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TA CAL - 17001-33-33-003-2015-00431-02-(09-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2015-00431-02-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Municipio De Manzanares Demandado: Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas Radicación: 17001-33-33-003-2015-00431-02

Acto judicial: Sentencia 139

Manizales, nueve (09) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).

§01. Síntesis: El municipio de Manzanares pretende la nulidad de los actos que impusieron una sanción ambiental, por violación del debido proceso y del derecho de defensa porque: se expidieron por funcionario incompetente, el Secretario General de Corpocaldas; no haberse dado trámite a un recurso de apelación ante el Director General; no se hizo traslado de los informes técnicos; no se avisó de la realización de visitas técnicas; ni se permitió interponer el recurso de reposición contra el acto que negó unas pruebas. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no demostrarse los cargos. La Sala confirma la sentencia de primera instancia.

Asunto

§02. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Asunto

§02. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho interpuesto por la MUNICIPIO DE MANZANARES – en adelante el Municipiocontra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – en adelante Corpocaldasque negó a las pretensiones de la demanda.

1. AntecedentesSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02

2

1.1. La Demanda1

§03. El municipio pretende la nulidad de los actos que impusieron y confirmaron una sanción ambiental, las Resoluciones 360 del 21 de abril de 2015, 749 del 6 de julio de 2015 y 984 del 31 de agosto de 2015, expedidas por Corpocaldas.

§04. En restablecimiento del derecho, solicitó que se anule la inscripción del municipio de Manzanares en el Registro Único de Infractores Ambientales – en adelante RUIA, y la condena en costas de la corporación.

§05. El los hechos se describió que Corpocaldas adelantó un trámite sancionatorio ambiental, desde el auto 1411 del 1 de octubre de 2013 , para lo cual enlistó cada uno de los actos de trámite expedidos, hasta la emisión de la Resolución 360 del 21 de abril de 2015 por el Secretario General, que impuso una sanción ambiental.

de los actos de trámite expedidos, hasta la emisión de la Resolución 360 del 21 de abril de 2015 por el Secretario General, que impuso una sanción ambiental.

§06. En el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión solicitó como pruebas dos testimonios, una inspección ocular y la copia de los resultados de unas visitas que no le fueron previamente comunicadas al municipio.

§07. Por la Resolución 749 del 6 de julio de 2015 la corporación ordenó la visita técnica y entrega de documentos, pero negó los dos testimonios.

§08. Dicho acto expresó que contra el mismo no procedí a recurso, a pesar que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 prevé que contra el mismo procede el recurso de reposición.

§09. La inspección se llevó a cabo pero no se coordinó con los funcionarios del municipio para que pudieran asistir.

§10. Corpocaldas decidió el recurso de reposición, por la Resolución 984 del 31 de agosto de 2015, modificando la sanción previamente impuesta en $114.034.960.

§11. Consideró como normas violadas los artículos 1, 2 , 4 y 29 de la Constitución Política; 1, 3, 26, y 30 de la Ley 1333 de 2009.

§12. Como fundamento de violación sostuvo que se habrían expedido sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

§13. Los defectos procesales que se denuncian en la demanda son:

§13.1. Los actos sancionatorios fueron expedidos por el Secretario General de la

con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

§13. Los defectos procesales que se denuncian en la demanda son:

§13.1. Los actos sancionatorios fueron expedidos por el Secretario General de la Corporación y no por el Director, que violó el principio de doble instancia.

§13.2. La resolución que impuso inicialmente la sanción no tuvo en cuenta los documentos que se adjuntaron con los descargos.

1 Proceso Físico fs. 68 a 79 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 3

§13.3. No se permitió la interposición del recurso de reposición contra el auto que negó decretar dos testimonios como prueba en la instancia del recurso de reposición, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009.

§13.4. Estos testimonios eran necesarios “… pues a tr avés de ellos pretendía demostrársele a CORPOCALDAS la indebida práctica de las visitas técnicas ya que estas no fueron hechas en compañía de funcionario competente alguno por parte del ente territorial, negándole así a mi defendido la opción de controvert ir las conclusiones de dichas inspecciones…”

§13.5. Corpocaldas al expedir la resolución que impuso inicialmente la sanción previamente omitió entregar los resultados de las visitas técnicas practicadas el 20 de junio de 2013 y el 13 de septiembre de 2014. Estos resultados solo se entregaron en el trámite del recurso de reposición, en el mes de julio de 2015.

