TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00191-02-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00191-02-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 003 2016 00191 02
Demandante: Joan Felipe Ramírez Pérez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación.
Providencia: Sentencia No. 121
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2020 .
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, Administrativamente responsable por haber ordenado y mantenido en privación injusta de su libertad al señor Johan Felipe Ramírez Pérez, desde el día 18 de junio del año 2013, y hasta el día 26 de agosto de 2014.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
hagan las siguientes declaraciones o condenas:
Se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales, además del pago por el respectivo perjuicio o daños a la vida de
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
hagan las siguientes declaraciones o condenas:
Se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales, además del pago por el respectivo perjuicio o daños a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia y/o salud, sufridos por las víctimas directas e indirectas del daño de la siguiente manera:2 (…) Que se condene a los entes demandados, al p ago de la indexación de los dineros que se lleguen a reconocer por los diferentes conceptos.
Que se ordene el pago de las costas judiciales y las agencias en derecho (…) Que las entidades demandadas del cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que el señor Joan Felipe Ramírez Pérez el 17 de junio de 2013, fue detenido por la Policía Nacional de regreso de la ciudad de Bogotá para responder por la presunta participación en el homicidio del señor Fabio Hernando Castaño Mejía, alias “Marino o Tocino”, ocurrido el 9 de noviembre de 2012. - Que el día siguiente a su captura, fue conducido a la SIJIN para las reseñas correspondientes, presentado luego ante el Juez de Control de Garantías para llevar a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y definir la medida de aseguramiento; imponiéndose medida intramural por ser considerado un peligro para la sociedad - Que al finalizar la investigación penal, el 25 de septiembre de 2014, se
imputación y definir la medida de aseguramiento; imponiéndose medida intramural por ser considerado un peligro para la sociedad - Que al finalizar la investigación penal, el 25 de septiembre de 2014, se profiere fallo absolutorio a favor del ahora demandante, expidiéndose el mismo día la boleta de libertad.
3. Contestación de la demanda.
- Fiscalía General de la Nación. (Fls. 247 a 261 C. 1A) La demandada Fiscalía General de la Nación , contesta la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma, haciendo una exposición normativa relacionada con la medida de aseguramiento de detención preventiva, y de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; citando sentencias del Consejo de Estado relacionadas con ello; aduciendo que la Fiscalía no es la encargada de imponer la medida de aseguramiento, y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal.3 - Rama Judicial (Fls. 262 a 268 C1).
La demandada Rama Judicial contesta la demanda , solicita que se nieguen las pretensiones de la misma y refiere que para la época de los hechos, no se predicaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, y que, no se advierte la privación injusta del demandante, porque el proceso penal que se surtió estuvo amparado de legalidad.
Propone las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional
Propone las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judici al; y, existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del estado en cabeza de la Nación, Rama Judicial.
4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 500 a 536 C. 1A)
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 69 de 24 de febrero de 2020 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” a favor de la Nación – Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva de realizar el análisis de los demás medios de defensa propuestos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda acorde con las consideraciones que anteceden (…)
TERCERO: Sin condena en costas. (…)”
Inicia el Juez con el estudio de las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por las demandadas, y hace un estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable , afirmando que no resulta suficiente acreditar la exoneración del demandante en la actuación penal; por lo que debe es tablecerse la conducta del demandante, su influencia en la actuación penal y, la configuración de un daño antijurídico que el actor no estaba en el deber de soportar.
exoneración del demandante en la actuación penal; por lo que debe es tablecerse la conducta del demandante, su influencia en la actuación penal y, la configuración de un daño antijurídico que el actor no estaba en el deber de soportar.
Hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, y hace alusión a que, los testigos del homicidio del cual se imputaba su responsabilidad , tuvieron contacto con el4 demandante, que hacía parte de una banda de tráfico de drogas, y a quien le exoneraron de resp onsabilidad por el homicidio imputado, pero le compulsaron copias para ser investigado por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Aduce el Juez de primera instancia que, la decisión adoptada por el Juez Penal, no da lugar a responsabilida d del Estado, por existir los elementos necesarios para la imposición de la medida de privación de la libertad; decisión que no define el final del proceso.
