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TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00390-02-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00390-02-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-003-2016-00390-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 244

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetra la parte actora se declare n administrativa y patrimonialmente responsables a las accionadas por los daños y perjuicios producidos a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, que tuvo lugar entre el 1° de febrero y el 6 de agosto de 2014.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

S. 244

En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar en favor de la parte demandante las siguientes sumas:

agosto de 2014.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

S. 244

En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar en favor de la parte demandante las siguientes sumas:

Perjuicios morales:

DEMANDANTE CONDICIÓN PERJUICIOS

RECLAMADOS

JOSÉ ARIEL VIDAL

MARIN Víctima directa. 70 SMMLV

CINDY VIDAL ADARVE Hija 70 SMMLV

CHRISTIAN VIDAL

ADARVE

Hijo 70 SMMLV

LUIS BERNARDO VIDAL

MARIN Padre 70 SMMLV

JOSÉ AUGUSTO VIDAL

MARÍN Hermano 35 SMMLV

MARÍA FABIOLA VIDAL

MARÍN Hermana 35 SMMLV

TIBERIO VIDAL MARIN Hermano 35 SMMLV

Así mismo, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, con la respectiva corrección monetaria, a favor de JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, equivalentes a la suma de $ 13’943.937 por lucro cesante y $10’000.000 por daño emergente.

CAUSA PETENDI

● El 28 de enero de 2014, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), libró orden de captura contra el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por el señor HERNAN HIDALGO GÓMEZ, por una presunta agresión con arma de fuego.

orden de captura contra el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por el señor HERNAN HIDALGO GÓMEZ, por una presunta agresión con arma de fuego.

● El 1° de febrero de la misma anualidad, el Juez Promiscuo Municipal17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 de Garantías de Aranzazu (Caldas) adelantó las diligencias de legalización de registro y allanamiento, captura y formulación de imputación por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, porte o tenencia de arma de fuego , accesorios, partes o municiones; así mismo, dispuso la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra

del señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN.

● Posteriormente, el accionante VIDAL MARÍN pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud negada por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Salamina el 5 de marzo de 2014, y confirmada por el Juez Penal del Circuito de esa municipalidad.

● El 16 de julio de 2014 , el juez de conocimiento profirió fallo absolutorio a favor del demandante JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN , decisión confirmada por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas el 5 de diciembre del mismo año.

● La privación de la libertad se extendió desde el 1° de febrero hasta el 6 de agosto de 2014 , causando graves perjuicios morales y materiales para el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN , además, trajo consigo

● La privación de la libertad se extendió desde el 1° de febrero hasta el 6 de agosto de 2014 , causando graves perjuicios morales y materiales para el señor JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN , además, trajo consigo preocupación, angustia, vergüenza y un profundo dolor moral, tanto para él como para los miembros de su familia, más aún por la clase de delitos que se le atribuyeron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como sustento de sus pretensiones, los accionantes invocan los artículos 2, 13, 21, 24, 25, 28 y 90 de la Constitución Política; 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; 102 y 140 del C/C.A.; también aluden a la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 201 4 proferida dentro del expediente identificado con el radicado 36.149, para señalar la existencia de una17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 postura unificada sobre la aplicación de un régimen objetivo para el estudio de la privación injusta de la libertad en casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se pronunció oponiéndose a todas las pretensiones de la parte demandante (PDF N°1, págs.179 – 184).

Desarrolló su tesis indicando que la detención preventiva impuesta al señor JOSE ARIEL VIDAL MARIN no representa un daño antijurídico , pues

pretensiones de la parte demandante (PDF N°1, págs.179 – 184).

Desarrolló su tesis indicando que la detención preventiva impuesta al señor JOSE ARIEL VIDAL MARIN no representa un daño antijurídico , pues cumplió con los requisitos formales y fácticos, estableciendo la necesidad y la proporcionalidad, y adecuándose a las pruebas y a la gravedad del ilícito investigado. Destacó que la detención preventiva no equivale a una sentencia condenatoria, pues para aquella no se requiere una certeza de culpabilidad del individuo, sino un convencimiento de la probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punible. Indicó que la sentencia absolutoria tuvo su origen en el deficiente material probatorio aportado en el curso del proceso penal, y que a su vez, fue la Fiscalía quien con su actuar causó el daño, si es que este existió.

