TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00316-02-(22-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00316-02-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 22 de noviembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 189
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandantes: José Ancizar Palacio Montes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Expediente: 17001-3333-003-2016-00316-02
Acta de discusión: No. 084 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por ambos extremos procesales contra la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor José Ancizar Palacio Montes solicita se declare la nulidad del Oficio 22016-001770 de 31 de mayo de 2016 . A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el mes octubre de 2007 y diciembre de 2015. Igualmente, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, incluyendo vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxili o de cesantías y demás prestaciones devengadas por los empleados de planta, debidamente indexadas, causadas durante ese lapso.
pago de las acreencias laborales, incluyendo vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxili o de cesantías y demás prestaciones devengadas por los empleados de planta, debidamente indexadas, causadas durante ese lapso.
De otro lado, a título de indemnización por daños morales, se pague la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por daños materiales, los beneficios económicos determinados en la Ley 1636 de 2013 y dejados de percibir por el actor, se paguen intereses moratorios sobre las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 195 numeral 4 del CPACA, así como las costas del proceso.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 El accionante prestó sus servicios como instructor docente a l Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en la ciudad de Manizales, entre el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2015 , para lo cual debió constituir varias pólizas de cumplimiento.
1 5ED_C01Principal_005DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 8Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
2 de 30 1.1.2 Señala que, ejecutó sus funciones en la ciudad de Manizales y en los municipios que determinó la entidad demandada , y que durante el lapso en el que prestó sus servicios, se dieron los elementos de una relación laboral.
1.1.3 Presentó reclamación administrativa al SENA, solicitando el pago de créditos laborales, prestaciones sociales, indemnización y devolución de dineros por
prestó sus servicios, se dieron los elementos de una relación laboral.
1.1.3 Presentó reclamación administrativa al SENA, solicitando el pago de créditos laborales, prestaciones sociales, indemnización y devolución de dineros por concepto de pago de pólizas de cumplimiento. Sin embargo, dicha petición fue negada.
1.1.4 Manifiesta que, en ejercicio su labor, debía usar el delantal distintivo de los empleados del SENA, portar el carnet de la entidad, cumplir los horarios asignados por la coordinación académica y el interventor, al finalizar cada semestre, cargar en el aplicativo “SENA SOFÍA PLUS” las notas de cada aprendiz, realizar y entregar la planeación de actividades del siguiente trimestre , ser objeto de visitas en los ambientes de aprendizaje para realizar evaluación sobre la labor desempeñada, así como de verificación del cumplimiento de horarios, y porte de los distintivos. Según indica, todas estas obligaciones constaban en los contratos.
1.1.5 Agrega que recibía correos electrónicos por cuenta del SENA, donde se le daban instrucciones que como docente instructor debía cumplir, so pena de ser objeto de sanciones , además, realizó los aportes al sistema de seguridad social, cuando dicha obligación le corresponde a la entidad contratante. Tampoco se le realizó pago por concepto de prestaciones sociales y/o créditos laborales, pese a haber realizado las mismas labores que el personal de planta, todo lo cual le produjo daños materiales y de orden moral.
1.1.6 Igualmente, manifiesta que , con la conducta de la entidad demandada, se vulneró el derecho a la igualdad en relación con los empleados del SENA que sí percibieron oportunamente sus derechos prestacionales. Además, argumenta que
1.1.6 Igualmente, manifiesta que , con la conducta de la entidad demandada, se vulneró el derecho a la igualdad en relación con los empleados del SENA que sí percibieron oportunamente sus derechos prestacionales. Además, argumenta que el SENA, incurrió en contradicción al reconocerle prestaciones económicas propias de empleados de planta como subsidio de alimentación, hospedaje y auxilio de transporte. Aunado a ello, vulneró la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto ley 2400 de 1968, declarada exequible en la sentencia C-614 de 2009.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 1,2,11, 25 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 2063 de 1984. - Decreto Ley 2400 de 1968. - Decreto 415 de 1979. - Acuerdo 224 de 1966.