Concluye que el señor Joan Felipe Ramírez Pérez fue capturado como resultado de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que contó en su momento con testimonios creíbles para su participación en el homicidio; y que, la calificación de la medida de aseguramiento fue realizada por el Juez de Control de Garantías, de conformidad con las formalidades legales, con los fundamentos de hecho y de derecho que, en su momento consideró pertinentes. Motivos por los cuales no se p resentó un daño antijurídico al ahora demandante; y tampoco considera injustificada la carga impuesta a éste. Y, expone que por ello, declara probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima, considerando que el actuar del
cuales no se p resentó un daño antijurídico al ahora demandante; y tampoco considera injustificada la carga impuesta a éste. Y, expone que por ello, declara probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima, considerando que el actuar del demandante fue determinante para la imposición de la medida.
5. Recurso de apelación.
- Demandante. (Fls. 322 a 329 C 1A) El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, haciendo una extensa transcripción de los apartes de la sentencia impugnada, y de sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el asunto.
En el caso en concreto sostiene que, al demandante, señor Joan Felipe Ramírez Pérez se le absolvió de los delitos imputados, sin que se haya logrado desvirtuar su presunción de inocencia.
Resalta que el Juez Administrativo fundó su decisión en que, pese a no encontrarse responsable del homicidio imputado al demandante, en el curso del proceso, se vinculó a una investigación penal de tráfico de estupe facientes; de manera que, no resulta de recibo dicho argumento, afirmando que ello invade competencias de otras5 jurisdicciones y desconoce, además, la decisión absolutoria a su favor.
Finalmente, hace una exposición sobre el principio de presunción de ino cencia, y solicita se revoque la sentencia proferida, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de segunda instancia.
- Demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(Documento 14 del expediente digital)
demanda.
6. Alegatos de segunda instancia.
- Demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(Documento 14 del expediente digital)
La demandada Rama Judicial presenta su escrito de alegatos haciendo una exposición sobre el juicio penal y los elementos de la responsabilidad del Estado, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y sostiene que, la acción penal seguida contra el a hora demandante, se ajustó al ordenamiento legal, pues para dictar medida de aseguramiento no se requiere una certeza de la culpabilidad del individuo y con la investigación realizada por la Fiscalía, se halló mérito suficiente para adoptar la misma ; deter minando que existían probabilidades de que el procesado fuera autor de la conducta punible; y que, adicionalmente, se cumplía con los requisitos legales para la imposición de la medida.
Afirma que en este caso no hay existencia de un daño antijurídico, porque las pruebas recaudadas daban lugar al momento de la imposición de la medida, de la necesidad de la misma; resaltando que la Fiscalía sólo profirió la orden de captura, sin que pueda aplicarse en este caso a la Rama Judicial un régimen de responsabilidad objetiva.
Refiere que, aunque la Fiscalía consideró que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del incriminado, lo que constituyó un auténtico retiro de los cargos endilgados, la actuación judicial propició la recuperación de su liberta d, y esto confirma que no existe responsabilidad alguna de la Rama Judicial en este caso; y que, si bien es cierto que, al Juez de Control de Garantías le corresponde impartir legalidad a la captura e imponer la medida de aseguramiento, también lo es que e ste
confirma que no existe responsabilidad alguna de la Rama Judicial en este caso; y que, si bien es cierto que, al Juez de Control de Garantías le corresponde impartir legalidad a la captura e imponer la medida de aseguramiento, también lo es que e ste obra de acuerdo con las pruebas legal y previamente recaudadas por la Fiscalía, en las cuales esta última avala su solicitud de imponer la medida de aseguramiento.