Para finalizar, planteó como excepciones la s de ‘FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ’; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES’, exponiendo que fue la Fiscalía General de la Nación quien en ejercicio de sus facultades, solicitó la captura del demandante y17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación del accionante en el

Reparación directa S. 244 aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación del accionante en el hecho punible; y ‘EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL’ referida a que la falencia en el despliegue probatorio de la Fiscalía exonera a la Rama Judicial de cualquier responsabilidad.

A su turno, l a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF N°1, págs. 200 – 221), luego de objetar los valores estimados por lucro cesante y daño emergente al considerar que estos no fueron probados de debida forma , se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Esto último , argumentando que no se configura ron los supuestos esenciales que permitirían estructurar responsabilidad en su contra , pues actuó de conformidad con la Constitución y la ley , en virtud de la denuncia promovida por la presunta víctima del ilícito, quien señaló de forma clara y directa al señor JOSE ARIEL VIDAL MARIN como uno de los sujetos activos de la conducta punible denunciada.

Como medios de excepción, propuso los de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , argumentando que esa entidad asume el papel de ente acusador frente a conductas punibles, mas no determina las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de 2004 adjudica esta labor al juez de control de garantías, quien debe avalar y controlar las actuaciones desplegadas por el ente acusador ; e ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’, exponiendo que no hay relación entre

adjudica esta labor al juez de control de garantías, quien debe avalar y controlar las actuaciones desplegadas por el ente acusador ; e ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’, exponiendo que no hay relación entre su marco funcional y los presuntos daños causados a los demandantes, con lo cual no se cumplen los requisitos para estructurar una falla en el servicio y a su vez, no surge la responsabilidad pat rimonial pretendida con la demanda.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

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LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Ju ez 3º Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante (PDF Nº 11), desestimando inicialmente la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades demandadas, para lo cual argumentó que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación pueden concurrir en la producción del daño, pues mientras aquella es competente para efectuar la valoración e imposición de las medidas restrictivas a la libertad, esta se encarga de la investigación y solicitud de imposición de este tipo de medidas.

Al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, argumentó que la responsabilidad no surge de manera automática ante la absolución de quien fue privado de la libertad de mamera preventiva, pues la medida de aseguramiento no es propiamente una pena, y debe analizarse si el presunto afectado contribuyó para que en el momento de decretarse la medida esta se considerara necesaria.

Bajo esta perspectiva, el a quo revisó el material probatorio y determinó

de aseguramiento no es propiamente una pena, y debe analizarse si el presunto afectado contribuyó para que en el momento de decretarse la medida esta se considerara necesaria.

Bajo esta perspectiva, el a quo revisó el material probatorio y determinó que el señor JOSE ARIEL VIDAL MARIN fue capturado producto de una investigación penal que contó con testimonios creíbles sobre su presunta participación en los delitos que le fueron imputados, haciendo que el daño no pueda ser calificado como antijurídico, en tanto carga jurídica que debió soportar el act or. Resaltó que no se presentaron pruebas que rebatan la razonabilidad y proporcionalidad en la que se fundó la valoración que realizó el juez para adoptar la medida de aseguramiento y reiteró que para controvertir lo anterior no es suficiente la sola decisión absolutoria.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

S. 244

Para concluir, el funcionario judicial de primera instancia concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento se tomó de acuerdo con las necesidades del momento y dentro de la órbita de competencia del juez de control de garantías, por lo que declaró probadas las excepciones de “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ” e “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” lo que condujo a negar las pretensiones de la parte demandante.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo recién referido (PDF N°14), insistiendo que la valoración y apreciación de

demandante.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo recién referido (PDF N°14), insistiendo que la valoración y apreciación de la sentencia penal realizada por el juez de primera instancia fue inadecuada y grotesca , puesto que de esta derivaba que el hecho no existió, el demandante no participó y no fue demostrada su responsabilidad, y a ñadió que el funcionario judicial desconoció la decisión que finalmente se adoptó en la causa penal.

Sostuvo que la responsabilidad del daño sufrido por el demandante está en cabeza tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, puesto que aquella realizó la solicitud de medida de aseguramiento producto de una falsa denuncia, y esta realizó una deficiente e irresponsable valoración probatoria para imponerla.

