa a la materia. Con fundamento en lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados contrarían las convenciones de la OIT y las normas del sistema interamericano de derechos humanos sobre protección de tales derechos, especialmente de protección a las personas en situación de discapacidad. Refirió que durante el tiempo que el demandante laboró en el Grupo de Talento Humano, se destacó por su responsabilidad y cumplimiento del deber; no se le llamó la atención; y respetó a los superiores y subalternos. Encontró adicionalmente probado que en el año 2014 el actor se capacitó en su nuevo cargo, realizando los siguientes estudios: diplomado en gestión

administrativa y operativa en agencias de viajes, diplomado en gestión del talento humano, formación en manejo de herramientas Microsoft Office 2010 (Excel), y formación administración documental en el entorno laboral. Afirmó que lo anterior demuestra el interés del demandante por capacitarse para su nueva realidad laboral, máxime cuando la misma institución para la que laboraba, lo capacitó a través de un diplomado en gestión del talento humano, lo que es un claro indicador de la responsabilidad del servidor para con la institución policial, y de la intención de la entidad de capacitar a uno de los suyos en las labores a las cuales había sido asignado, reinsertándolo con su actuar como miembro activo y útil para en la fuerza. Consideró que dicha decisión equiparó en igualdad de oportunidades al demandante respecto de otros policiales reubicados, sin desvincularlo de su relación laboral, permitiendo su desarrollo personal, familiar, laboral y social, eliminando cualquier tipo de discriminación, para que aquel, pudiese ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones. Estimó que el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía constituye un acto discriminatorio, pues se negó la reubicación laboral con el argumento que la incorporación del demandante se efectuó para realizar actividades de vigilancia, patrullaje y desplazamiento extensos, en aras de mantener el orden público, la convivencia ciudadana y la soberanía nacional, desconociéndose que la reubicación puede darse para efectuar otras labores también necesarias en el acontecer policial.

Resaltó que el porcentaje de disminución de capacidad laboral otorgado (12.0%) no comporta una incapacitante de forma absoluta y permanente.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 10

Refirió que la Jefe Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Manizales, dependencia a la cual fue asignado el demandante, dio fe de la gestión y desempeño del señor Juan Carlos Sánchez Saavedra, al emitir constancia de buen desempeño, permitiendo inferir la buena actitud y aptitud para ser reubicado en el cargo, eliminando de tajo factores de discrecionalidad y discriminación, y poniendo en igualdad de oportunidades y de las posibilidades su desempeño laboral. Manifestó que conforme al dictamen pericial realizado al actor, se demostró que éste no tiene ningún tipo de impedimento en la esfera mental, que no presenta dificultades para el desempeño de labores administrativas, ya que la alteración en su salud sólo genera leves restricciones (levantar pesos mayores, movimientos extremos), que posee las mismas capacidades que tenía para el mes de marzo de 2015 cuando fue retirado del servicio, y que en ningún momento está en situación de incapacidad, de invalidez o de limitación extrema. Adujo que el diagnóstico de una discopatía L4, L5, L5/S1, que inclusive es de manejo no farmacológico, no imposibilita el desempeño en funciones administrativas del demandante, por lo que restringirle su labor evidencia de forma palmaria discriminación y desbalance en las oportunidades de

igualdad laboral que contraría las disposiciones y mandatos de orden normativo supranacional y nacional, como también la jurisprudencia de las altas Cortes. Señaló que el desempeño del accionante por casi 10 años en la institución demuestra entrega y dedicación, tal como se advierte en las calificaciones obtenidas, y en las condecoraciones y felicitaciones otorgadas. Al encontrar procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, el Juez de primera instancia consideró procedente ordenar el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba en la entidad demandada para el momento en que se produjo su retiro o a otro de similar o superior categoría, así como el pago actualizado de los salarios, prestaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el retiro (26 de marzo de 2015) hasta el reintegro efectivo. Precisó que conforme a la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, deben descontarse las sumas de dinero por concepto de lo que hubiere podido recibir el actor con ocasión de otra vinculación laboral ejecutada durante el tiempo de retiro del servicio.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 11

