TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00205-03-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00205-03-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-33-003-2016-00205-03
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES CARLOS ANDRÉS ROMERO MORENO Y OTROS
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ÉJERCITO
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de junio de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el conscripto militar Carlos Andrés Moreno Romero y , por consiguiente , de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las siguientes sumas de
dinero:
- Perjuicios morales para las siguientes personas:
a. Para Carlos Andrés Romero Moreno (lesionado), 40 SMLMV a fecha de la ejecutoria de la sentencia.
dinero:
- Perjuicios morales para las siguientes personas:
a. Para Carlos Andrés Romero Moreno (lesionado), 40 SMLMV a fecha de la ejecutoria de la sentencia. b. Para Claudia Gimena Gañan Bueno (compañera permanente), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
c. Para Juliana Romero Gañan (hija menor), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
2 d. Para Nora Elena Moreno (madre) y Luis Gonzaga Romero Reyes (padre), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno.
e. Para Duván Camilo Romero Moreno, Víctor Manuel Romero Moreno, Mónica Yineth Moreno, Luis Felipe Romero More no, Yorladany Moreno, Paola Andrea Moreno, Beatriz Elena Moreno, Sindy Tatiana Romero Moreno y Hahrold Stiven Romero Moreno (hermanos), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno.
f. Para Nepomuceno Romero (abuelo), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria la sentencia.
g. Para Ángela María Moreno (tercera afectada), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Perjuicios materiales para Carlos Andrés Romero Moreno (lesionado), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por lucro cesante, por la pérdida de su capacidad laboral del 22.5% , conforme al acta de Junta médica nro. 68991, estimado en $3.296.451 por concepto de indemnización consolidada,
cesante, por la pérdida de su capacidad laboral del 22.5% , conforme al acta de Junta médica nro. 68991, estimado en $3.296.451 por concepto de indemnización consolidada, y $141.708.653 por concepto de indemnización futura.
- Daños a la salud para la víctima, 40 smlmv, aplicando el precendente establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
3. Por intereses se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse la sentencia, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria, de conformidad con el artículo 1652 del C.C todo pago se imputará primero a intereses.
4. Condena en costas, d e conformidad con e l artículo 18 8 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, al ente público demandado, si resultare vencido, en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso.
6. Cumplimiento de la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el inciso. 2 del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
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1. El señor Romero Moreno fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2012, siendo designado al IV Pelotón de la compañía “C” del
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1. El señor Romero Moreno fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2012, siendo designado al IV Pelotón de la compañía “C” del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de la ciudad de Manizales, Unidad Operativa Menor de la Octava Brigada, en calidad de soldado campesino.
2. Para el 23 de febrero de 2013, se encontra ba el demandante ubicado en la Base Militar del Ejército Nacional en el municipio de Salamina cumpliendo órdenes del comando de la compañía consistentes en limpieza de zanjas de arrastre, adecuación de trincheras, guadañando zonas verdes, recolección y quema de basuras.
3. El señor Romero Moreno, para quema r las basuras, solicitó gasolina al señor Carlos Tapasco Moreno, quien estaba guadañando. Al momento de pasarle el recipiente con el combustible, hubo ignición, produciéndole gravísimas quemaduras en la parte inferior de las piernas al demandante.
4. El informativo administrativo por lesión realizado al señor Romero Moreno, firmado por el comandante de la unidad Juan Carlos Galán Galán, indicó que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón de este.
5. Por razón de las gravísimas lesiones, el soldado campesino fue evacuado desde la Base Militar hasta el Hospital Felipe Suárez de Salamina, donde los galenos diagnosticaron quemaduras de 2° grado en miembros inferiores, siendo remitido al Dispensario Médico del batallón de Manizales.
6. El accionante fue calificado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el
quemaduras de 2° grado en miembros inferiores, siendo remitido al Dispensario Médico del batallón de Manizales.
6. El accionante fue calificado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el 22.5% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue notificada al lesionado el 28 de agosto de 2014.