1.2. Contestación de la demanda2

de junio de 2013 y el 13 de septiembre de 2014. Estos resultados solo se entregaron en el trámite del recurso de reposición, en el mes de julio de 2015.

1.2. Contestación de la demanda2

§14. Corpocaldas se opuso a las pretensiones y adujo como ciertos los hechos respecto a los actos expedidos.

§15. Expresó que los actos administrativos que ordenaron la sanción se expidieron conforme a la disposición normativa del procedimiento sancionatorio, en atención a los postulados y principios constitucionales y legales. Se garantizó el derecho al debido proceso y dere cho de defensa , por ello los argumentos de la parte actora carecen de prosperidad.

§15.1. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§15.2. Ejercicio de la facultad sancionatoria ambiental . Atribución legal de las corporaciones autónomas regionales, Ley 99 de 1993 y Ley 1333 de 2009. Expuso que a Corporación efectuó visita a la central de sacrificio municipal, verificando hechos que podían ser motivo de infracción ambiental con el correspondiente informe técnico, por lo que adelantó el trámite sancionatorio.

§15.3. Delegación de funciones - Cumplimiento de los mandatos del principio del debido proceso. La Secretaria General expidió los actos sancionatorios, porque: (i) los artículos 27.h y 29.7 de la Ley 99 de 1993 como el Acuerdo 42 de 2007, permiten la delegación de funciones del director, previa autorización del consejo directivo; (ii) el consejo directivo de Corpocaldas autorizó la delegación

2007, permiten la delegación de funciones del director, previa autorización del consejo directivo; (ii) el consejo directivo de Corpocaldas autorizó la delegación de la facultad sancionatoria al Secretario General, por la Resolución 501 de 2007; y, (iii) de esta forma la resolución que impuso inicialmente la sanción solo era susceptible del recurso de reposición.

§15.4. La infracción en la Ley 1333 de 2009 : se hizo una extensa ilustración acerca de las tipologías de infracciones ambientales, sin referencia específica a la situación que fue motivo de sanción.

2 Proceso físico fls. 234-256, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 4

§15.5. Sobre la presunta violación del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009: la Corporación aclara que el actor confunde dos etapas de pruebas diferentes: (i) en el procedimiento ambiental, después de formulados los descar gos se decretan pruebas; si este auto niega pruebas, contra este auto procede el recurso de reposición; (ii) en el presente caso, luego de impuesta la sanción la parte actora interpuso recurso de reposición donde solicitó pruebas, y la entidad negó una prueba, por lo que en este caso se aplica es el artículo 40 del CPACA que señala que contra el auto que niega pruebas no procede recurso; (iii) sobre los resultados de las visitas técnicas iniciales en el expediente se constata que el municipio dio traslado de los resultados y comunicó a la parte investigada la diligencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2014; y, (iv) los documentos aportados en los

de las visitas técnicas iniciales en el expediente se constata que el municipio dio traslado de los resultados y comunicó a la parte investigada la diligencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2014; y, (iv) los documentos aportados en los descargos sí fueron evaluados por la subdirección de evaluación y seguimiento ambiental.

§15.6. Contradicción entre los motivos constituidos de nulidad expuestos por el actor en la demanda y los planteamientos hechos en el escrito de descargos presentado en el proceso sancionatorio ambiental. Consideró que el actor plantea nuevas consideraciones, que por una u otra circunstancia no fueron advertidas en la etapa procesal que correspondía. Pesa a que se ordenó el el cierre temporal de la central de sacrificio, no se cumplió con esta orden.

§15.7. Genérica

1.3. Sentencia Recurrida3

§16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“(…) PRIMERO. - DECLARAR FUNDADA la excepción de "Cumplimiento de los mandatos del principio del debido proceso" propuesta por Corpocaldas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el MUNICIPIO MANZANARES en contra de la CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL DE CALDAS - "CORPOCALDAS".

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y

MUNICIPIO MANZANARES en contra de la CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL DE CALDAS - "CORPOCALDAS".

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por valor de $3.421.000.

§17. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:

“¿Es procedente declarar la nulidad de la resolución No. 360 del 21 de abril de 2015, la Resolución No. 749 del 06 de julio de 2015 y la Resolución No. 984 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se impuso una sanción ambiental al Municipio De Manzanares, ¿por ser violatorias del debido proceso?

3 fs. 300-308 c.1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 5

§18. Analizó el régimen jurídico del p rocedimiento administrativo sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de 2010 , y la facultad sancionatoria de las Corporaciones Autónomas Regionales para sancionar los infractores de la ley ambiental.