Como concepto de violación , señala que exist e una falsa motivación del acto administrativo expedido por el SENA, pues en su caso, existió continuidad en la contratación para la prestación de sus servicios, las funciones que ejecutó derivan del cumplimiento del objeto misional de la entidad y, en definitiva, se dieron los elementos que configuran un contrato de trabajo, circunstancias que desconoció la entidad demandada.
Igualmente, manifestó que el acto administrativo demandado incurre en desviación de poder, pues la manifestación de la entidad quebrantó disposiciones de mayor jerarquía, puntualmente los artículos 2 y 13 de la Constitución Política , yReferencia: Sentencia de segunda instancia
de poder, pues la manifestación de la entidad quebrantó disposiciones de mayor jerarquía, puntualmente los artículos 2 y 13 de la Constitución Política , yReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
3 de 30 desconoció el precedente constitucional y el precedente del Consejo de Estado sentado en sentencia del 19 de enero de 20152.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que el acto administrativo impugnando cumple con los requisitos de validez, pues fue emitido por un funcionario competente, de conformidad con las actuaciones que regulan el debido proceso, su objeto es jurídicamente posible y su motivación se encuentra ajustada jurídicamente a los fundamentos fácticos.
Añadió que el demandante estuvo vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios entre los cuales hubo lapsos de interrupción, lo que desvirtúa la continuada dependencia y la existencia de una única vinculación, además, señaló que, por su calidad de contratista, el demandante no estuvo asignado a ningún cargo existente en la entidad. Igualmente, indicó que las condiciones para la ejecución de los contratos suscritos fueron producto de una coordinación, y señaló que exigir el cumplimiento en virtud del objeto y estipulaciones contractuales que contemplan aspectos como el uso de dotación, el desarrollo de actividades de formación en un horario específico no implica per se una relación laboral.
Señaló que cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, y negó haber
contemplan aspectos como el uso de dotación, el desarrollo de actividades de formación en un horario específico no implica per se una relación laboral.
Señaló que cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, y negó haber causado perjuicios materiales o morales al accionante en virtud de la naturaleza de la relación suscrita. Explicó en ese sentido que , el SENA no tiene el deber de reconocer ningún tipo de bonificación al actor, pues reiter a que este no tuvo un vínculo laboral.
Se refirió en los fundamentos de derecho a la naturaleza jurídica del SENA y sus fines misionales, particularmente sobre la formación integral profesional, explicó que a efectos de su materialización y de garantizar el servicio, se encuentra facultada para contratar a través de la figura de prestación de servicios consagrada en la Ley 80 de 1993, lo cual también es expresión de su autonomía. En relación con ello, explicó que la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública no deriva en la existencia de un contrato de trabajo, y a su vez, los contratistas tampoco adquieren la condición de funcionarios públicos ni trabajadores oficiales.
Finalmente, se refirió a las características de una relación laboral e indicó que no concurren en una relación contractual de prestación de servicios profesionales , formulando como como excepciones las que denominó: (i) Prescripción extintiva trienal y bienal , (ii) Inexistencia de los elementos del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral y, (iii) genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las
consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral y, (iii) genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las súplicas de la parte actora, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos de vinculación contractual, declarando la prescripción de algunos de los periodos.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al SENA a reconocer y pagar a favor del señor José Ancizar Palacio Montes, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares
2 Consejo de Estado. Sentencia del 19 de enero de 2015. M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 47001 -23-33000-2012-00016-01(3160-13). 3 19ED_C01Principal_019CONTESTACIONDEMANDASENAPDF(.pdf) NroActua 8 . 4 53ED_C01Principal1A_026SENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 9.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
4 de 30 al realizado por el accionante en su condición de instructor, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente, sumas que deben ser debidamente indexadas.
De otro lado, ordenó al SENA tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de todos los per íodos laborados por prestación de
deben ser debidamente indexadas.