Asimismo, reprocha que la decisión del juez fue desproporcionada y arbitraria, ya que el ente investigador en ningún momento contó con respaldo probatorio alguno que permitiera inferir razonadamente la comisión del hecho punible por el demandante. Adicionalmente, alega que del expediente penal y la sentencia absolutoria se logra advertir que el accionante, la víctima directa del daño antijurídico, no actuó con culpa17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 grave y/o dolo, pues no tuvo intervención en los hechos por los que fue privado de su libertad, y desconocer este elemento implica desatender el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado , relativo a la revisión del comportamiento del demandante previo al proceso penal.

privado de su libertad, y desconocer este elemento implica desatender el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado , relativo a la revisión del comportamiento del demandante previo al proceso penal.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, sean concedidas las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF N°21, CDNO. 2): insistió que, aunque en el presente caso se demostró el daño provocado por la privación de la libertad, no fue acreditada su antijuricidad. Apoyada en pronunciamientos jurisdiccionales, d estacó que corresponde al juez administrativo revisar si la medida de aseguramiento se tornó desproporcionada y violatoria de procedimientos legales y, afirmó que en este caso , la medida tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, con funciones de control de garantías fue idónea, razonable y proporcionada, pues cumplió con las exigencias legales establecidas para el efecto.

PARTE DEMANDANTE (PDF N°23): en síntesis, rati ficó los argumentos presentados en el recurso contra el fallo de primera instancia, precisando que la decisión vulnera l a cosa juzgada que deriva del fallo penal en el que se decidió la absolución del accionante, la deficiente valoración probatoria, el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, la ausencia de culpa grave o dolo de parte del accionante que diera lugar a la privación de su libertad, y que se encuentra probada la responsabilidad de la entidades

del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, la ausencia de culpa grave o dolo de parte del accionante que diera lugar a la privación de su libertad, y que se encuentra probada la responsabilidad de la entidades demandadas.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

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MINISTERIO PÚBLICO (PDF N°25): en su concepto, el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto este se basó en una ajustada y ponderada valoración del acervo probatorio arrimado al proceso y una correcta aplicación de la jurisprudencia unificada que debe orientar la resolución de estos casos, la cual señala que la privación de libertad en el marco de un proceso judicial, rodeado de todas las garantías, no es una actuación irracional o desproporcionada de las autoridades judiciales, sino una carga que todos los asociados deben soportar en aras de valores superiores del ordenamiento jurídico.

Además, destacó que la competencia del juez administrativo no tiene el alcance de un a revisión acerca de la inocencia del señor VIDAL MARÍN, sino que está circunscrita a determinar si los elementos probatorios para tomar la medida privativa de la libertad contra el demandante tenían, en ese momento, toda credibilidad, tal como también lo concluyó el juez en su providencia.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE ARIEL VIDAL MARÍN.

patrimonialmente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE ARIEL VIDAL MARÍN.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

S. 244

● ¿EXISTE RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBE RTAD DE L SEÑOR JOSÉ ARIEL VIDAL MARIN, QUIEN FUE

POSTERIORMENTE ABSUELTO DE LOS CARGOS QUE LE FUERON FORMULADOS?

EN CASO AFIRMATIVO,

● ¿A CUÁL DE LAS ENTIDA DES DEMANDADAS LE ES IMPUTABLE DICHA

RESPONSABILIDAD?

● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE?

(I)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repeti r contra éste.” /Resalta la Sala/.

la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repeti r contra éste.” /Resalta la Sala/.

De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.

Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente:

‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, p or lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de l a Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

Esta figura tal como está consagrada en la norm a

se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

Esta figura tal como está consagrada en la norm a propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".

… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo

1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.

Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha ind icado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial,

sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha ind icado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el res ultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”

De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.

2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

S. 244

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI esta bleció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de just icia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. Frente al tercer supuesto, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

injusta de la libertad. Frente al tercer supuesto, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Ante los casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado había mantenido una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práct ica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354.

De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 20133, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado por los daños oc asionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo:

(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen o bjetivo de

3 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

S. 244

(23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneraci ón de responsabilidad penal tiene lugar en aplicaci ón del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo r égimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben ─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/.

En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó:

“Es necesario reiterar que la única interpretación

En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó:

“Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial -- del artículo 68 de17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante

(…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del E stado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso

artículo 90 de la Constitución Política

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipici dad subjetiva, el

4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.17-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa

S. 244

Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes , concretamente la sentencia C -037 de 1996 ” /Resaltados de la Sala/.

La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del expediente 66001 -23-31-000-2011-00235-01(46947) A (número interno 46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente:

“De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter

46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente:

“De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sent encia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 27017-001-33-33-003-2016-00390-02 Reparación directa S. 244 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos d e privación de la libertad ; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. … … Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la

privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. /Resaltado fuera del texto/.

Finalmente, en fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.54

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