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TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00420-02-(11-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2016-00420-02-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 228

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2016-00420-02

Demandante: Luz Adriana Pineda Aguirre

Demandada: Municipio de Aguadas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024

Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mi l veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Adriana Pineda Aguirre contra el Municipio de Aguadas.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de diciembre de 20162 se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 169 del 30 de abril de 2016, expedida por el Municipio de Aguadas con l a cual negó el

solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 169 del 30 de abril de 2016, expedida por el Municipio de Aguadas con l a cual negó el

1 En adelante, CPACA. 2 Página 3 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 156 a 158 y 198 a 200 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 2

reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 254 del 15 de julio de 2016, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución n° 169 del 30 de abril de 2016.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la parte demandante y el Municipio de Aguadas existió una relación laboral desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015.

4. Que consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Aguadas a reconocer y pagar por concepto de indemnización lo s siguientes emolumentos comprendidos entre el 01 de abril de 2008 hasta el 3 0 de diciembre de 2015: i) vacaciones; ii) primas de vacaciones; iii) primas de navidad; iv) primas de servicios; v) primas técnica; vi) horas extras; vii) bonificación por servicios prestados; viii) cesantías; ix) subsidio familiar;

navidad; iv) primas de servicios; v) primas técnica; vi) horas extras; vii) bonificación por servicios prestados; viii) cesantías; ix) subsidio familiar; x) auxilio de transporte y alimentos; xi) aumentos salariales legales; xii) intereses a las cesantías; xiii) valor de los aportes al sistema de seguridad social y xiv) el reintegro de todas las deducciones y retenciones en la fuente durante el tiempo de su vinculación laboral.

5. Que se tengan en cuenta los intereses moratorios y los compensatorios de conformidad con el artículo 187 y siguientes del CPACA.

6. Que se condene a la parte accionada en costas judiciales.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. La señora Luz Adriana Pineda Aguirre fue vinculada al Municipio de Aguadas a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015.

2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron

los siguientes:

CONTRATO N° EXTREMOS TEMPORALES

4 Páginas 158 a 162 y 200 a 203 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 3

INICIO FINAL 116 del 1 de abril de 2008 1 de abril de 2008 (1 mes) 30 de abril de 2008 166 del 1 de mayo de 2008 1 de mayo de 2008 (2 meses) 30 de junio de 2008 181 del 1 de julio del

2008 1 de abril de 2008 (1 mes) 30 de abril de 2008 166 del 1 de mayo de 2008 1 de mayo de 2008 (2 meses) 30 de junio de 2008 181 del 1 de julio del 2008 1 de julio del 2008 (2 meses) 30 de agosto de 2008 223 del 1 de septiembre del 2008 1 de septiembre del 2008 (4 meses) 30 de diciembre de 2008 023 del 6 de enero del 2009 6 de enero del 2009 (2 meses y 25 días) 31 de marzo de 2009 066 del 1 de abril del 2009 1 de abril del 2009 (6 meses) 30 de septiembre de 2009 173 del 1 de octubre del 2009 1 de octubre del 2009 (3 meses) 31 de diciembre de 2009 047 del 28 de enero del 2010 1 de febrero 2010

Finalización anticipada: 15 de mayo de 2010

Finalización prevista: (6 meses) 31 de julio de 2010 029 del 1 de febrero de 2011 1 de enero de 2011 (4 meses) 30 de abril de 2011 072 del 1 de junio del 2011 1 de junio del 2011 (5 meses) 31 de octubre de 2011 015 del 1 de febrero del 2012 1 de febrero del 2012 (5 meses) 30 de junio de 2012 198 del 1º de octubre del 2012 2 de octubre del 2012 (2 meses y 29 días) 31 de diciembre 2012 041 del 15 de enero del

2012 198 del 1º de octubre del 2012 2 de octubre del 2012 (2 meses y 29 días) 31 de diciembre 2012 041 del 15 de enero del 2013 15 de enero del 2013 (5 meses y 15 días) 30 de junio de 2013 168 del 4 de julio del 2013 4 de julio del 2013 30 de septiembre del 2013 214 del 1 de octubre del 2013 2 de octubre del 2013 31 de diciembre del 2013 173 del 13 de agosto del 2014 13 de agosto del 2014 31 de diciembre del 2014 03 del 09 de enero del 2015 09 de enero del 2015 30 de mayo del 2015 140 del 05 de junio del 2015 05 de junio del 2015 30 de diciembre del 2015Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 4

Indicó que los contratos de prestación de servicios suscritos cumplen con los requisitos de ley para determinar que el Municipio de Aguadas se encontraba encubriendo una verdadera relación laboral.

