TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00330-04-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00330-04-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) A.I.73
Radicación: 17001-33-33-003-2016-00330-04
Clase: Incidente de Desacato (Tutela)
Accionante: Santiago Federico Hurtado Hurtado
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 18 de octubre de 201 6, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas al señor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 75.095.613 (…)
TERCERO: Ordenar proporcionar el tratamiento integral para el padecimiento de “SINDROME SECO, FIBROMIALGIA Y OTRO DOLOR CRÓNICO”, de la cual se encuentra diagnosticado el señor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO, la cual estará a cargo de la NUEVA EPS”2
[…]”
A través de memorial presentado por el accionante; el día 17 de febrero 2025, solicitando
FEDERICO HURTADO HURTADO, la cual estará a cargo de la NUEVA EPS”2
[…]”
A través de memorial presentado por el accionante; el día 17 de febrero 2025, solicitando dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 258 del 18 de octubre de 2016.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 20 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[…] Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse por la NUEVA EPS, se dispone oficiar a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a fin de que CUMPLA dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 18 de octubre de 2016, en el sentido de autorizar, programar y realizar de manera efectiva CONSULTA DE CONTROL POR
ESPECIALISTA EN CLÍNICA DEL DOLOR.
Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presu ntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.
Asimismo, SE REQUIERE a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente
adjuntará copia del fallo presu ntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.
Asimismo, SE REQUIERE a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 d e 1991, por ser su superior jerárquica, ORDENE a la Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, dar cumplimiento al fallo de tutela, y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra de la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 24 de febrero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.
1.2 Auto sanciona.3
Con proveído de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la
Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a las sancionadas que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 18 de octubre de 2016, lo cual deberá hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.
De igual modo se notificará personalmente al agente liquidador de la NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, con el fin que se entere del contenido de la decisión, para evitar la configuración de posibles nulidades. […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la NUEVA EPS al ser la entidad promotora de salud a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante y por ende quien debe atender la medida provisional y la orden de tutela.
Asimismo, es evidente que la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal
afiliada la accionante y por ende quien debe atender la medida provisional y la orden de tutela.
Asimismo, es evidente que la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, ni la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enteradas de estas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento, pues es claro que desconocer la orden médica y luego escudarse en trámites administrativos, no es suficiente para entender por cumplida la orden de tutela.
Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por las referidas funcionarias frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo discurrido, se le impondrá a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente4
Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se
presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para5
que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente
pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos
Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejerce r adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sid o negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para prestar el servicio de asignación de cita para control por especialista en clínica del dolor.
observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para prestar el servicio de asignación de cita para control por especialista en clínica del dolor.
Así las cosas, se observa un cumplimiento parcial del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para que sea asignada cita de consulta de control por especialista en clínica del dolor.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. brinde tratamiento integral para tratar la patología de Síndrome seco, fibromialgia y otro dolor crónico del señor Santiago Federico Hurtado Hurtado; conforme lo prescrito por su médico tratante.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.7
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo an terior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 20 16, la Juez ordenó a la EPS , proporcionar el tratamiento integral para el padecimiento de “síndrome seco, fibromialgia y otro dolor crónico ”, de la cual se encuentra diagnosticado el señor Santiago Federico Hurtado Hurtado.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan8
hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de seis meses desde que el médico tratante prescribió la cita de control con especialista en dolor y cuidados paliativos, la cual debía de llevarse a cabo en seis meses posteriores al 19 de junio de 2024; los cuales ya se cumplieron.
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Con posterioridad a la sanción impuesta, el 03 de marzo de 2025 la accionada dio respuesta al requerimiento indicando estar adelantando las “gestiones ante las distintas IPS donde se
Con posterioridad a la sanción impuesta, el 03 de marzo de 2025 la accionada dio respuesta al requerimiento indicando estar adelantando las “gestiones ante las distintas IPS donde se direccionaron los servicios de salud requeridos por la accionante, con la finalidad de agendar los servicios médicos y con ello darle cabal cumplimiento al fallo de tutela emanado ”. Sin embargo, adujo no ser la entidad encargada , ya que es la IPS es quien dispone de agenda para programar las citas de los afiliados.
Adicionalmente, la accionada solicitó que se desvincule del trámite incidental al señor Bernardo Armando Camacho, interventor de la Nueva EPS y se individualice y direccione como responsable del cumplimiento del fallo de tutela a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal.
Frente a lo anterior, esta Sala indica que una vez verificado el trámite incidental efectuado por el a quo , se encuentra que, si bien se notificó de las decisiones al señor Bernardo Armando Camacho , el mismo no fue vinculado al proceso como responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela; por lo cual, no le asiste razón a la entidad en solicitar que se desvincule al señor Camac ho cuando no ha sido vinculado o sancionado en el presente incidente de desacato.
Adicionalmente, con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el 07 de marzo del 2025, este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con el señor Hurtado, quien manifestó que aún no se le ha asignado cita de control por especialista en clínica del dolor.
Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral primero de la parte
telefónica con el señor Hurtado, quien manifestó que aún no se le ha asignado cita de control por especialista en clínica del dolor.
Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral primero de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar9
el pago de la sanción pecuniaria; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Modificar el numeral primero del auto proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia,
el cual quedará así:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo
Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.”
Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López10
Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.