Finalmente, solicita que se valore la culpa exclusiva de la víctima, ya que “si bien,6 considera que existió deficiencia probatoria y mal manejo de la Fiscalía, si existe un mal ambiente por parte de este despacho, respecto de los hechos que rodearon, por tanto un presunto incumplimiento de deberes como ciudadano, como quiera esa supuesta atención de la diligencia no se entiende en qué contexto fue dado, ni hay claridad al respecto de porque se encontraba relacionado el demandante con situaciones de microtráfico y que en últimas ese tema al parecer fue el desencadenante del homicidio investigado en lo penal”.
Concluye que, no se logró establecer el nexo causal que existe en relación con el daño alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, solicitando que se absuelva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los cargos endilgados en la demanda, por cuanto no existe responsabilidad alguna imputable a la entidad demandada, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el curso del presente proceso de Reparación Directa, y se confirme la sentencia y se condene en costas.
- Demandante (Documento 16 del expediente digital) La apoderada judicial de la parte demandante presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y hace extensas transcripciones del fallo
- Demandante (Documento 16 del expediente digital) La apoderada judicial de la parte demandante presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y hace extensas transcripciones del fallo absolutorio del proceso penal, afirmando que hay un desconocimiento por parte del Juez Administrativo respecto del fallo que absuelve al demandante, el cual señala las falencias probatorias que dieron lugar a la medida cautelar de privarlo de su libertad.
Refiere que el a quo, no solamente desconoce el criterio objetivo del t ítulo de imputación para los casos de privación de la libertad, sino que tampoco realizó un examen sobre los demás criterios fijados tanto por la Corte como la Sección Tercera del Consejo de Estado, con relación a la existencia o concreción de un daño antijurídico en las actuaciones del ente acusador y el agente judicial que dieron lugar a solicitar y decretar la medida cautelar de privación de la libertad del demandante.
Sostiene la apoderada que, la medida de aseguramiento impuest a al señor Joan Felipe Ramírez Pérez, fue dictada por los funcionarios judiciales de manera ligera , y que no tuvieron en cuenta los testimonios que no lo señalaban como autor del delito imputado.
Se pronuncia frente a la culpa exclusiva de la víctima y e xpone que, si bien es cierto el Juez Penal de conocimiento que absolvió al señor Joan Felipe Ram írez P érez, ordenó compulsar copias a la autoridad competente por una presunta infracción7 penal, por cuanto según las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde perdió la vida el señor Castaño Mejía, aparecía como un supuesto concierto para delinquir ;
ordenó compulsar copias a la autoridad competente por una presunta infracción7 penal, por cuanto según las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde perdió la vida el señor Castaño Mejía, aparecía como un supuesto concierto para delinquir ; ello no puede asimilarse en ningún momento a una vinculación formal al proceso penal; por lo que con ello se vulnera el debido proceso y la presunción de inocenci a, fallándose en este caso bajo “apreciaciones subjetivas ” sobre la culpabilidad d el demandante.
Afirma que, existe un yerro jurídico en el argumento del Juez de instancia por cuanto el demandante nunca fue vinculado oficialmente a una investigación penal por el tráfico de estupefacientes, sino que ordenó una compulsa de copias; así como que no le es dable el Juez Administrativo, según los lineamentos legales y jurisprudenciales, realizar valoraciones o juicios de responsabilidad penal sobre actos pre procesales del acusado cuando el juez ordinario en fallo lo absuelve; y que, no es procedente que éste, presuma la comisión de conductas punibles como fundamento de la eximente de responsabilidad de la entidades accionadas, como culpa exclusiva de la víctima; y sostiene que la privación de la libertad del señor Joan Felipe Ramírez Pérez no cumplió con las formalidades legales, por lo que ese daño resulta antijurídico; solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
- Fiscalía General de la Nación (Documento 18 del expediente digital) La demandada Fiscalía sol icita se confirme el fallo proferido en primera instancia y afirma que el daño sufrido por el demandante no es antijurídico porque no se
- Fiscalía General de la Nación (Documento 18 del expediente digital) La demandada Fiscalía sol icita se confirme el fallo proferido en primera instancia y afirma que el daño sufrido por el demandante no es antijurídico porque no se demostró que la medida de aseguramiento a la cual fue sometido hubiera sido abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria; y que, al declararse de oficio por el Juez de Primera Instancia el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no se vulnera el debido proceso ni la presunción de inocencia del señor Joan Felipe Ramírez Pérez, al encontrar q ue el actuar de éste, dio lugar a su judicialización; ello desde el punto de vista civil.