7. Las lesiones del señor Carlos Andrés Romero Moreno, resultan atribuibles a la demandada por encontrarse el soldado en cumplimiento de un a orden de servicio; por la falta de instrucción para la manipulación de elementos inflamables ; por la falta de supervisión de un superior en las labores encomendadas ; y por encontrarse el soldado lesionado bajo un estado de sujeción frente al Estado, en calidad de conscripto militar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EJÉRCITO NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros manifestó que no eran verdaderos; y de otros que no le constaban.17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa
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4 Se opuso a las peticiones de la d emanda, al considerar que la entidad no puede ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios aducidos por la parte actora, teniendo en cuenta que se trató de un accidente laboral, y no se demostró causal de imputación de responsabilidad en los hechos, ya que se está frente a actos propios del servicio, inherentes a la actividad militar y por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
Señaló que, al no ser responsable administrativamente, no tiene fundamento alguno la
servicio, inherentes a la actividad militar y por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
Señaló que, al no ser responsable administrativamente, no tiene fundamento alguno la pretensión de condena por unos perjuicios morales, materiales y daño a la salud.
Mencionó que se evidencia una culpa del agente, ya que su actuar pudo estar desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad, con el mínimo deber de cuidado , lo que significaría la ruptura de las cargas del Estado.
En relación con el nexo causal, mencion ó que no existe el mismo entre el hecho generador del daño y una acción dolosa, pues esta no existió, y por lo tanto no puede existir imputación bajo ningún régimen de responsabilidad.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por activa: señaló que las accionantes Claudia Gimena Gañán Bueno, en nombre propio y en representación de su hija menor Juliana Romero Gañán, y Ángela María Moreno, no están legitimadas en la causa por activa para actuar en el presente asunto, toda vez que a la fecha no existe prueba legalmente aportada que logre demostrar que la señora Gañ án Bueno convivía en unión marital de hecho, legalmente reconocida con el señor Romero Moreno.
- Caducidad de la acción : adujo que el término de caducidad debe contarse desde el momento de ocurrencia del hecho, máxime cuando los perjuicios reclamados aducen al hecho de la hospitalización por 13 días y los padecimientos en la salud del señor Romero Moreno, como consecuencia directa del acto que provocó la lesión en febrero de 2013.
hecho de la hospitalización por 13 días y los padecimientos en la salud del señor Romero Moreno, como consecuencia directa del acto que provocó la lesión en febrero de 2013.
Indicó que no puede tomarse en cuenta el término a partir de la notificación de la junta médico laboral, pues no es a razón de este hecho que se afirma en la demanda se produjo una afección para el soldado o sus familiares, ya que claramente se deduce que las pretensiones surgen como consecuencia directa de la lesión sufrida el 23 de febrero de17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
5 2013 y no de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que ello determinaría una inconformidad con el resultado de la misma que le hubiese impuesto la carga mínima de agotar la vía gubernativa.
-Improcedencia de una doble indemnización por un mismo hecho: aseveró que mediante Resolución No. 186415 del 19 de noviembre de 2014 se le reconoció y pagó al demandante Carlos Andrés Romero Moreno, en su condición de soldado campesino, la suma total de $11.077.032, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2022, decidió acceder a las pretensiones, después de plantearse como problema jurídico el determinar si , era procedente declarar la responsabilidad administrativa del demandado por los perjuicios causados a los demandantes , por la pérdida de la capacid ad laboral de Carlos Andrés Romero Moreno, dictaminada por el
problema jurídico el determinar si , era procedente declarar la responsabilidad administrativa del demandado por los perjuicios causados a los demandantes , por la pérdida de la capacid ad laboral de Carlos Andrés Romero Moreno, dictaminada por el Ejército Nacional.
Inició realizando una relación de las pruebas que se tenían en el proceso; y seguidamente hizo mención al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicabl e a conscriptos, del cual analizó la postura que ha mantenido el Consejo de Estado acerca de la imputación del mismo, que puede ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional – y ii) por falla en el servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
Realizó un estudio de la situación de aquellas personas que prestan servicio militar obligatorio, y seguidamente descendió al caso concreto para referenciar la forma de incorporación del demandante , advirtiendo que , debió ser sometido a un examen de aptitud sicofísica para determinar si este era apto para prestar el servicio militar, ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. Por lo que, dedujo inicialmente , que al ingreso al servicio militar el señor Romero Moreno se encontraba apto.
