TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00108-02-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2017-00108-02-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 210
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-33-33-003-2017-00108-02
Demandante: Municipio de San José
Demandado: Héctor Alfonso Montes Correa
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 27 de septiembre de 2024
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de repetición promovido por el Municipio de San José contra el señor Héctor Alfonso Montes Correa.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de marzo de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al señor Héctor Alfonso Montes Correa de los perjuicios materiales que a título de
1 En adelante, CPACA.
solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al señor Héctor Alfonso Montes Correa de los perjuicios materiales que a título de
1 En adelante, CPACA. 2 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 57 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 2
restablecimiento del derecho el Municipio de San José debió reconocer y pagar a la señora Alba Lucía Rendón Ospina, por valor de $24’000.000, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por el accionado con el cual neg ó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes con el consecuente pago de prestaciones sociales.
2. Que la condena se actualice de conformidad con el artículo 187 del
CPACA.
3. Que se condene en costas al accionado.
4. Que se ordene al demandado a dar cumplimiento a la respectiva sentencia.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
1. El 4 de septiembre de 2012, la señora Alba Lucía Rendón Ospina elevó petición al Municipio de San José, con el propósito que se le reconociera la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 1º de junio de 2007 y el 19 de octubre de 2011, con el consecuente pago de la diferencia salarial dejada de percibir y de las prestaciones sociales del caso.
la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 1º de junio de 2007 y el 19 de octubre de 2011, con el consecuente pago de la diferencia salarial dejada de percibir y de las prestaciones sociales del caso.
2. La citada reclamación fue resuelta desfavorablemente por el señor Héctor Alonso Montes Correa, en su calidad de alcalde del Municipio de San José, a través de Oficio nº 005256-2012 de septiembre de 2012.
3. El 7 de marzo de 2013, la señora Alba Lucía Rendón Ospina presentó demanda contra el Municipio de San José, solicitando la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo y el resp ectivo restablecimiento del derecho.
4. Adelantado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia el 9 de septiembre de 2015, con la cual condenó al Municipio de San José a pagar a favor de la señora Alba Lucia Rendón Ospina la suma de $24’000.000, por concepto de diferencia salarial dejada de percibir y
4 Páginas 57 a 63 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 3
prestaciones sociales desde el 1º de junio de 2007 hasta el 19 de octubre de 2011.
5. El crédito judicial contra el M unicipio de San José se derivó del actuar gravemente culposo del accionado, y se pagó el 6 de mayo de 2016 mediante órdenes de pago nº 655 y 656, por valores de $20.000.000 y
gravemente culposo del accionado, y se pagó el 6 de mayo de 2016 mediante órdenes de pago nº 655 y 656, por valores de $20.000.000 y $4.000.000, respectivamente, emitidas por la Secretar ía de Hacienda de dicha entidad territorial.
6. El accion ado actuó con culpa grave pues no sólo negó la reclamación administrativa realizada, sino que además se abstuvo de enmendar el yerro en el que había incurrido para cuando fue citado a conciliación prejudicial, no contestó debidamente la demanda y no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Fundamentos de derecho
La parte demandante señaló como fundamentos de derecho, las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículo 90; Ley 678 de 2001; y CPACA: artículo 142.
Sostuvo que la conducta del demandado encaja en las presunciones de culpa grave de la Ley 678 de 2001 , contenidas en los numerales 1 y 3 , por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho , específicamente del artículo 53 de la Constitución Política relacionado con la prevalencia de la realidad sobre las formas , y por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
Manifestó que el accionado bi en pudo haber evitado la expedición del acto de haber acudido a conceptos y opiniones de funcionarios de la administración que conocían mejor que él de la trayectoria de la entonces peticionaria y de su vinculación como administradora del hogar de paso del municipio.
Aseguró que el demandado conocía el daño antijurídico de naturaleza
administración que conocían mejor que él de la trayectoria de la entonces peticionaria y de su vinculación como administradora del hogar de paso del municipio.