Señala que, la parte demandante incumplió con el deber de probar la falla en el servicio, toda vez que, al presente proceso no se allegaron por parte de los demandantes, los audios y videos y/o transcripción de las audiencias de formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento.
7. Concepto del Ministerio Público. (Documento 21 del expediente digital)8
El Ministerio Público rindió su concepto, considerando que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda; y que, por el mero hecho de que se hubiera proferido fallo absolutorio en materia penal, no implica la configuración de responsabi lidad objetiva, pues debe analizarse el comportamiento de la parte demandante, para establecer si éste fue doloso o culposo.
Sostiene que, en este caso la privación de la libertad se ajustó a los criterios de
analizarse el comportamiento de la parte demandante, para establecer si éste fue doloso o culposo.
Sostiene que, en este caso la privación de la libertad se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y adecuación, por la naturaleza de los delitos que se investigaban, además, la decisión judicial que impuso la detención preventiva del procesado, se fundamentó en los medios probatorios que obraban en el plenario, los cuales eran suficientes para dictar esa determinación, de modo que las autoridades judiciales actuaron de acuerdo con el ordenamiento legal y la detención del demandante no fue injusta ni arbitraria. Conforme a lo acreditado en el expediente, la captura y posterior medida de aseguramiento consistente en la detenc ión preventiva en establecimiento de reclusión del demandante, se encontraba sustentada en los medios de prueba obrantes en el proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con las consideraciones enunciadas.
Por lo expuesto, afirma que , la medida de aseguramiento impuesta al señor Joan Felipe Ramírez Pérez se encontraba plenamente justificada en los hechos por lo s cuales fue vinculado al proceso penal, así como en los motivos de credibilidad que ofrecían las pruebas recaudadas dentro de esas diligencias, razón que impide estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la
I. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad del señor J oan Felipe Ramírez Pérez, se puede calificar como injusta y es imputable a las entidades demandadas; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal endilgada.9 Y, si en este caso, había o no lugar a declarar de oficio probada la culpa exclusiva de la víctima.
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa d e trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen
permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
Ahora bien, frente al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, que a la postre se exoneran de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, ha sostenido1:
“5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de 5 de julio de 2018. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Rad. T-6.304.188 y T-6.309.556 (AC)10 judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo
T-6.304.188 y T-6.309.556 (AC)10 judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un da ño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2.
Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal.
5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política,
72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C -037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
(…)
Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.
(…)
5.3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desd e el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos os presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una11 tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.
5.4. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional,
causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.
5.4. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad”. (Subraya la Sala).
A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
4. Pruebas
- Copia de las piezas procesales, correspondientes al expediente que se adelantó en contra de Joan Felipe Ramírez Pérez en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales bajo el radicado 2013-0109. Folio 61 al 124 C. principal.
- Copia de acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico, del 13 de septiembre y de 2 de mayo de 2013.
- Certificado de libertad del 26 de agosto de 2014, emitido por el INPEC a favor
del ciudadano Joan Felipe Ramírez Pérez. Folio 222 C 1A.
- Copia de la sentencia absolutoria a favor de Joan Felipe Ramírez Pérez, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el día 25 de septiembre
del ciudadano Joan Felipe Ramírez Pérez. Folio 222 C 1A.
- Copia de la sentencia absolutoria a favor de Joan Felipe Ramírez Pérez, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el día 25 de septiembre de 2014. Folio 124 A-139 C. principal.12
- Copia de providencia que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida y da cuenta de la ejecutoria de la misma (folio 216 documento 2 cuaderno 1A del expediente digital)
4.1. Estudio probatorio.
Del escrito de acusación cuyo procesado es el señor Johan Felipe Ramírez Pérez por el delito de h omicidio ag
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