Señaló que estaba probado que, mientras el señor Romero Moreno prestaba el servicio de labores de mantenimiento, ordenadas por el comando de la compañía, sufrió quemaduras que comprometieron una parte considerable de su cuerpo, explicando que17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
6 frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una
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6 frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.
Argumentó con relación al daño antijurídico padecido por Romero Moreno que, no podía acogerse una causa ex traña o jurídicamente ajena a la administración, habida cuenta que se trató de un soldado campesino frente al cual el Estado se enc ontraba en una relación de especial sujeción, circunstancia que , lo hac ía responsable del daño padecido por la víctima direct a, ya que al Estado le correspond ía asumir la seguridad e integridad sicofísica de las personas que prestaban servicio militar obligatorio, razón por la cual resulta ban imputables los daños que se produ jeran bajo el desarrollo de dicha relación, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Concluyó que el asunto objeto de debate se debía resolver a la luz de la teoría del daño especial, pues en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica del conscripto, en la medida que se trata de una persona sometida a su custodia y cuidado, lo cual en términos de imputabilidad significaba que debía responder por los daños que fueran irrogados en relación con la ejecución de la carga pública estipulada en el artículo 216 de la Constitución Política.
En cuanto a los perjuicios los halló probados, resolviendo para liquidar los materiales, al no tener prueba de ingresos, aplicar la presunción de que toda persona que se encuentra en edad productiva, devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente.
Se plasmó en la parte resolutiva:
no tener prueba de ingresos, aplicar la presunción de que toda persona que se encuentra en edad productiva, devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. DECLARAR patrimonial y Administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la afectación de la integridad sicofísica del señor Carlos Andres Romero Moreno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la prosperidad de las excepciones de: Accidente laboral, Culpa personal del agente, Del nexo de causalidad material entre el supuesto daño antijuridico y la acción de los miembros del Ejército Nacional / inexistencia; Falta de legitimación en la causa por activa, de Claudia Gimena Gañan Bueno y Juliana Romero, e Improcedencia de una doble indemnización por un mismo hecho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
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TERCERO: se DECLARA PROSPERA la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa en relación con Angela María Moreno, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de lo a nterior, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor los demandantes las siguientes sumas de dinero:
POR CONCEPTO DE INDEM NIZACIÓN DE PERJUICIOS
MORALES:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor los demandantes las siguientes sumas de dinero:
POR CONCEPTO DE INDEM NIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES: • Para Carlos Andres Romero Moreno (víctima): la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Claudia Gimena Gañan Bueno Compañera permanente: la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Juliana Romero Gañan. Hija: la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Luis Gonzaga Romero Reyes. Padre. la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Nora Elena Moreno. Madre: la suma equivalente a 40 SMLMV. • Para Duván Camilo Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Víctor Manuel Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Mónica Yineth Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Yorladany Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Paola Andrea Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Beatriz Elena Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Sind y Tatiana Romero Moreno. Hermana: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Hahrold Steven Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Luis Felipe Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Luis Gonzaga Romero Reyes. Padre. la suma equivalente a 40 SMLMV.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS POR
- Para Luis Felipe Romero Moreno. Hermano: la suma equivalente a 20 SMLMV. • Para Luis Gonzaga Romero Reyes. Padre. la suma equivalente a 40 SMLMV.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: la suma equivalente a 40 SMLMV a favor del señor Carlos Andres Romero Moreno.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: la suma de $$95.293.484,25 a favor del señor Carlos Andrés Romero Moreno.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
8 (…).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad, aduciendo que, el daño padecido por el demandante no es atribuible a la entidad, toda vez que, no existe en el expediente soporte legal, ni probatorio , que indique que los supuestos perjuicios causados a la parte actora son su responsabilidad.