Aseguró que el demandado conocía el daño antijurídico de naturaleza patrimonial que se irrogaría al municipio en el evento de resultar vencido y, aún así, no concilió prejudicialmente ni en la subetapa de la audiencia inicial.
Finalmente señaló que con la contestación de la demanda no se solicitó llamamiento en garantía conforme lo autoriza el artículo 19 de la Ley 678 de
5 Páginas 63 a 70 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 4
2001 y el inciso 2º del artículo 142 del CPACA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representa do y dentro del término legal correspondiente, el señor Héctor Alfonso Montes Correa contestó la demanda promovida6, en los siguientes términos.
Precisó que no podía reconocer ninguna relación laboral con la señora Alba Lucía Rendón Ospina, ya que ésta no tuvo ningún vínculo con él, si se tiene en cuenta que éste empezó a ejercer su período constitucional de alcalde desde el 1º de enero de 2012, mientras que el lapso reclamado por aquella fue entre el 1º de julio de 2007 y el 19 de octubre de 2011.
Negó que hubiera incurrido en culpa grave, y adujo que es objeto de persecución política , la que además se evidencia en el hecho que no se
de julio de 2007 y el 19 de octubre de 2011.
Negó que hubiera incurrido en culpa grave, y adujo que es objeto de persecución política , la que además se evidencia en el hecho que no se vincularon a la actuación a los alcaldes de los períodos 2005 a 2011, quienes fueron realmente los responsables de la situación generada con la señora Alba Lucía Rendón Ospina , ya que la contrataron verbalmente y ello fue lo que generó la condena contra el municipio.
Precisó que lo que dio lugar a la condena no fue la anulación del acto con el cual se negó la reclamación, sino el hecho mismo que los exalcaldes contrataran a la señora Alba Lucía Rendón Ospina de la manera en que lo hicieron.
Expuso que la decisión de no conciliar no provino de manera unilateral, sino que fue el resultado de la posición del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad . Aclaró en todo caso que ello no es razón para determinar responsabilidad y tampoco constituye una conducta constitutiva de culpa grave.
Indicó que la contestación de la demanda no era responsabilidad del alcalde de turno sino de su apoderada, con quien se tenía contrato de prestación de servicios para la representación judicial del municipio.
Propuso como excepciones las que denominó: “INSUFICIENCIA DE PODER PARA DEMANDAR ”, ya que al revisar el contenido del poder conferido para presentar esta demanda se advierte que no se indicaron las acciones u omisiones para solicitar la declaratoria de responsabilidad subjetiva del demandado , no se refieren los elementos que configuran la acción de repetición ni el pago objeto de recobro ; “FALTA DE
acciones u omisiones para solicitar la declaratoria de responsabilidad subjetiva del demandado , no se refieren los elementos que configuran la acción de repetición ni el pago objeto de recobro ; “FALTA DE
6 Páginas 91 a 106 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 5
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, ya que la conducta determinante en la condena no es aplicable al accionado y tampoco está acreditada la acción dolosa o gravemente culposa ; “INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE”, en la medida en que el demandado no intervino en el origen del contrato realidad de carácter laboral que dio origen a la condena; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD”, como quiera que no intervino en la relación causal que terminó con la condena en contra d el municipio ; y “GENÉRICA E INNOMINADA”, respecto de cualquier otro medio exceptivo que se prueba durante el curso del proceso.
LA SENTENCIA APELADA
El 8 de julio de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que se indica a continuación.
Inicialmente indicó que se enc ontraba acreditado el primer requisito para determinar responsabilidad personal del demandado en los hechos que dieron lugar a la imposición de una condena contra el Municipio de San José, en la medida en que el accionado fungió como alcalde de dicha entidad
determinar responsabilidad personal del demandado en los hechos que dieron lugar a la imposición de una condena contra el Municipio de San José, en la medida en que el accionado fungió como alcalde de dicha entidad territorial entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
A continuación, precisó que el segundo presupuesto se halla ba igualmente demostrado, ya que la entidad demandante había acreditado que contra ella se impuso una condena judicial.