De otro lado, ordenó al SENA tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de todos los per íodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que el actor logró demostrar que se dieron los elementos de prestación personal del servicio, dependencia y subordinación, y remuneración. En cuanto a la prescripción, indicó que el término debe computarse a partir de la finalización de cada uno de los períodos laborados conforme el artículo 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y reglas fijadas en la sentencia de unificación CESUJ2 No.5 de 25 de agosto de 2016 respecto a la prescripción extintiva de derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad. Así, determinó que al demandante le prescribió el derecho a reclamar los emolumentos derivados del reconocimiento de la rela ción laboral entre el periodo comprendido desde el 22 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2012.
En cambio, señaló que teniendo en cuenta que entre la fecha de finalización de los contratos suscritos en el lapso del 16 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa presentada por el actor el 10 de mayo de 2016, no transcurrieron más de 3 años, dichos periodos serían reconocidos para efectos
y la reclamación administrativa presentada por el actor el 10 de mayo de 2016, no transcurrieron más de 3 años, dichos periodos serían reconocidos para efectos prestacionales. Finalmente , indicó que no habría lugar al reconocimiento de perjuicios morales, puesto que dicha afectación no fue acreditada.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE5
Expresó que el criterio usado por el a quo para determinar la prescripción, limita el derecho del accionante a reclamar sus derechos por toda la relación laboral, incurriendo en contradicción y violación al principio de igualdad al reconocer la existencia de la relación laboral, sustentado en la continuidad en la prestación de los servicios, no obstante, luego declara la prescripción en algunos periodos.
Solicitó se apliquen los preceptos constitucionales, que indicó, tienen prevalencia sobre el orden normativo ordinario. Puntualmente, solicitó inaplicar los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales, afirma, van en contravía de los mandatos constitucionales.
También expresó su disentimiento frente al ordinal cuarto de la sentencia, mediante el cual se declaró probada la excepción de “compensación” formulada por el demandante, pues indicó no evidenciar motivación en la providencia sobre el particular. Además, señaló que dicha situación es incongruente, pues en el caso concreto, su declaración implicaría suponer que el accionante tiene alguna obligación a favor de la entidad, situación que carece de sustento probatorio.
Finalmente, en relación con el reconocimiento de daños y perjuicios, indicó que la
concreto, su declaración implicaría suponer que el accionante tiene alguna obligación a favor de la entidad, situación que carece de sustento probatorio.
Finalmente, en relación con el reconocimiento de daños y perjuicios, indicó que la existencia del expediente es una prueba inequívoca de los perjuicios causados al
5 57ED_C01Principal1A_030ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF(.pdf) NroActua 9Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
5 de 30 accionante, quien tuvo que acudir a la jurisdicción para que le fueran reconocidos sus derechos prestacionales. Expuso que el daño moral por su naturaleza subjetiva e interna no requiere ser probado, pues basta con probar el hecho con el cual se genera el agravio para que se tenga por acreditado.
Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión y se acceda a la plenitud de las pretensiones de la demanda.
4.2 PARTE DEMANDADA6
Señaló que la sentencia contiene un error de hecho en la valoración probatoria, pues de los testimonios no puede llegarse a la conclusión de la existencia de subordinación, igualmente, indica que dicho elemento es el más complejo de demostrar y, por tanto, el a quo debe determinar con toda certeza su existencia. Expuso que la declaración de los testigos, en la cual el juez de primera instancia sustentó su decisión, se refiere a temas generales de la entidad y no puntualmente a la vinculación y labores del accionante.
Precisó que en el caso concreto no existió la subordinación , pues las entidades
sustentó su decisión, se refiere a temas generales de la entidad y no puntualmente a la vinculación y labores del accionante.
Precisó que en el caso concreto no existió la subordinación , pues las entidades públicas cuentan con la atribución de pactar o trazar directrices básicas sobre la manera y oportunidad del cumplimiento de las obligaciones del contratista, sin que ello implique la dependencia o carencia de autonomía. Manifestó que nunca h izo uso del poder disciplinario, tampoco le impuso prohibiciones al demandante o interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada, impartió órdenes ajenas al objeto contractual ni fijó una jornada para prestar el servicio.