§19. Procedió a estudiar los cargos de nulidad pla nteados por la parte actora y conforme a las pruebas arribadas al expediente quedó demostrado lo siguiente:

§19.1. En el proceso administrativos se dio oportunidad por parte de la autoridad ambiental de interponer recursos frente al acto sancionatorio

conforme a las pruebas arribadas al expediente quedó demostrado lo siguiente:

§19.1. En el proceso administrativos se dio oportunidad por parte de la autoridad ambiental de interponer recursos frente al acto sancionatorio

§19.2. El ente municipal en los descargos no solicitó pruebas, peses a que tuvo la oportunidad para presentarlas.

§19.3. La autoridad ambiental notificó el acto de formulación de cargos, donde se puso en conocimiento que el informe se basaba en la visita técnica efectua da al lugar.

§19.4. De fondo el juzgado analizó que el municipio solo justificó la no realización de las obras y adecuaciones sugeridas para la construcción de la planta de tratamiento para el manejo de los vertimientos , debido a la falta de presupuesto y permisos requeridos.

§20. Frente al cargo de falta de competencia, el juzgado encontró que en la corporación se delegó la facultad sancionatoria en el Secretario General, conforme a la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 042 y la Resolución 501 de 2007.

§21. De esta manera, los actos del Secretario General solo eran susceptibles de reposición.

§22. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de Apelación de la parte actora4

§23. Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Manzanares, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando la violación de los derechos de debido proceso, audiencia y defensa, porque:

§23.1. En instancia del recurso de repo sición contra la sanción, se negó la práctica

solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando la violación de los derechos de debido proceso, audiencia y defensa, porque:

§23.1. En instancia del recurso de repo sición contra la sanción, se negó la práctica de dos testimonios conducentes, y no se dio la oportunidad de presentar el recurso de reposición contra dicha negativa.

§23.2. La autoridad ambiental omitió entregar los resultados técnicos de las visitas programadas a los días 20 de junio de 2013 y 13 de septiembre de 2014 , ya que solo fue posible la entrega en la instancia de reposición contra el acto sancionatorio;

4 Fs. 310-317 c1A.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 6

§23.3. Se desconoció la concesión del recurso de apelación y el procedimiento de doble instancia frente al acto de la Secretaria General ante el superior jerárquico, el Director General

§23.4. No se notificaron debidamente la realización de las visitas técnicas.

1.5. Actuación Segunda instancia

§24. Admitida la apelación, se llamó en alegatos al que concurrieron las partes sin que el Ministerio Público emitiera concepto.

§25. El demandante5 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación donde debe revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos que ordenaron la sanción son violatorios al derecho al debido proceso, congruencia y debido proceso.

§26. La demandada6 consideró que debe confirmarse la sentencia, quedó demostrado

demanda porque los actos administrativos que ordenaron la sanción son violatorios al derecho al debido proceso, congruencia y debido proceso.

§26. La demandada6 consideró que debe confirmarse la sentencia, quedó demostrado la infracción de las normas ambientales por parte del municipio , y se respetaron los derechos de defensa y contradicción.

2. Consideraciones del Tribunal

2.1. Competencia

§27. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA7.

§28. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 8

§29. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la

manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 8

§29. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de impugnación.

5 Fls.9-10, c5 6 Fls.11-16, c5 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31-000-2001-0079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 7

2.2. Problemas Jurídicos

§30. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar:

§31. ¿Se desconoció el principio de doble instancia frente a la apelación contra el acto sancionatorio expedido por el Secretario General de Corpocaldas, ante el Director General?

§32. ¿En el trámite sancionatorio se violaron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción?

2.3. Hechos relevantes acreditados

§33. El 30 de julio de 2013 la Subdirección de Recursos Naturales expidió el informe

defensa y contradicción?

2.3. Hechos relevantes acreditados

§33. El 30 de julio de 2013 la Subdirección de Recursos Naturales expidió el informe técnico 500-3229, con base en la visita efectuada el 20 de junio de 2013, a la Planta de Beneficio de Animales del municipio de Manzanares, donde se hallaron posibles incumplimientos de normas de vertimientos y un cierre ordenado anteriormente.

§34. A través del Auto 1411 del 1 de octubre de 201310, se inició proceso sancionatorio en contra del municipio de Manzanares. Se notificó por aviso el 21 de febrero de 201411.