3. Solicitó al Municipio de Agu adas a través de escrito del 26 de abril de 2016 la liquidación de prestaciones sociales por haber laborado al servicio del municipio desde el 1 de abril de 2008 al 30 de diciembre de 2015.

4. El Municipio de Aguadas mediante Resolución n° 169 del 30 de abril de 2016, negó el pago de las prestaciones sociales.

5. La parte accionante el 24 de mayo de 2016 presentó recurso de apelación contra la resolución mencionada, el cual fue resuelto por medio de la

2016, negó el pago de las prestaciones sociales.

5. La parte accionante el 24 de mayo de 2016 presentó recurso de apelación contra la resolución mencionada, el cual fue resuelto por medio de la Resolución n° 254 del 15 de julio de 2016 confirmando en su integridad el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 124,125, 150-23, 189, 209 y 228; Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3; Ley 6 de 1945; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1992; Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968; Convenios 87, 98, 100, 101 de la OIT, aprobados a través de las Leyes 26 y 27 de 1.976 y 54/62 y 22/67, respectivamente.

Sostuvo que la entidad demandada vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que a través de los contratos de prestación de servicio s se desarrollaban las mismas actividades o funciones públicas que desempeñaban los empleados de planta del municipio.

Al respecto, expresó que se generó un trato desigual, ya que los trabajadores que desempeñaban sus funciones en la dicha modalidad, ejercían sus labores bajo subordinación y dependencia de la entidad, por lo que existió una auténtica relación laboral.

Afirmó que la relación existente entre las partes , no tuvo en cuenta los

que desempeñaban sus funciones en la dicha modalidad, ejercían sus labores bajo subordinación y dependencia de la entidad, por lo que existió una auténtica relación laboral.

Afirmó que la relación existente entre las partes , no tuvo en cuenta los principios del derecho administrativo, esto es, el equilibrio contractual, la interpretación unilateral, la caducidad administrativa, la economía y la responsabilidad.

Expresó que en el presente caso se presentó un abuso del contrato de

5 Páginas 203 a 219 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 5

prestación del servicio que l o desnaturalizó y convirtió en una verdadera relación legal y reglamentaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno, el Municipio de Aguadas respondió la demanda 6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CONGRUENCIA NECESARIA ENTRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, RECURSO DE APELACIÓN Y LA DEMANDA ”, en tanto los argumentos utilizados en el recurso de apelación no son los mismos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que únicamente debe valorarse los utilizados en el agotamiento de la vía gubernativa y la demanda ; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS -INEFICACIA DE LA PRUEBA CONOCIDA QUE SE APORTA EN LA VÍA JUDICIAL Y QUE NO FUE

gubernativa y la demanda ; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS -INEFICACIA DE LA PRUEBA CONOCIDA QUE SE APORTA EN LA VÍA JUDICIAL Y QUE NO FUE APORTADA EN LA VÍA ADMINISTRATIVA ”, expresando que l a parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar la existencia de un contrato laboral en la reclamación administrativa; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, toda vez que la relación que existió entre las partes, fue una relación contractual administrativa, legal y reglada, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; “INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS ”; reiterando que la relación existente entre las partes fue netamente contractual de tipo comercial, basada en la autonomía de la voluntad privada de la parte demandante; “BUENA FE EN SU ACTUAR POR PARTE DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUADAS”, solicitó que se declare probada la buena fe deprecada por la autoridad administrativa en todas sus actuaciones ; “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO LABORAL ”, mencionando que los contratistas gozan de voluntad y autonomía en el cumplimiento de sus objetos contractuales ; “GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO”, expresando que al no determinarse la causal de nulidad que se invoca en la d emanda, se están dirigiendo aspectos abstractos, inconcretos y generales contra el municipio ; “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Y DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL ”, indicando que el acto administrativo demandado goza de presunción de

generales contra el municipio ; “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Y DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL ”, indicando que el acto administrativo demandado goza de presunción de

legalidad; “IMPERIOSA NECESIDAD DE CONTRATAR LOS SERVICIOS

DE APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA POR LA INEXISTENCIA

EN LA PLANTA DE CARGOS DEL SERVICIO PRESTADO POR LA

6 Páginas 196 a 218 Archivo n° 03 cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 6

DEMANDADA”, ya que entre las partes se suscribieron, ejecutaron y liquidaron contratos de prestación de servicios, amparados en el régimen de la Ley 80 de 1993. “INEXISTENCIA DE CARGO PÚBLICO SIN FUNCIONES ESPECÍFICAS EN LA LEY, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRETENSIONES”, considerando que no resulta viable extender los efectos del cargo público sin el lleno de los requisitos constitucionales; y “MALA FE DE LA DEMANDANTE”, manifestando que cuando l a parte actora suscribió el contrato de prestación de servicios, conocía de las condiciones y las obligaciones del mismo.