También expresó que la relación que ligó a las partes cumple con los requerimientos establecidos en la Ley 80 de 1993, en lo relacionado con los contratos de prestación de servicio y que, pese a que se celebraron contratos sucesivamente, los mismos tuvieron lapsos de interrupción y fueron suscritos con objeto de formación diferentes, lo que refuerza el carác ter transitorio de dicha relación.
Finalmente, indicó que ninguna de las pruebas permite inferir la existencia de una verdadera relación laboral, lo que indica que el juzgado de primera instancia las valoró erróneamente, e i nsistió en que el demandante gozó de autonomía en la ejecución de sus labores.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 8 de marzo de 20217, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de 8 de marzo de 20217, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 Parte demandante8
En primer lugar, reiteró que, pese a que se reconoció la relación laboral entre el accionante y la entidad demandada entre los extremos laborales comprendidos del 2007 al 2015, existen circunstancias que violan el derecho a la igualdad del actor con relación a los empleados del sector público , especialmente por haber declarado la prescripción.
6 56ed_c01principal1a_029escritorecursoapelacionsenapdf 7 72ed_c03apelacionsen_002autoadmiterecursoapelacionpdf. 8 75ED_C03ApelacionSen_005ESCRITOALEGATOSDEMANDANTEPDF(.pdf) NroActua 11 .Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
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En este sentido, ratificó que la prescripción de tres años opera cuando existe certeza del derecho laboral, y señaló que, en el caso concreto, la situación del accionante solo se consolida con la emisión del fallo de segunda instancia.
Agregó que el reconocimiento de aportes a pensión por su carácter imprescriptible y el no reconocimiento de los demás derechos prestacionales entre el lapso comprendido entre los años 2007 a 2015, se torna en una conducta que viola el derecho del accionante frente a otras situaciones de hecho y de derecho similares.
y el no reconocimiento de los demás derechos prestacionales entre el lapso comprendido entre los años 2007 a 2015, se torna en una conducta que viola el derecho del accionante frente a otras situaciones de hecho y de derecho similares.
En lo relacionado a la prosperidad de la compensación formulada como excepción por la parte demandada, reiteró lo expresado en el escrito de apelación. Por otro lado, expresó su inconformidad frente a la carga probatoria impuesta al demandante consistente en aportar documentos relacionados con las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social, pues afirmó que dicha prueba ya obra dentro del expediente , y mencionó nuevamente que al tener que acudir a la jurisdicción para el reconocimiento de sus de rechos y la espera que implicó el trámite en la jurisdicción, permiten validar la existencia de perjuicios.
De otro lado, se refirió a la condena en costas e indicó que la suma indicada por el juzgado genera un desmedro presupuestal, pues con estimaciones realizadas conforme a las tablas del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con el valor estimado en pesos del costo de un proceso en Juzgados y Tribunales Administrativos, la suma por la cual se condenó debió ser mayor a la establecida.
Solicitó que en segunda instancia se diera aplicación al control de convencionalidad, y refirió el Acuerdo 111 de la OIT, para realizar un recuento de las situaciones que considera constituyen un trato discriminatorio por parte del SENA y el operador judicial del accionante en relación con un empleado de planta o un demandante ante la jurisdicción laboral.
5.1.2 Parte demandada9
Solicitó revisar los testimonios en los que se fundamentó el fallo, reiterando lo
o un demandante ante la jurisdicción laboral.
5.1.2 Parte demandada9
Solicitó revisar los testimonios en los que se fundamentó el fallo, reiterando lo mencionado sobre el particular en el escrito de apelación. Además, señaló que no se encuentra probado que se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios contenida en el numeral 31 de la Ley 80 de 1993, ni la presunción de legalidad del acto administrativo, contenida el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que el demandante tampoco logró desvirtuar la presunción de coordinaci ón entre las partes contratantes, establecida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.
Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la carga de la prueba en asuntos donde se bus ca la declaración de un contrato realidad e insistió en que, los testimonios practicados que sirvieron como sustento de la decisión en primera instancia, no hicieron referencia a la situación particular alegada por el accionante.
5.1.3 Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio, conforme a la constancia secretarial10.
974ED_C03ApelacionSen_004ESCRITOALEGATOSSENAPDF(.pdf) NroActua 11. 10 78ED_C03ApelacionSen_008CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) NroActua 11Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado fue notificado el 2 de junio de 2016 11, y la demanda fue presentada el 26 de septiembre de la misma anualidad 12, es decir, dentro del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 13, la Sala analizará la providencia impugnada sin limitaciones comoquiera que ambas partes recurrieron, en todo caso se enfocará en los cargos planteados en la apelación por cada parte.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
cada parte.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si, procede confirmar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
Inicialmente ha de establecerse lo siguiente:
¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación, y como consecuencia de ello, hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Ancizar Palacio Montes y e l Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2007 y el 11 de diciembre del 2015?
11 4ed_c01principal_004anexosdemandapdf, pág. 28. 12 2ED_C01Principal_002ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 8 13 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
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De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si:
¿Hay lugar a reconocer y ordenar el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social derivadas del contrato realidad, causados durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2007 al 11 de diciembre de 2015, o si, en definitiva, como consideró el a quo, operó la prescripción?
¿Era procedente declarar probada la excepción de compensación formulada por el Servicio Nacional de Aprendizaje?
¿Se ha de reconocer y ordenar el pago de indemnización a título de daños y perjuicios morales, solicitada por el señor José Ancizar Palacio Montes?
3. TESIS
Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que está acreditada la subordinación como elemento que determina que el vínculo contractual inicialmente suscrito como de prestación de servicios entre el señor José Ancizar Palacio Montes y el SENA, constituya una verdadera relación laboral administrativa.
acreditada la subordinación como elemento que determina que el vínculo contractual inicialmente suscrito como de prestación de servicios entre el señor José Ancizar Palacio Montes y el SENA, constituya una verdadera relación laboral administrativa.
En cuanto a la prescripción únicamente operó respecto de las prestaciones derivadas del primer periodo contractual, aspecto en el cual habrá de modificarse la sentencia de primera instancia.
Finalmente, se confirmará la sentencia en cuanto declaró probada la excepción denominada compensación, con relación a mayores valores que resulten a cargo de la parte demandante por concepto de cotizaciones a la seguridad social que en calidad de trabajador le incumbía realizar.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará alusión a los hechos probados, hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, hará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para realizar finalmente el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios
CONTRATO FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACIÓN OBJETO REMUNERACIÓN 129 de
200714
22 de octubre de 2007 14 de diciembre de 2007 “la prestación de servicios profesionales, como instructor contratista en el área de sistemas de los programas de
129 de 200714
22 de octubre de 2007 14 de diciembre de 2007 “la prestación de servicios profesionales, como instructor contratista en el área de sistemas de los programas de $3.436.692
14 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 8, págs.45 -47.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-003-2016-00316-02
9 de 30 formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Caldas” 6 de 200815 6 de febrero de 2008 30 de junio de 2008
Prorrogado al 29 de diciembre de 200816 “la prestación de servicios personales, como instructor contratista en el área de sistemas de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Caldas”
$15.516.017
70 de 200817 18 de julio de 2008 18 de octubre de 2008 “la prestación de servicios personales, como instructor contratista en el área de sistemas de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Caldas” $7.218.752 122 de 200818 14 de octubre de 2008 15 de diciembre de 2008 “Ia prestación de servicios personales, como instructor contratista en el área de sistemas (formación presencial y/o virtual) de los programas de
200818 14 de octubre de 2008 15 de diciembre de 2008 “Ia prestación de servicios personales, como instructor contratista en el área de sistemas (formación presencial y/o virtual) de los programas de formación profesional integral del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Caldas” $
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