Sin desconocer que la pérdida del empleo puede causar traumatismos en el individuo que lo padece y en su entorno familiar, el Juez a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales, en tanto no encontró acreditada la afectación emocional que la expedición del acto de retiro produjo en el

directamente afectado o en otras personas, y que no puede presumirse. Finalmente condenó en costas a la parte demandada conforme al Código General del Proceso (CGP)8, fijando agencias en derecho. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación. Parte demandante9 Cuestionó que en el fallo apelado se accediera al límite indemnizatorio, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 5 años desde el retiro del servicio, en los cuales el actor no ha percibido salario alguno; situación que se prolongará por virtud de la apelación presentada por la entidad demandada. Consideró que la estabilidad laboral reforzada no se protege con el reintegro sino con el reconocimiento económico de todas las prestaciones sociales. Reprochó que no se realizara el análisis requerido para establecer que debían sacrificarse o subordinarse las mínimas garantías laborales del actor a razones o circunstancias de orden fiscal, como las argumentadas en la SU053 de 2015. Debatió que en la sentencia no se argumentara por qué razón se extendía a los miembros de la Policía Nacional el límite indemnizatorio por despidos sin justa causa a empleados en provisionalidad. Estimó que constituir un límite a las indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública que, encontrándose vinculados a la carrera administrativa, fueron desvinculados de su cargo injustificadamente, quedando cesantes antes, durante y después del proceso judicial, va en contravía de las garantías laborales mínimas que se reconocen en un Estado Social de

8 En adelante, CGP.

fueron desvinculados de su cargo injustificadamente, quedando cesantes antes, durante y después del proceso judicial, va en contravía de las garantías laborales mínimas que se reconocen en un Estado Social de

8 En adelante, CGP. 9 Archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 12

Derecho a cualquier trabajador, y con mayor vehemencia para las personas en condición de discapacidad al gozar de una protección constitucional reforzada. Señaló que no debe desconocerse que la sentencia SU-053 de 2015 tuvo fuertes reparos por parte de cuatro magistrados de la Corte Constitucional, evidenciando que dicha regla es abiertamente regresiva en materia de derechos laborales y que se torna en una injusta indemnización por el acto ilegal proferido en este caso por la Policía Nacional. Expuso que algunas de las consecuencias de la aplicación del límite indemnizatorio, son las siguientes: los aportes a seguridad social de los demás meses que excedan a los 24 meses que debe pagar la entidad, deben ser asumidos por el afectado, perdiendo antigüedad; y la Policía Nacional se enriquecerían sin justa causa con los salarios posteriores a los 24 meses de la desvinculación. Alegó que la existencia misma del expediente es sin duda una demostración inequívoca de los perjuicios causados por la entidad demandada al actor, pues ha llevado a que éste deba acudir a la justicia para que se le reconozcan sus derechos prestacionales, debiendo cancelar honorarios a un profesional

del derecho. Afirmó que al menos los siguientes perjuicios sí se encuentran demostrados: i) la no reubicación laboral del señor Juan Carlos Sánchez Saavedra, pese a tener las condiciones y competencias laborales propias para desarrollar sus capacidades al interior de la institución policial; ii) formular una acción declarativa, después de agotar otra serie de trámites administrativos que llevan 5 años y 2 meses; iii) cubrir los costos y gastos de honorarios de un abogado; iv) el desconocimiento de derechos por parte del mismo Estado Social de Derecho; y v) ser sometido a una segunda instancia por cuenta de la Policía Nacional, en la cual no se le reconocerá como indemnización y pago de sus derechos laborales el término que dure la misma. Parte demandada10 Sostuvo que para cumplir la finalidad constitucional de la Policía Nacional, sus miembros deben encontrarse en condiciones de aptitud para desempeñar cabalmente sus funciones, haciéndose necesario que exista una autoridad médica especializada que valore la capacidad psicofísica del funcionario, determinando si tiene condiciones que puedan ser

10 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 13

aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Expuso que para el caso concreto, el Tribunal Médico Laboral, al efectuar la valoración de la disminución de la capacidad psicofísica del accionante, llegó a la conclusión definitiva que no era apto y que era improcedente su

reubicación laboral. En ese sentido, estimó que ante la existencia de un concepto pericial emitido por las autoridades médico laborales competentes, la Policía Nacional se limitó a proferir un acto de ejecución o de materialización de la causal de retiro, que no genera vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante. Expuso que el reintegro del actor sería contrario a la ley, toda vez que no tiene concepto favorable para ello y habría que reintegrarlo sin asignarle funciones, pues es imposible legal y materialmente destinarlo a labores administrativas y menos en funciones operativas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Guardó silencio. Parte demandada11 Reiteró que el retiro del servicio en este caso se encuentra ajustado a derecho, como quiera que fueron las mismas autoridades médicas especializadas quienes conceptuaron sobre la improcedencia de reubicación del actor, lo que impide que éste sea reintegrado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de febrero de 2021 12, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 16 de marzo de 202113.

11 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 14

Admisión y alegatos. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitieron los

13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2015-00326-02 14

Admisión y alegatos. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admiti

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