Señaló que el Municipio de San José había realizado pago de la condena a favor de la señora Alba Lucía Rendón Ospina por valor de $24’000.000 , cumpliéndose entonces el tercer requisito.
Finalmente, en lo que respecta a la cualificación dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, el Juez de primera instancia consideró que el solo hecho de haber declarado la nulidad del acto por encontrar configurada una relación laboral, no era razón suficiente para acr editar la responsabilidad patrimonial del demandado.
Consideró que la conducta del accionado no había sido a título de culpa grave, pues, no se demostró en el proceso una intención de tomar decisiones con propósitos ajenos a la realidad fáctica y jurídica, por fines personales o
7 Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 6
con miras a favorecer a terceros, influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo de los deberes públicos o con falta de diligencia o cuidado.
RECURSO DE APELACIÓN
con miras a favorecer a terceros, influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo de los deberes públicos o con falta de diligencia o cuidado.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, en los términos que pasan a exponerse.
Reprochó que en la sentencia se concluyera que se logró desvirtuar la presunción de dolo, pese a que la demanda se centró en demostrar que fue la culpa grave del accionado en la desprevenida expedición del acto anulado y en otras etapas, la que produjo la condena.
Reiteró que la culpa grave se evidencia en lo siguiente: en haber expedido el acto anulado pretermitiendo el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas; en no conciliar en sede administrativa; en no conciliar en sede judicial; y en no apelar la sentencia que condenó al municipio.
Precisó que en la demanda no se refirió que la fuente de la responsabilidad patrimonial deviniera de la declaratoria de nulidad del acto, sino de la ligera expedición de dicha decisión administrativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante9
El Municipio de San José intervino para remitir a los argumentos planteados tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia como en el recurso de apelación.
Parte demandada
Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia como en el recurso de apelación.
Parte demandada
Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió
8 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo nº 005 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 7
concepto en esta oportunidad 10, a través del cual solicitó confirmar la providencia objeto de recurso, al considerar que no se encuentra probado en el proceso ni hay elementos de juicio que permitan afirmar que la conducta del exalcalde municipal Héctor Alfonso Montes Correa se enmar cara en alguna de las presunciones de dolo o culpa grave descritas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
En efecto, indicó que en este asunto no existe elemento probatorio que muestre una conducta dolosa, esto es, que el accionado hubiera proferido el acto administrativo declarado nulo con el conocimiento y la intención de causar un daño al patrimonio público municipal o ajeno al servicio del Estado. Recalcó que en la sentencia condenatoria no se menciona que hubiera existido desviación de poder, in debida motivación, falta de motivación o falsa motivación , o que el acto administrativo fuese abiertamente contrario a la Constitución y a la ley ; y tampoco se h izo referencia a mala fe de la administración municipal . Acotó que pese a que e l Municipio de San José no tuvo la mejor defensa judicial posible , el debate
abiertamente contrario a la Constitución y a la ley ; y tampoco se h izo referencia a mala fe de la administración municipal . Acotó que pese a que e l Municipio de San José no tuvo la mejor defensa judicial posible , el debate procesal giró más bien en torno a pruebas y argumentos jurídicos sobre la existencia o no de la susodicha relación.
En cuanto a si existió culpa grave, manifestó que la misma no se acredita con la simple declaratoria de nulidad del acto administrativo, como pretende la parte actora. Señaló que no observaba que se h ubiera obrado con evidente, palmario o inexcusable desconocimiento de los deberes legales que le incumbían al alcalde municipal. Consideró que en la expedición del acto administrativo declarado nulo no se observaba que el alcalde hubiera actuado con inexcusable desconocimiento o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Expuso además que en lo que respecta a la defensa jurídica del municipio, no se advertía que el alcalde h ubiera actuado con una inexcusable omisión en el seguimiento de la actuación del apoderado judicial, que si bien no actuó con todo el rigor e idoneidad exigible, tal deficiencia no puede endilgarse a quien otorgó poder , sino al profesional del derecho a quien le correspondía, de acuerdo con las normas jurídicas que rigen la profesión de abogado, desplegar la mayor diligencia y cuidado en la defensa de los intereses de su poderdante. Acotó que lo que correspondía al alcalde en su momento era denunciar ante el órgano disciplinario pertinente la negligencia del abogado en la defensa de los intereses del Municipio de San
intereses de su poderdante. Acotó que lo que correspondía al alcalde en su momento era denunciar ante el órgano disciplinario pertinente la negligencia del abogado en la defensa de los intereses del Municipio de San José en el trámite del proceso contencioso administrativo y su evidente falta profesional al no interponer en el momento oportuno los recursos de ley.
