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TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00330-05-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00330-05-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 33 003 2016 00330 05

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Santiago Federico Hurtado Hurtado

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Auto interlocutorio: 228

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 18 de octubre de 201 6, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas al señor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 75.095.613 (…)

TERCERO: Ordenar proporcionar el tratamiento integral para el padecimiento de “SINDROME SECO, FIBROMIALGIA Y OTRO DOLOR CRÓNICO”, de la cual se encuentra diagnosticado el señor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO, la cual estará a cargo de la NUEVA EPS”

[…]”

A través de memorial presentado por el accionante; el día 12 de mayo de 2025, solicitando2 dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a

[…]”

A través de memorial presentado por el accionante; el día 12 de mayo de 2025, solicitando2 dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 258 del 18 de octubre de 2016 , toda vez que no le han entregado el medicamento “ciclobenzaprina clorhidrato 10 mg.”

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 12 de mayo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse p or la NUEVA EPS, se dispone oficiar al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal para Asuntos Judiciales y de tutela de la entidad, a fin de que cumpla dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado por este Juzgado en el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2016 y en tal sentido AUTORICE Y DISPENSE de forma efectiva los siguientes medicamentos: “CICLOBENZAPRINA CLORHIDRATO 10 MG

TABLETA”

Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.

TABLETA”

Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.

Asimismo, SE REQUIERE al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ, Liquidador de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior jerárquico, ORDENE al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal para Asuntos Judiciales y de tutela de la entidad, dar cumplimiento al fallo de tutela referido y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable del cumplimiento del fallo. [...]”

El 13 de mayo del 2025, por medio del auto No. 800 se corrigió el auto de requerimiento dictado el día 12 de mayo de 2025, en el sentido que el nombre correcto del accionante es SANTIAGO FEDERICO HURTADO y no NUBIA LIGIA BERMUDEZ , como erradamente se había indicado.

El Juzgado por medio del auto del 16 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la Nueva Eps y Bernardo Armando Camacho, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior.3 1.2 Auto sanciona.

Con proveído de 23 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

1.2 Auto sanciona.

Con proveído de 23 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de Nueva EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 18 de Octubre de 2016, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] Asimismo, es evidente que el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad, no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterado de estas, decid iendo apartarse abiertamente de su

Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad, no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterado de estas, decid iendo apartarse abiertamente de su cumplimiento y por otra parte el Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de NUEVA EPS, no acreditó haber efectuado los requerimientos pertinentes para el cumplimiento del fallo.

Por lo visto, queda demostrado q ue la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente.

Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante. Por lo discurrido, se le impondrá al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y al Dr. BERNARDO ANT ONIO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de Nueva EPS, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, otorgándoles el término de diez (10) días hábiles contados a pa rtir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción para el pago de la mencionada sanción. […]”

II. Consideraciones de la Sala4

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

II. Consideraciones de la Sala4

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se

presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5 Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del

persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento6 total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la entrega del fármaco “ciclobenzaprina clorhidrato 10 mg” el cual está dentro lo concernido para garantizar el tratamiento integral concedido al señor Santiago Federico Hurtado Hurtado para las patologías “SINDROME SECO, FIBROMIALGIA Y OTRO DOLOR

CRÓNICO”

Factores objetivos:

para garantizar el tratamiento integral concedido al señor Santiago Federico Hurtado Hurtado para las patologías “SINDROME SECO, FIBROMIALGIA Y OTRO DOLOR

CRÓNICO”

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. brinde tratamiento integral para tratar la patología de Síndrome seco, fibromialgia y otro dolor crónico del señor Santiago Federico Hurtado Hurtado; conforme lo prescrito por su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las7 órdenes de tutela.

III. Competencia Funcional Directa

empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las7 órdenes de tutela.

III. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la nueva Eps y superior jerárquico del anterior.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

IV. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2016, la Juez ordenó a la Nueva EPS, proporcionar el tratamiento integral para el padecimiento de “síndrome seco, fibromialgia y otro dolor crónico”, de la cual se encuentra diagnosticado el señor Santiago Federico Hurtado Hurtado.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culp a por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el

permite considerar que hay culp a por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento8

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde que el galeno tratante ordenó el medicamento “ciclobenzaprina clorhidrato 10 mg”.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 30 de mayo del 2025 a las 9:26 a.m., este Despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con el señor Santiago Federico H urtado Hurtado, el cual indicó que aún continua el incumplimiento, pues aún no se ha entregado el medicamento pendiente que requiere.

Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en los ordinales segundo y tercero del auto de sanción a que cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

V. Resuelve

cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

V. Resuelve

Primero: Adicionar a los ordinales segundo y tercero del proveído del 23 de mayo de 2025,

lo siguiente:

Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Segundo: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.

Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE9

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López (Ausente con permiso)

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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