LA SENTENCIA APELADA

El 30 de junio de 202 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia 7 en el asunto de la referencia, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en la medida que: i) declaró probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos; ii) declaró la nulidad de los actos atacados; iii) declaró que entre

parcialmente a las pretensiones de la demanda , en la medida que: i) declaró probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos; ii) declaró la nulidad de los actos atacados; iii) declaró que entre las partes existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 1 de abril de 200 8 al 30 de diciembre de 2015, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato; iv) declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales respecto de los contratos celebrados entre el 01 de abril de 2008 y el 1 de febrero del 2012 , excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; v) ordenó al Municipio de Aguadas a reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por la parte actora, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios debidamente indexada , por el lapso comprendido entre los contratos celebrados 2 de octubre de 2012 y el 5 de junio de 2015; vi) condenó a la entidad accionada a cotizar a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes en pensión únic amente en el porcentaje que como empleador debía efectuar y por el período laborado por prestación de servicios; vii) estipuló que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; y viii) se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.

servicios; vii) estipuló que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; y viii) se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se

7 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 7

cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.

Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; las funciones desempeñadas no fueron de carácter ocasionales, accidentales o transitorias, sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios, asignación de fun ciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.

sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios, asignación de fun ciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.

Precisó que se configuraba el fenómeno de prescripción en relación con las prestaciones sociales causadas por los contratos suscritos entre el 1 de abril de 2008 y el 1 de febrero de 2012.

Como restablecimiento del derecho, el Juez de primera instancia condenó al Municipio de Aguadas a reconocer y pagar, debidamente reajustada, las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quienes desempeñaban empleos de características iguales a la actividad cumplida por la accionante , tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 2012 y el 30 de diciembre de 2015.

Así mismo, expresó que la entidad demandada debía pagar los valores que por concepto de cotización haya realizado la accionante al Sistema General de Seguridad Social (pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora, para ello indicó que la parte accionante debía acreditar las cotizaciones realizadas durante su vínculo contractual.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, en la medida en que no se acreditó el supuesto objetivo -valorativo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

RECURSO DE APELACIÓNExp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 8

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del

jurisprudencia del Consejo de Estado.

RECURSO DE APELACIÓNExp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 8

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.

Municipio de Aguadas8

Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.

Al respecto, señaló que no se realizó un análisis integral de las obligaciones contractuales y si estas perduraron en el tiempo. Así mismo, expresó que no fueron verificados los informes y actas de supervisión, los cuales consideró como relevantes para comprobar las actividades ejecutadas.

Manifestó su inconformidad con las declaraciones realizadas por las testigos, en tanto afirmó que tenían intereses personales en el proceso.

Indicó que las comunicaciones, directrices y horarios hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral, por el contrario, debe entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.

Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral y que se cumplieron todos los requisitos para celebrar un contrato de prestación de servicios.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las

Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral y que se cumplieron todos los requisitos para celebrar un contrato de prestación de servicios.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante9

Manifestó que el fallo proferido se encuentra ajustado a las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta de que el demandante prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, y que recibió mensualmente un pago. Por lo anterior, solicitó

8 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 005 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 9

confirmar la providencia recurrida.

Parte demandada

No se pronunció en esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de septiembre del 202210, y allegado el 23 de septiembre de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 23 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación 12. Únicamente se pronunció la parte demandante . El

Admisión y alegatos. Por auto del 23 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación 12. Únicamente se pronunció la parte demandante . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 21 de octubre de 20 22 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

10 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 10

12 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 10

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:

 ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Luz Adriana Pineda Aguirre y el Municipio de Aguadas?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una aut éntica relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo

predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacio nadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en est ablecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 11

La jurisprudencia del Consejo de Estado 14 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 15, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes16”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)17.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 15 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucin da María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 16 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 17 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci ón de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas

17 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci ón de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo confo rma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por pa rte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados,

oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 12

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. E n el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de

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