10 Archivo nº 007 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 8
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de febrero de 202211, y allegado el 8 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión y alegatos. Por auto del 9 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 13. Sólo la parte accionante alegó de conclusión 14. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad15.
Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 202 2 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 16, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el
de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación propuesto, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿Se demostró que el demandado incurrier a en dolo o culpa grave que hubiera dado lugar al pago de una indemnización a cargo del Municipio de San José?
Para despejar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) legislación aplicable; ii) generalidades de l medio de control de repetición; iii) hechos acreditados; y iv) examen del concreto.
11 Archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 005 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 007 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 008 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 9
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no acreditó que el demandado
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no acreditó que el demandado actuó con dolo o culpa grave en los hechos por los cuales el Municipio de San José fue condenado, de manera que no es jurídicamente procedente declarar su responsabilidad patrimonial en este asunto.
1. Legislación aplicable
Dado que los hechos que dieron origen a la presente demanda tuvieron lugar en septiembre de 2015, estima esta Corporación que la norma aplicable a los aspectos sustanciales y procesales del asunto que convoca la atención de esta Sala es la Ley 678 de 2001 , sin las modificaciones que la Ley 2195 de 2022 introdujo.
2. Generalidades del medio de control de repetición
La repetición surgió como un mecanismo otorgado al Estado con el propósito de obtener el reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor público o de un particular investido de funci ones públicas. Así las cosas, la finalidad de dicho instrumento es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política establec ió la acción de repetición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
acción de repetición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
En desarrollo de lo previsto por la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de la citada ley previó:Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 10
ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en form a dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
(…)
La citada disposición determinó igualmente la finalidad de la acción, la obligatoriedad de las entidades del Estado a promoverla, sus aspectos procesales, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares procedentes.
(…)
La citada disposición determinó igualmente la finalidad de la acción, la obligatoriedad de las entidades del Estado a promoverla, sus aspectos procesales, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares procedentes. Incluyó también las definiciones de dolo y culpa grave y sus presunciones.
Atendiendo la normativa que regula la materia, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir ciertos presupuestos y requisitos, a saber:
- Que una entidad pública haya sido condenada por la Jurisdicción Administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto.
- Que la entidad haya pagado a la v íctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.
- Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o de un particular que ejerza funciones públicas.
La actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público se erige como una exigencia para la procedencia de la acción de repetición , como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, serv idor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por el Estado.
En consecuencia, verificada la existencia de la condena y del pago de la misma, es necesario determinar el grado volitivo y cognoscitiv o de la
producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por el Estado.
En consecuencia, verificada la existencia de la condena y del pago de la misma, es necesario determinar el grado volitivo y cognoscitiv o de la actuación del servidor público, puesto que solamente en la medida que laExp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 11
conducta se haya desplegado en los grados de culpa grave o dolo, será procedente la acción de repetición instaurada.
3. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relaci ón de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) En sesión realizada el 27 de diciembre de 2012, según consta en Acta nº 00717, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de San José fue informado por la asesora jurídica sobre la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora Alba Lucía Rendón Ospina. Se observa que dicha asesora manifestó que de ac uerdo con información suministrada por funcionarios de la alcaldía que laboran desde la época de los hechos alegados por la convocante, ésta no había laborado para la entidad, y no existía contrato alguno del cual pudiera desprenderse una vinculación laboral.