§35. Mediante Auto 1063 del 22 de mayo de 2014, se formularon cargos en contra del municipio de Manzanares, con los siguientes fundamentos12:

  • Durante el degüello del ganado bovino la sangre es recogida en canecas y enviada al predio La Granja (Hogar Juvenil Campesino) de propiedad del municipio de Manzanares, ubicada en la salida hacia el municipio de Pensilvania. • Los cachos, fragmentos tisula res y decomisos son recogidos en canecas y enterrados junto con la sangre en La Granja. • Las mangueras empleadas al interior de la planta no cuentan con dispositivos de cierre rápido para el control de flujo, por lo tanto, no existen medidas de ahorro y uso eficiente del agua. • La planta no tiene sistemas de tratamiento para sus aguas residuales del proceso del beneficio de animales y son descargadas directamente y sin tratamiento previo a la quebrada El Palo.

ahorro y uso eficiente del agua. • La planta no tiene sistemas de tratamiento para sus aguas residuales del proceso del beneficio de animales y son descargadas directamente y sin tratamiento previo a la quebrada El Palo. • A pesar de existir una medida de cierre definitiv a por parte de la Corporación en contra de la planta de beneficio de animales del municipio de Manzanares, actualmente en la planta se vienen realizando actividades de beneficio de animales bovinos y porcinos.

9 Fls. 45-46, c1. 10 Fls. 6 vto, c1. 11 FLS. 5 c1. 12 Fls. 12 vto , c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 8

§36. El 12 de junio de 2014, la entidad Corpocald as procede a notificar de manera personal al auto del 1063 de 2014, por el cual se formula cargos13.

§37. La alcaldía presentó descargos por el Oficio 220.06.02-196/2014 del 20 de junio de 2014 14, suscrito por el Alcalde Municipal de Manzanares , donde: (i) señaló los inconvenientes para construcción de planta de tratamiento para el manejo de vertimientos; (ii) las acciones adelantadas para la certificación del Invima y minimizar la contaminación de aguas; (iii) anexó unos documentos ; y, (iv) no cuestionó el informe técnico 500-322 del 30 de julio de 2013.

§38. Mediante auto 1482 del 25 de julio de 2014, Corpocaldas incorporó pruebas en el expediente y decretó la práctica de una visita técnica a la Planta de Beneficio15.

§38. Mediante auto 1482 del 25 de julio de 2014, Corpocaldas incorporó pruebas en el expediente y decretó la práctica de una visita técnica a la Planta de Beneficio15.

§39. A través de memorando 500 -7093 del 15 de septie mbre de 2014 16, la Subdirección de Recursos Naturales puso en conocimiento : (i) la planta continúa con el beneficio de animales bovinos y porcinos ; (ii) las aguas residuales están vertidas directamente y sin tratamiento a la quebrada El Palo; y, (iii) hizo una valoración de los factores de afectación.

§40. El 24 de octubre17 y 5 de noviembre de 201418, se expidieron memorandos sobre recomendaciones técnicas y la tasación de la multa por $118.711.680.

§41. El 10 de marzo de 2015 se expid ió el memorando 2015 -ii-00004879 donde remitieron los informes técnicos19.

§42. Por medio de la Resolución 360 del 21 de abril de 2015 20 expedida por la Secretaría General de Corpocaldas, se declaró responsable al municipio de Manzanares por infracción ambiental y se impuso una multa de $123.714.888.

§43. El 1 de junio de 201521 el Alcalde de Manzanares interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 360 del 21 de abril de 2015 que impuso la sanción. Se expusieron los siguientes argumentos: (i) no se informó de la visita efectuada al sitio; (ii) no tuvo conocimiento de los resultados de las dos inspecciones efectuadas; (iii) consideró excesiva y desproporcionada la multa impuesta; y, (iv) solicitó el decreto de

(ii) no tuvo conocimiento de los resultados de las dos inspecciones efectuadas; (iii) consideró excesiva y desproporcionada la multa impuesta; y, (iv) solicitó el decreto de pruebas testimoniales, documentales e inspección ocular a la planta de sacrificio del municipio.

§44. Por la Resolución 749 del 6 de julio de 2015 22 se dispusieron las pruebas de l a visita técnica a la Planta de Sacrificio del municipio de Manzanares y remitir al municipio las copias de los informes técnicos 500-322 del 30 de julio de 2013 y 5007093 del 15 de septiembre de 2014. También negó la recepción de la prueba testimonial.