Agregó que a las Fuerzas Militares les asiste la obligación constitucional de controlar todo aquello que atente contra la seguridad nacional , y la de brindar la paz a todos los asociados, función que se concreta a través de sus tropas, quienes son las encargadas de desarrollar operativos militares de ocupación, registro y control militar de área.
Indicó que para que la responsabilidad de la ad ministración sea declarada, no es suficiente con que exista un daño antijurídico, sino que es menester , además, que el
desarrollar operativos militares de ocupación, registro y control militar de área.
Indicó que para que la responsabilidad de la ad ministración sea declarada, no es suficiente con que exista un daño antijurídico, sino que es menester , además, que el mismo sea imputable, es decir, atribuible jurídicamente al Estado ; y en el presente caso el daño por el cual se predica se ha causado a l os accionantes un perjuicio, no le deriva ninguna responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional.
Alegó que la regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que manifiesta "sin perjuicio no hay responsabilidad", por lo que la existencia de la prueba del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad.
Insistió que contrario a lo manifestado por el a quo, no está demostrado el nexo causal que permita endilgar responsa bilidad a la entidad demandada, elemento que es determinante o el más importante para la configuración del daño antijurídico. También reiteró que los hechos ocurridos no le son imputables al Estado, toda vez que, lo sucedido se enmarca en la causal exonerativa de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, ya que esta no tuvo el suficiente cuidado para realizar la actividad encomendada, y por ello la lesión del demandante fue fruto de una causa extraña al servicio militar en estricto sentido, ocasionada única y exclusivamente por su actuar descuidado.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala solo planteará un problema jurídico atinente a la ruptura del nexo causal, ya que aunque se solicitó se revocará la sentencia de primera instancia, sobre el tema de los perjuicios de manera somera solamente se adujo que había un vacío probatorio, pero sin entrar en más detalles, por lo que no se con oce cuál es realmente la inconformidad que en relación con su reconocimiento tiene la parte demandada; debiendo recordar que acorde al artículo 320 del CGP, el juez de segunda instancia se pronunciará únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:
¿Probó la parte demandada que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que permite romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional?
Lo probado
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que permite romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional?
Lo probado
- Con acta nro. 3938 del 26 de mayo de 2012, se realizó la entrega y recepción de conscriptos del cuarto contingente del 2012 que hizo el Distrito Mili tar nro. 31 al delegado del Batallón de Infantería nro. 22 Ayacucho, apareciendo en la lista el señor Carlos Andrés Romero Moreno; indicándose que entregaba el personal el señor CT David Solano Brito, oficial delegado del Batallón de Infantería nro. 22 Batallón Ayacucho, dando por recibido el personal de soldados campesinos integrantes del séptimo contingente de 2011.
- Se encuentra el informativo administrativo por lesión correspondiente al SLC Romero Moreno Carlos, de fecha 26 de marzo de 2013, firmado por el comandante de la unidad, que da cuenta que los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 2013 ; plasmándose como concepto del comandante de unidad:17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa
Sentencia 213 Segunda instancia
10 De acuerdo al informe suscrito por el señor CS SANCHEZ CARREÑO JORGE comandante de escuadra del “4” pelotón de la compañía “C” al cual pertenece el soldado campesino ROMERO MORENO CARLOS identificado con CC (…) quien realizaba labores de mantenimiento ordenadas por el comando de la compañía tales como limpieza de zangas de arrastre, adecuación de trinchera, guadañando las zonas
ROMERO MORENO CARLOS identificado con CC (…) quien realizaba labores de mantenimiento ordenadas por el comando de la compañía tales como limpieza de zangas de arrastre, adecuación de trinchera, guadañando las zonas verdes de la base, igualmente con la recolección de basuras para depositarla en el sector que se queman, mencionado soldado se dirige donde se encontraba guadañando el SLC TAPASCO MORENO CARLOS, le pide el galón de gasolina para quemar la basura, se le prende el galón por tratar de apagarlo la llama le alcanza el pantalón produciéndole quemaduras en la parte inferior de las piernas.