Luego de discutir el asunto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de San José en pleno recomendó al señor alcalde o a su delegado, no conciliar.
b) De conformidad con Acta nº 009 del 29 de agosto de 201318, el Comité de
del Municipio de San José en pleno recomendó al señor alcalde o a su delegado, no conciliar.
b) De conformidad con Acta nº 009 del 29 de agosto de 201318, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de San José se reunió para recibir informe de la asesora jurídica sobre el estado actual de procesos judiciales contra la entidad territorial, dentro del cual se re lacionó el promovido por la señora Alba Lucía Rendón Ospina.
c) El 9 de septiembre de 2015 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lucía Rendón Ospina 19, con la cual declaró la nulidad del Oficio nº 005256 – 2012 de septiembre de 2012 que negó la reclamación de relación laboral y pago de prestaciones sociales; declaró la existencia de una relación laboral entre aquella y el Municipio de San José ; a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad territorial al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales por el período comp rendido entre el 1º de junio de 2007 y el 19 de octubre de 201 1, así como a pagar las cotizaciones a la caja de compensación familiar y a los fondos de pensión y salud ; y condenó en
17 Páginas 17 a 19 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 7 a 11 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
17 Páginas 17 a 19 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 7 a 11 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 12 a 39 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 12
costas.
Como fundamento de la condena impuesta al Municipio de San José, el
Tribunal sostuvo:
De lo anterior, se extrae que evidentemente ALBA LUCIA (sic) durante el tiempo en que la señora NANCY HERNÁNDEZ era la Secretaria de Gobierno, prestaba un servicio personal en el Hogar de Paso, atendiendo las personas enviadas por la administración municipal al lugar, lo cual también es señalado por ANCIZAR (sic) HENAO quien como Alcalde durante esa época advierte que la Secretaría de Gobierno era la encargada de la operación del Hogar de Paso.
Ahora bien, después del retiro de HERNANDEZ (sic), la actora continúo (sic) su labor, y de ello dan fe los testimonios rend idos (…) [que] dan cuenta que desde el año 2010 hasta octubre de 2011, la demandante atendió el Hogar de Paso, desempeñando la misma función que en principio se le había asignado, esto es, preparar alimentos y brindar hospedaje, así como atender a las pers onas designadas por la administración municipal.
Así las cosas, se puede concluir, que la señora ALBA LUCIA (sic) RENDÓN atendía el Hogar de Paso desde 1 de junio del año 2007 (fecha reclamada por la
designadas por la administración municipal.
Así las cosas, se puede concluir, que la señora ALBA LUCIA (sic) RENDÓN atendía el Hogar de Paso desde 1 de junio del año 2007 (fecha reclamada por la actora) hasta el 19 de octubre del 2011, según también se desprende de la testifical rendida por el señor DANIEL ANCIZAR (sic) y realizaba las siguientes funciones: alime ntación y hospedaje (incluye aseo, mantenimiento del Hogar de Paso) de las personas que lo necesitaban que llegaban de las veredas para acudir a una cita médica, que requería tratamiento, mujeres embarazadas y el suministro de alimentos a los pacientes del Hospital y sus acompañantes, así como a las personas que la Alcaldía le señalaba, como los pasantes de las Universidades y diversos funcionarios, entre ellos los de la Contraloría.
En conclusión, para este Despacho es evidente que ALBA LUCIA (sic) RENDÓN prestaba un servicio personal en el Hogar de Paso desde el 1 de junio del 2007 al 19 de octubre del 2011, y lo hizo en calidad de administradora del Hogar, (…)
A lo anterior, se auna (sic) que también se encontraba entre sus funciones la presentación de informes y rendición de cuentas antes la Secretaría de Gobierno, (…)
(…)
Por lo tanto, queda demostrado la prestación personal del servicio desarrollado por la demandante, elemento que se ha intentado disfrazar por la administración municipal alegando qu e su vinculación al Hogar de Paso seExp. 17001-33-33-003-2017-00108-02 13
realizó en forma voluntaria tras una convocatoria realizada por el Alcalde de esa
administración municipal alegando qu e su vi
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