13 Fl. 11, c1. 14 Fls. 7-10 c1. 15 Fl. 50-52, c1. 16 Fls. 18 vto, y 55-56 c1 17 Fls, 176 vto, c1. 18 Fls, 177-178, c1. 19 Fls. 179182, c1. 20 Fls. 17-23, c1. 21 Fls. 24-35, c1. 22 Fls. 37-43, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 9

§45. A través del memorando interno 500 -5286 del 18 de agosto de 2015, la Subdirección Evaluación y Seguimiento Ambiental determinó:

(…) La Resolución 749 del 06 de julio de 2015 fue clara y contundente al indicar que la visita técnica a la Planta de Beneficio animal de Manzanares debía realizarse de manera concerta da, condición que fue cumplida,

(…) La Resolución 749 del 06 de julio de 2015 fue clara y contundente al indicar que la visita técnica a la Planta de Beneficio animal de Manzanares debía realizarse de manera concerta da, condición que fue cumplida, pactándose la inspección de Campo para el día 14 de agosto en las horas de la mañana, fecha en la cual el personal técnico de este ente Corporativo hizo presencia en el lugar de los hechos materia investigación sin que se le permitiera el ingreso por orden de la Secretaria de Salud del municipio.

El hecho de que se no haya podido practicar la prueba ordenada, consistente en visita técnica por no permitir el ingreso de los funcionarios de Corpocaldas a la Central de Sacrifici o conllevó de inmediato a la aplicación del parágrafo del artículo primero de la Ley 1333 de 2009 en donde se invirtió la carga de prueba, poniendo a cargo del infractor en este caso el municipio de Manzanares la obligación de demostrar su inocencia, lo cual no sucedió desde ningún punto de vista. (…)”

§46. En oficio del 18 de agosto de 2015 Corpocaldas remitió a la alcaldía copia de los informes técnicos 500-322 del 30 de julio de 2013 y 500 -7093 del 15 de septiembre de 2014.

§47. Por medio de la Resolución SG 984 del 31 de agosto de 2015, expedida por la Secretaria General de la entidad Corpocaldas, se decidió el recurso de reposición, modificando la sanción de multa por $114.034.960.

§48. Se aportaron la Resolución 501 del 10 de octubre de 2007, por medio del cual se delegaron funciones del director de la Corporación en el Secretario General, como el

modificando la sanción de multa por $114.034.960.

§48. Se aportaron la Resolución 501 del 10 de octubre de 2007, por medio del cual se delegaron funciones del director de la Corporación en el Secretario General, como el Acuerdo 042 del 5 de diciembre de 2007 expedido por el Consejo Directivo de Corpocaldas en el mismo sentido.

2.4. Análisis de los cargos

2.5. Competencia de la autoridad delegada – no se desconoció el principio de doble instancia ni existió falta de competencia

§49. La apelante en la apelación no controvierte la competencia de la Secretaria General de Corpocaldas para expedir las resoluciones sancionatorias, s ino que no se dio la oportunidad de apelar ante el Director General, violando el principio de doble instancia.

§50. El artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se cumple con fundamento en los principios de igualdad, morali dad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, “(…) mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)”.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2015-00431-02 10

§51. A su vez, el artículo 211 Constitucional, al referirse en concreto a la figura de la delegación, establece que “(…) La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podr á́ delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley

República podr á́ delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades […]”

§52. En desarrollo de la normativa constitucional, los artículos 9, 10 y 1 1 de la Ley 489, regulan la figura jurídica de la delegación 23, por el cual permite a las autoridades administrativas conforme a la Constitución y a la ley podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otra s autoridades, con funciones afines o complementarias. A su vez, a los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas.

§53. En especial el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 prevé: “Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias … serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.”

§54. Por su parte el artículo 32 de la ley 99 de 1993 dispone que la indelegabilidad de la facultad sancionatoria: “los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no impliq uen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable”.

§55. Pero esta indelegabilidad “… se refiere a la delegación externa por el Consejo

en este último caso no impliq uen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable”.

§55. Pero esta indelegabilidad “… se refiere a la delegación externa por el Consejo Directivo, es decir, a otros entes públicos o personas juríd icas privadas, y no a la delegación interna por el Director General de la Corporación …”, como lo señaló en sentencia del 17 de junio de 202224 del Honorable Consejo de Estado:

“[…] Esa competencia no se afecta en el caso del sub lite por el hecho de que la decisión acusada hubiera sido adoptada en virtud de delegación que el Director de la CRQ hizo en cabeza de un subalterno suyo de nivel

23 “[…] Artículo 9°. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados p or la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios

administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los

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