Así mismo, se indicó que se trataba de una lesión ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo:
- Reposa copia de la historia clínica del señor Carlos Andrés Romero Moreno del hospital departamental Felipe Suárez del municipio de Salamina de fecha 23 de febrero de 2013, en la cual se consignó en enfermedad actual “Paciente de 19 años quien consulta al servicio de urgencias por cuadro de quemadura cuando iba a quemar una basura e cayo gasolina en el uniforme y cuando prendio la basura se le prendio el uniforme causándole quemaduras en piel con grandes flictenas e in tenso dolor por lo cual es traído por el comandante del paciente”.
Se le diagnosticó “quemadura de segundo grado, región del cuerpo no especificada”.
El paciente fue dado de alta el día 8 de marzo de 2013.
- El acta de junta médica laboral nro. 68991 , realizada el 13 de junio de 2014 al señor
El paciente fue dado de alta el día 8 de marzo de 2013.
- El acta de junta médica laboral nro. 68991 , realizada el 13 de junio de 2014 al señor Carlos Andrés Romero Moreno , plasmó en el acápite de diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa
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- A través de la Resolución nro . 186415 del 19 de noviembre de 2014, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente 223122 de 2014 al señor Carlos Andrés Romero Moreno.
- Reposa documento denominado “Indemnización por disminución de la cap acidad laboral” nro. 223122 de 2014, el cual demuestra que al señor Carlos Andrés Romero Moreno se le pagó la suma de $11.077.032 por concepto de disminución laboral.
Problema jurídico
¿Probó la parte demandada que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que permite romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en el plenario quedó demostrado que el actor se lesionó mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y la parte demandada no acreditó que las quemaduras hayan sido ocasionadas por su culpa, en tal sentido, no se rompió el nexo causal.
Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto
que las quemaduras hayan sido ocasionadas por su culpa, en tal sentido, no se rompió el nexo causal.
Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
12 patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante pretende que el Ejército Nacional sea declarado administrativamente responsable por la lesión sufrida por el señor Carlos Andrés Romero Moreno, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
La sentencia de primera instancia analizó el asunto a la luz del título de imputación de daño especial, y en tal sentido para el a quo la parte actora debía acreditar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal eficiente y determinante entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado, lo que para el s ub lite encontró demostrado el funcionario de primera instancia por haber sufrido el señor Carlos Andrés Romero Moreno quemaduras en su cuerpo, las cuales se originaron en la prestación del servicio militar obligatorio. En tal sentido , declaró responsable a la Nación – Ministerio
demostrado el funcionario de primera instancia por haber sufrido el señor Carlos Andrés Romero Moreno quemaduras en su cuerpo, las cuales se originaron en la prestación del servicio militar obligatorio. En tal sentido , declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud reclamados en la demanda.
La parte accionada interpuso recurso de apelación en el cual alegó nuevamente que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que fue el soldado Romero Moreno el que con su actuar se causó la lesión y por ello se rompió el nexo causal, por lo que se debió absolver de toda responsabilidad a la entidad.
La parte demandada en el recurso de apelación menciona que acorde al artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad del Estado es necesario que estén acreditados los elementos de daño antijurídico e imputación, este último en el que se revisa tanto la atribución fáctica como jurídica, es decir, se trata de un estudio en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios a partir de la verificación de la falla del servicio, o la concreción de un riesgo excep cional, o de un daño especial. Sin embargo, sus argumentos de defensa se centran en lo relativo al nexo causal, al aducir que en este caso se rompió el mismo por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
13 En asuntos como este, se ha privilegiado la responsabilidad objetiva, bajo los títulos de
responsabilidad de culpa de la víctima.17001-33-33-003-2016-00205-03 reparación directa Sentencia 213 Segunda instancia
13 En asuntos como este, se ha privilegiado la responsabilidad objetiva, bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional, teniendo en cuenta que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se puede someter a un riesgo excepcional diferente, ya que el sometimiento de aquellos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 216 de la Constitución Política.
Como el Ejército Naci onal no cuestionó el título de imputación al que se acudió en primer
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